CNDJ - F05001110200020170267801ADJUNTA20210603190008-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170267801ADJUNTA20210603190008-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702678 01 Aprobado según Acta N. 31 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado WILMER ARVEY SÁNCHEZ AGUDELO, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Fernando Largacha Torres, actuando en su condición de apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., quien alegó que el investigado incumplió sus deberes profesionales, 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo virtual número 3. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702678 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al omitir suministrar información, en particular, rendir los informes mensuales y observaciones solicitadas sobre los procesos judiciales y/o prejudiciales que se encontraban a su cargo, en virtud de distintos contratos de prestación de servicios.
Aportó con la queja: poder conferido por Diana Alejandra Porras Lunas, vicepresidenta de la administración fiduciaria y representante legal de Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, al señor Fernando Largacha; certificado de existencia y representación de Fiduciaria La Previsora S.A.3; certificado de vigencia de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., proferido por la Superintendencia Financiera4; contrato de prestación de servicios y otrosíes suscritos entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A., y el investigado5; requerimientos del 166 y 307 de marzo, 58 y 229 de abril, 410 y 2711 de mayo, 7 de junio12, 713 y 2814 de julio, 2415 de octubre, 1216 y 2117 de diciembre de 2016 realizados por Fiduagraria S.A., al disciplinable; correo electrónico del 20 de febrero de 201718, por medio del cual la sociedad informó que el investigado solo rindió 7 de los 12 informes del 2016. 3 Folio 2 al 10 del archivo virtual número 4.
4 Folio 11 al 14 ibidem. 5 Folio 15 al 36 ibidem. 6 Folio 38 al 41 ibidem. 7 Folio 42 ibidem. 8 Folio 43 ibidem. 9 Folio 44 al 45 ibidem. 10 Folio 46 ibidem. 11 Folio 47 al 50 ibidem. 12 Folio 1 archivo virtual número 5. 13 Folio 2 ibidem. 14 Folio 3 al 4 ibidem. 15 Folio 5 al 7 ibidem. 16 Folio 8 ibidem. 17 Folio 9 ibidem 18 Folio 12 al 18 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de mayo de 201719, se constató que el doctor Wilmer Arvey Sánchez Agudelo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.796.198 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 199.080, documento que a la fecha se encontraba no vigente20.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 18 de mayo de 201721, al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien,
luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado22, emitió auto el 14 de julio de 201723, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de octubre de 2017 a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación24. Mediante auto del 20 de octubre de 201725, el magistrado sustanciador, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 Folio 19 ibidem y 2 del archivo virtual número 6. 20 Ibidem. 21 Folio 20 del archivo virtual número 5. 22 Folio 2 del archivo virtual número 6. 23 Folio 4 ibidem. 24 Folio 5 al 10 ibidem. 25 Folio 13 al 15 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en atención a que la presunta falta disciplinaria del investigado ocurrió en el municipio de Bello.
Enviadas las diligencias al Seccional de Antioquia, el asunto fue asignado por reparto del 4 de diciembre de 201726, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado27, emitió auto el 29 de enero de 201828, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de
pruebas y calificación provisional para el día 23 de octubre de 2018 a las 2:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación29. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 23 de octubre de 201830, se declaró persona ausente al disciplinable, se le designó defensora de oficio31 y se reprogramó la audiencia para el 9 de diciembre de 201932. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 9 de diciembre de 201933, 9 de marzo34 y 16 de septiembre de 202035. En esta, se recaudaron como pruebas documentales: certificado del 18 de octubre de 2017, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditó la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable36; 26 Archivo virtual número 2. 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 7. 28 Folio 1 del archivo virtual número 8. 29 Cf. Folio 2 al 4 ibidem; archivos virtuales número 9 y 10. 30 Folio 1 del archivo virtual número 11. 31 Ibidem y archivos virtuales número 12 y 13. 32 Folio 1 archivo virtual número 12. 33 H.M. Gloria Alcira Robles Correal. Folio 1 al 2 del archivo virtual número 14 y cd obrante en archivo virtual número 15. 34 Folio 1 del archivo virtual número 16 y cd obrante en archivo virtual número 17. 35 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 19 y cd obrante en archivo virtual número 19. 36 Folio 11 al 12 del archivo virtual número 6.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA certificado de existencia y representación de Fiduciaria La Previsora S.A.37; poder conferido por el disciplinable el abogado John Alejandro Gómez Jiménez, para que ejerciera su defensa en el proceso disciplinario38; solicitud de aplazamiento de la audiencia del 9 de marzo y excusa médica presentada por el investigado39; y excusa de la defensora de oficio40 para la misma diligencia.
