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CNDJ - F05001110200020170268201ADJUNTA20220210085457-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170268201ADJUNTA20220210085457-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201702682 01 Aprobado según Acta N. 11 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE MARIO LÓPEZ ESCOBAR con SUSPENSIÓN de tres (3) 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente.

LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada

por el señor Carlos Ernesto Álvarez Sierra, quien relató que contrató al abogado Jorge Mario López Escobar para promover una demanda de divorcio y partición de bienes contra la señora Claudia Lucía Jaramillo García, para lo cual llevó a cabo tres conciliaciones en la Notaría Única del Círculo de El Retiro, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo. Señaló que el profesional del derecho luego de la última audiencia de conciliación, esto es, la del 4 de mayo de 2016, le manifestó que había interpuesto la demanda en el Juzgado de Familia de La Ceja, “pero que el trámite era muy lento”, luego, le salió con evasivas al solicitarle el radicado del proceso, por lo que decidió ir al Juzgado y averiguar, donde le informaron que no aparecía ninguna demanda. 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió que no ha contratado otro abogado, dado que, el doctor López Escobar se negó a devolverle la documentación entregada para dicha gestión y le está cobrando honorarios sin hacerle ningún trámite.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 19 de diciembre de 20173 se constató que el doctor Jorge Mario López Escobar se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 15.448.451 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 249.189, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Folio 2 ibidem. 4 Ibidem. P á g i n a 3 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 31 de enero de 20185, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de agosto de 2018, emitiendo los correspondientes oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 15 de agosto de 2018 y 26 de marzo de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión Libre. El investigado manifestó que los hechos de la queja “son parcialmente ciertos”, dijo que inicialmente lo contrataron para representar al señor Carlos Ernesto Álvarez en un “proceso de divorcio, cesación de

efectos civiles” que se adelantaría vía conciliación, por lo que acudió a la Notaría del Círculo de El Retiro, Antioquia como se estableció en el acta de No. 7 del 4 de mayo de 2016, sin embargo, la misma fue fallida. 5 Folio 3 ibidem. P á g i n a 4 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dijo que el quejoso le entregó unos documentos y con ello lo representó en la audiencia de conciliación, sin embargo, no le pagó sus honorarios, al no haber logrado un acuerdo, entonces le manifestó que: “en uso legítimo de la retención de los documentos, le solicite que me cancelara los honorarios para hacerle entrega de los mismos, a lo cual el me respondió que si no se los entregaba me denunciaba disciplinariamente”.

Argumentó que no existió indebido cobro de honorarios, ni negligencia porque él se presentó a las audiencias de conciliación. Precisó que los documentos entregados por el quejoso son públicos, ninguno de ellos de índole privado, los cuales ha retenido en razón del cobro de sus honorarios. Frente a los cuestionamientos de la Magistrada, informó que “inicialmente cuando se me contrató se me dijo que la señora tenía intenciones de que de una vez partieran todos los bienes, y que el abogado [de la ex esposa del cliente] se había contactado con el quejoso para que se hiciera a través de la notaría”, aclarando que el

proceso contencioso estaba sujeto al pagó de los honorarios. Aclaró el profesional del derecho que, algunos de los legajos para adelantar la gestión fueron entregados en copia, como el certificado de libertad y tradición, registros civiles, cedulas, partida de bautismo y en P á g i n a 5 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN original la escritura pública del predio y pago de impuesto predial, documentos que manifestó tener en su poder, y los puso a disposición del despacho, por lo que la Magistrada le manifestó que entregará copias a la presente actuación disciplinaria, y le devolviera la documentación al quejoso, sin hacerlo en ese momento.

Por lo anterior, el investigado aportó al despacho los siguientes documentos:

  • Copia del acta No. 7 del 4 de mayo de 2016, suscrita por el Notario Único de Círculo del El Retiro, donde se dejó constancia que no existió animo conciliatorio entre Carlos Ernesto Álvarez Sierra y el

abogado Jorge Mario López Escobar6.

  • Copia del acta No. 3 del 5 de abril de 2016, suscrita por el Notario Único de Círculo del El Retiro, donde se dejó constancia que “en lo referente a la solicitud de cesar los efectos civiles del matrimonio católico, ambas partes, han aceptado la cesación de los efectos del matrimonio religioso” y “respecto al tema de la liquidación de la

sociedad conyugal las partes han decido posponer el asunto en nueva audiencia de conciliación”7. Aquí comparecieron el quejoso con el investigado y la señora Claudia Lucía Jaramillo con su apoderado. • Copia del recibo del impuesto predial del inmueble de propiedad de la señora Claudia Lucía Jaramillo. 6 Folio 18 ibidem. 7 Folio 19-20 ibidem. P á g i n a 6 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Copia del registro civil de matrimonio de Carlos Ernesto Álvarez con Claudia Lucía Jaramillo. • Copia de los registros civiles de los menores concebidos en el matrimonio. • Copia del certificado de libertad del inmueble. • Copia de la solicitud de conciliación extrajudicial realizada el 14 de marzo de 2016, por la señora Claudia Lucía Jaramillo.

