CNDJ - F05001110200020170266901ADJUNTA20220331122951-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170266901ADJUNTA20220331122951-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201702669 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha º
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida 31 de mayo de 2021 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 10 A 3668
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201702669 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ por la comisión de la falta prevista en literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con MULTA de dos SMMLV.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Marina Garzón Pérez en contra del abogado OSCAR DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ en la que manifestó que contrató los servicios del profesional para que llevara a cabo la defensa técnica de su hijo que se encontraba privado de la libertad. Refirió que este le prometió que “en el lapso de 2 semanas tenía a su hijo en la casa”, sin embargo, el juez de conocimiento del caso negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el abogado.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 327085 del 19 de diciembre de 2017, la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 108217 del C. S. J3. Mediante auto del 31 de enero del 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 2 de abril del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación con la presencia, entre otros, del disciplinado a 2 M.P: GLADYS ZULUAGA GIRALDO 3 Archivo 05Calidad.pdf P á g i n a 2 | 10 A 3668
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien se le dio el traslado de rigor y en esa misma oportunidad rindió versión libre.
El 8 de marzo de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo toda vez que “que al momento de contratar al jurista manifestó que en el término de dos (2) semanas tendrían al ciudadano Didier Alfonso Quinchía Garzón, en la casa” Finalmente, el 20 de abril del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Testimonio de del señor Didier Alfonso Quinchía Garzón.
- Testimonio del señor Johnny Alberto Quinchía Garzón. • Testimonio de la señora Diana Patricia Quinchía Garzón. • Testimonio del señor Miguel de Jesús Rincón Villegas.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia 31 de mayo de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ, por la comisión de la falta prevista en literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con MULTA de dos
SMMLV. P á g i n a 3 | 10 A 3668
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para llegar a esa decisión, sostuvo el a quo que, de acuerdo con los testimonios recaudados, se encontró acreditado que el profesional del derecho garantizó un resultado favorable de su gestión consistente en obtener la detención domiciliaria del capturado en un tiempo record o la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural.
En cuanto a la antijuridicidad de la conducta explicó que la misma se encontró probada por cuanto el profesional vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la
imposición de la sanción disciplinaria, igualmente consideró que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que manifestó que las declaraciones de los testigos podrían estar sesgadas por los vínculos familiares que existían entre los quejosos, motivo por el cual consideraba que la sanción era desproporcionada y en tal sentido solicitó fuera rebajada a censura4.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Archivo 55RecursoApelación (2).pdf P á g i n a 4 | 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto 16 de septiembre de 2021 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Problema Jurídico Se contrae a determinar, atendiendo los argumentos de la alzada, si
se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario precisar si los testimonios utilizados como pruebas para estructurar la responsabilidad disciplinaria son suficientes para demostrar la comisión de la falta disciplinaria endilgada al investigado. 7.3 De la apelación P á g i n a 5 | 10 A 3668
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 1.1. Valor de los testimonios en materia disciplinaria De conformidad con lo normado en el artículo con el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, el testimonio es un medio de prueba admisible en el proceso disciplinario, cuya práctica se difiere a los cánones normativos del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas de aquel. Respecto de su valoración aplica la sana crítica, la cual impone la atribución razonada del mérito que le asiste de cara a su examen
conjunto con los demás elementos obrantes en el plenario. La misión del testigo se contrae al relato o certificación de los hechos de los que haya tenido conocimiento y que guarden una relación directa y necesaria con los que son objeto de controversia en la correspondiente actuación. De manera que el testigo ilustra al juez sobre la ocurrencia de determinado acontecimiento que resulta relevante al proceso, el cual debe ser ponderado a fin de aprovechar los supuestos fácticos P á g i n a 6 | 10 A 3668
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objetivamente destacables y descartar las meras apreciaciones que escapan el fin de este medio de prueba. 7.4 Caso concreto Estimó el apelante que los testimonios recaudados, considerados como prueba para estructurar el fallo sancionatorio, podrían estar sesgados y, en tal sentido, la sanción sería desproporcionada.
Sobre ese aspecto, esta Comisión no le haya razón a dicho fundamento, pues los testimonios fueron recaudados conforme a las reglas previstas en la ley disciplinaria y en los que no se observa alguna circunstancia indicativa de que la valoración realizada por la primera instancia se encuentre viciada, alterada o por fuera del sistema de apreciación de la sana crítica. En el caso sub examine se evidencia que los señores Diana Patricia Quinchía Garzón y Arley Armando Quinchía Garzón, junto con la
quejosa, fueron testigos directos de la conducta que hoy se le reprocha al abogado pues fueron ellos quienes lo presenciaron de forma personal y fueron quienes manifestaron, bajo la gravedad de juramento y con las formalidades procesales pertinentes para su recaudación, que el abogado aseguró un resultado determinado en el caso encomendado, esto es que el joven Didier Alfonso Quinchía Garzón iba a salir en libertad en dos (2) semanas, sin que se evidencien contradicciones o motivo alguno que le reste credibilidad a su relato, pues más allá del parentesco, los testimonios son claros y coherentes. P á g i n a 7 | 10 A 3668
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicional a lo anterior, pero no por ello menos importante, resulta el hecho de que la calificación del testimonio no deviene en un elemento de la dosificación de la sanción, que es lo que pretende el apelante, pues su fin dentro del proceso es la verificación objetiva de los supuestos fácticos materia de investigación, mientras que para aquella, a la luz de la Ley 1123 de 2007 son, en términos generales, la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta
(dolosa o culposa), el perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometió la falta, el cuidado empleado, aunados a los elementos agravantes y atenuantes señalados por el legislador, por mencionar solo algunos entre los que no figura la valoración probatoria, pues para
que exista una sanción a dosificar debe estar plenamente demostrada, la responsabilidad, tal y como ocurrió en el sub judice. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ, por la comisión de la falta prevista en literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con MULTA de dos SMMLV.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo
pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10 A 3668
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10