Se escuchó a los apoderados del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. En audiencia del 9 de diciembre de 2019, el señor Germán Andrés Rodríguez41, manifestó que todos los hechos ocurridos estaban descritos en las pruebas allegas. En diligencia del 9 de marzo de 201942, la entonces apoderada Natalia Corredor Lavao, señaló que no existía prueba que demostrara que el investigado había presentado informes y recalcó que además de que el investigado no presentó informes, tampoco los aclaró ni los actualizó. En su versión libre43, el disciplinable manifestó que en el 2007 empezó a trabajar como dependiente judicial en la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Señaló que en 2010, se graduó de derecho y en 2012, le
dieron la posibilidad en Fiduagraria S.A., de trabajar como abogado y le entregaron 156 procesos. Relató que para 2015, se entregó a la Sociedad Fiduprevisora S.A., la responsabilidad de manejar “unos procesos de patrimonio autónomo de remanentes, que estaban dispersos a nivel nacional”. 37 Folio 5 al 13 del archivo número 14. 38 Folio 7 del archivo virtual número 16. 39 Folio 8 al 10 ibidem. 40 Folio 4 al 5 del archivo virtual número 18. 41 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 14 y cd obrante en archivo virtual número 15. 42 Folio 1 del archivo virtual número 16 y cd obrante en archivo virtual número 17. 43 Folio 1 al 3 del archivo virtual número 19 y cd obrante en archivo virtual número 19. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esbozó que para el mismo año, la forma de rendir informes cambió. Se implementó una nueva plataforma, que la entidad denominó: “Litigov”; sin embargo, presentó diferentes inconvenientes y señaló lo siguiente: “(…) esa plataforma presentó errores (…) pero siempre asistía a las capacitaciones (…)”. Relató que al no haber claridad, el 14 de diciembre de 2015, presentó a través de correo electrónico una solicitud para que le explicaran cómo debían presentarse dichos informes. Añadió que el 16 de diciembre de 2015 presentó un informe de gestión con fecha de corte a
noviembre del mismo año. Señaló que de 156 procesos que le entregaron y 21 en sustitución, se agotaron todas las diligencias de forma diligente y la mayoría de los procesos salieron a favor de la Sociedad Fiduprevisora S.A. Relató que el informe del mes de enero se lo solicitaron el 4 de febrero y lo presentó el 12 del mismo mes. Agregó que el 14 de marzo de 2016, remitió el informe con corte al 5 marzo de 2016. El 18 de abril de 2016, remitió el informe de marzo y manifestó que existía una inconsistencia con la plataforma. El 13 de mayo, envió el informe correspondiente a la gestión de abril. Aseveró que para el 18 de mayo, tuvo 23 procesos activos, de los cuales, algunos se encontraban en casación y otros a esperas del sentido del fallo en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Refirió que era cierto que lo habían requerido por escrito, sin embargo, no “los respondió” porque la mayoría de procesos estaban al despacho, en casación, consulta o apelación. Añadió que como profesional del derecho, nunca faltó a ninguna diligencia, presentó los recursos de alzada y realizó todas las actuaciones. Aseveró que cumplió a cabalidad con todos los requerimientos, incluso con la póliza de seguridad que constituyó. Señaló República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que si bien faltó al requerimiento del mes de octubre de 2015, obedeció al
fallecimiento de su progenitora. Contestó a la magistrada sustanciadora que el contrato con la sociedad Fiduprevisora S.A., terminó de manera unilateral el 24 de octubre de 2016 y cuando terminó no rindió informe final, en atención a que la entidad no se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios. Luego de ello, el a quo procedió a calificar la falta. Señaló que frente a una presunta configuración de indiligencia, debía ordenarse la terminación anticipada, al no encontrarse que los procesos fueran abandonados. También terminó y archivó las diligencias a favor del investigado, en relación con la presentación de la póliza de cumplimiento del contrato, en razón a que “(…) era un asunto contractual”, al igual que frente a los 7 informes que sí fueron presentados. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación44, profiriendo como único cargo en contra del encartado, el incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. El Seccional atribuyó al investigado no haber rendido los informes de la gestión profesional, que se derivaron del contrato de prestación de servicios y de los otrosíes que suscribió para realizar la defensa jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en liquidación. Al respecto, señaló el a quo, que si bien el abogado rindió los 44 Folio 84 ibidem y cd. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA informes de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2015 y los de de enero, febrero, marzo y abril de 2016, le faltaron los informes que debía haber presentado, incluido, el final de actividades que tuviera lugar a rendir, una vez terminada la relación profesional en octubre del año
2016. Añadió la primera instancia, que el abogado fue requerido por la Fiduprevisora S.A., el 16 y 30 de marzo, 5 y 22 de abril, 4 y 27 de mayo, el 7 y 28 de julio, 24 de octubre y el 12 y 21 de diciembre de 2016; sin embargo, al parecer los requerimientos no fueron respondidos.
Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado WILMER ARVEY SÁNCHEZ AGUDELO, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en
desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Refirió el a quo, que según el contrato de prestación de servicios firmado el 1° de agosto de 2012, el disciplinable se comprometió a presentar al contratante, informes mensuales, dentro de los 10 primeros días de cada mes, sobre el estado y avance de cada uno de los procesos a su cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Enlistó la primera instancia, cuáles fueron los requerimientos realizados al disciplinado por la coordinadora de la unidad de gestión y el director de negocios y remanentes del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E.
Rafael Uribe Uribe, de fechas 16 y 30 de marzo, 5 y 22 de abril, 27 de mayo, el 7 de junio, 7 y 28 de julio, 24 de octubre y el 12 y 21 de diciembre de 2016, así: “El 16 de marzo de 2016, la Dra. SONIA PATRICIA BELTRAN VASQUEZ, en su condición de coordinadora de la Unidad de Gestión Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, le hizo al disciplinable unas observaciones frente al informe del mes de febrero. El 30 de marzo de 2016, la Dra. SONIA PATRICIA BELTRÁN VÁSQUEZ, en su condición de coordinadora de la Unidad de Gestión Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, le solicitó al
disciplinable se sirva registrar y actualizar en el sistema único de gestión la información la actividad litigiosa. El 05 de abril de 2015 la Dra. SONIA PATRICIA BELTRÁN VÁSQUEZ, en su condición de coordinadora de la Unidad de Gestión Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, le solicitó al disciplinable se sirva allegar el informe del mes de marzo de 2016. El 22 de abril de 2016, la Dra. SONIA PATRICIA BELTRÁN VÁSQUEZ, en su condición de coordinadora de la Unidad de Gestión Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, hace unas observaciones frente al informe del mes de marzo de 2016, solicitándole al disciplinable se sirva aclarar algunos aspectos. El 27 de mayo de 2016, la Dra. SONIA PATRICIA BELTRÁN VÁSQUEZ, en su condición de coordinadora de la Unidad de Gestión Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, hace unas observaciones frente al informe del mes de abril de 2016, solicitándole al disciplinable se sirva aclarar algunos aspectos. El 07 de junio de 2016, la Dra. SONIA PATRICIA BELTRÁN VÁSQUEZ, en su condición de coordinadora de la Unidad de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Gestión Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, le solicitó al disciplinable se sirva allegar el informe de gestión de mes de
mayo de 2016. El 07 de julio de 2016, el Dr. ANDRÉS FELIPE GUZMÁN CRUZ, en su condición de Director de Negocios y remanentes Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, le solicitó al disciplinable se sirva allegar el informe de gestión de mes de junio de 2016. El 28 de julio de 2016, el Dr. FRANCISCO ANDRÉS SANABRIA VALDES, en su condición de Gerente de Liquidaciones y Remanentes Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, envió solitud al disciplinable. El 24 de octubre de 2016 el Dr. FRANCISCO ANDRÉS SANABRIA VALDES, en su condición de Gerente de Liquidaciones y Remanentes Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, envió al abogado un escrito mediante el cual se le comunicó la terminación y liquidación de contrato de prestación de servicios. El 12 de diciembre de 2016 el Dr. FRANCISCO ANDRES SANABRIA VALDÉS, en su condición de Gerente de Liquidaciones y Remanentes Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, envió al abogado un escrito al abofado (sic) denominado “último requerimiento de remisión de informes de gestión y póliza de cumplimiento del contrato de prestación de servicios”. El 21 de diciembre de 2016, la Dra. SONIA PATRICIA BELTRÁN VÁSQUEZ, en su condición de coordinadora de la Unidad de Gestión Par Ese Rafael Uribe en Liquidación, le solicitó al disciplinable, realizar unas actividades con respecto a algunos procesos, para lo cual le concedió el termino de 5 días”45. (negrilla fuera del texto original).
Señaló la primera instancia que conforme al recuento citado, era evidente que el abogado no había rendido los informes de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, así como tampoco 45 Folio 1 al 12 del archivo virtual número 21. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentó las distintas aclaraciones que le fueron solicitadas. Añadió el a quo, que además de que el querellado no rindió informes ni aclaró los que había presentado, tampoco presentó el informe final de su gestión.
Esbozó el Seccional, que como el disciplinado de manera libre y voluntaria aceptó la falta endilgada, restaba recordarle que los profesionales del derecho debían asumir sus casos con absoluto compromiso. Añadió el a quo, que su conducta no tuvo justificación alguna y, por tanto, resultó antijuridica y reprochable, al trasgredir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los criterios generales de graduación; el hecho de que no hubiese causado daño a la empresa ni ningún perjuicio; la modalidad culposa; la falta de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta, que la sanción a imponer al abogado era la CENSURA.
DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico, enviado el 14 de octubre de 202046, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, pero ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem a través de oficio No. 112 del 18 de febrero de 202147. 46 Folio 1 al 2 del archivo virtual número 22. 47 Folio 1 del archivo virtual número 24. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de mayo de 202148, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud
de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 48 Archivos virtuales de la carpeta de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura del Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado WILMER ARVEY SÁNCHEZ AGUDELO, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a dos de los hechos narrados y así habrá de decretarse.
En este punto, resulta relevante recordar que al abogado fue sancionado por la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que: primero, no realizó los informes de gestión, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016; segundo,
no contestó los requerimientos solicitados por la coordinadora de la unidad de gestión y el director de negocios y remanentes del “Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Rafael Uribe Uribe”, de fechas 16 y 30 de marzo, 5 y 22 de abril, 27 de mayo, el 7 de junio, 7 y 28 de julio, 24 de octubre y el 12 y 21 de diciembre de 2016; y tercero, una vez terminado el contrato de prestación de servicios, no rindió informe final. 2.1.- En primer lugar, en relación con la rendición de informes, se observa que el 1° de agosto de 2012, el disciplinado y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. o Fiduagraria S.A., actuando como vocera del fideicomiso Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. Rafael Uribe Uribe, firmaron el contrato de prestación de servicios No. 18415369, y más adelante los otrosíes del 23 de julio de 2013 y 30 de julio de 2015. En ellos, se consignó como obligación contractual del contratista, aquí disciplinado, que debía rendir informes dentro de los primeros 10 días de cada mes, así: “(…) presentar al contratante, informes mensuales, dentro de los 10 primeros días de cada mes, sobre el estado y avance de cada uno de los procesos a su cargo y los especiales que le solicite el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contratante o a quienes este designe” 49. (negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, si bien se reprochó al investigado no rendir “durante los primeros 10 días del mes de mayo de 2016” el informe de su gestión correspondiente a dicho mes, esta Comisión encuentra que a la fecha, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.- En segundo lugar, se reprochó al disciplinado, no atender los distintos requerimientos que le fueron solicitados por la Fiduprevisora S.A. No obstante, observa esta Corporación que de los once requerimientos, cinco de ellos fueron solicitados antes del 1 junio de 2016, en específico, el 16 y 30 de marzo, 5 y 22 de abril y el 27 de mayo de 2016. En consecuencia, y como quiera que a la fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la presunta omisión de responder tales requerimientos, esta Comisión advierte el fenómeno jurídico de la prescripción. En todo caso, en ambas situaciones fácticas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las 49 Folio 15 al 36 del archivo virtual número 4. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).
Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702678 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, en relación con la obligación del disciplinado de rendir informe del mes de mayo de 2016 y responder los requerimientos efectuados por Fiduprevisora S.A., del 16 y 30 de marzo, 5 y 22 de abril, 4 y 27 de mayo, del mismo año. No sin antes advertir, que las presentes diligencias fueron sometidas a reparto del 12 de mayo de 202150. 3.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto
profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 50 Archivos virtuales de la carpeta de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702678 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al caso concreto y atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental51; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción52; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia53; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensor/a de oficio54.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia que se c
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