Ampliación y ratificación de queja. Se realizó por despacho comisorio el día 8 de octubre de 2018, manifestó el señor Carlos Ernesto Álvarez Sierra que contrató al abogado “para un divorcio”, donde asistió a la audiencia de conciliación, sin llegarse a un acuerdo. Dejo claro que al profesional del derecho le entregó una serie de documentos para que iniciara la gestión. Dijo que siempre le preguntaba al abogado por el proceso y este le salía con evasivas, por lo que decidió ir averiguar al juzgado de La

Ceja y buscar en la página web de la rama Judicial. Que realizó diferentes cuestionamientos y reclamos al togado, y “se ponía bravo y me empezó a cobrar honorarios por la asistencia a las audiencias de conciliación”. P á g i n a 7 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aclaró que el compromiso profesional con el investigado no terminaba con el trámite notarial [audiencia de conciliación], porque el abogado se había comprometido a interponer la demanda, sin embargo, nunca llevó a cabo la actuación.

El quejoso aportó los siguientes documentos: • Copias de las actas de audiencia de conciliación del 5 y 19 de abril de 2016 en la Notaría del Círculo de El RetiroAntioquia. • Impresión de mensajes vía WhatsApp entre el quejoso y el abogado. En la sesión del 26 de marzo de 2019, el señor Álvarez Sierra amplió la queja, señaló que no le pagó honorarios al abogado, porque se había acordado el 30% de las resultas del proceso. Indicó que en la conciliación no se llegó a ningún acuerdo respecto a la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el abogado le expresó que iniciaría la demanda en los 15 días hábiles sigueintes, añadió que “pasaron algunos meses y el doctor me dice que le diera tiempo al asunto”, luego pasó más tiempo y el profesional le dijo que la

“demanda ya estaba puesta, los juzgados eran muy lentos y que me esperara”. P á g i n a 8 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que le comentó al togado sobre las averiguaciones que había realizado en el juzgado de familia de La Ceja, sin embargo, el profesional se puso molesto “porque no le gusta que interfieran en sus trabajos”.

A la pregunta de la magistrada, dijo que el abogado lo asistió en dos audiencias de conciliación, y como no se llegó a un acuerdo “él me dijo que en los próximos 15 días me colocaba la demanda de divorcio en el juzgado”. Adujo que le exigió al profesional del derecho la devolución de los documentos, porque al “ver que pasaba tanto tiempo y no interponía ningún proceso, yo los necesitaba para contratar a otro abogado”; sin embargo, le pidió honorarios cuando se había pactado cuota litis, dejo claro que a la fecha no le había entregado los legajos, “yo no obtuve los documentos nunca, me toco volverlos a sacar para que otro profesional hiciera el proceso, el cual interpuso el proceso y ahora en día ya estoy separado, pero por el profesional se vendieron unos bienes de la sociedad”. A la pregunta del investigado, señaló que no le otorgó poder para iniciar proceso vía judicial de la respectiva liquidación, pues él le entregó documentos y el profesional se encargaría de llevar a cabo la

gestión. P á g i n a 9 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Formulación de cargos.

El 26 de febrero de 2019 se formularon cargos en contra del inculpado, por incurrir presuntamente de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la misma norma. Frente al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada indicó que posiblemente el jurista no adelantó la gestión encomendada consistente en impetrar demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal surgida de la relación del señor Carlos Ernesto Álvarez Sierra y la señora Claudia Lucía Jaramillo García. Respecto al numeral 4º del artículo 35 ejusdem, por la presunta retención de documentos, por cuanto, no entregó “a su cliente, los documentos una vez fue exigida su devolución por parte del hoy quejoso”, como eran: impuesto predial, copias de registros civiles de dos menores, copia de la partida de matrimonio, un certificado de libertad de la propiedad, escritura pública del inmueble en original, una copia de la cédula del cliente y un documento de la Notaría.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 30 de mayo de 2019. En esta se escuchó el testimonio de la señora Diana María Gómez Duque; y se procedió con los alegatos de conclusión del investigado y el agente del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio a la señora Diana María Gómez Duque, quien indicó que “es novia del quejoso”, y conoce al abogado, porque Carlos Ernesto lo contrató para que le ayudara en el proceso de divorcio y separación de bienes. Dijo que al profesional lo recomendaron, dado que el mismo cobraba a cuota litis, “pues Carlos no tenia dinero para realizar la gestión”. Aclaró que no estuvo presente en las conversaciones entre el quejoso y el abogado, pues solamente escuchaba las conversaciones “por WhatsApp y por teléfono”. A la pregunta de la magistrada, contestó que el abogado fue enfático en señalar que cuando se lograra la repartición de bienes, le cobraría el 30% de las resultas del proceso. Argumentó que inicialmente se iba a realizar por conciliación y como no se llegó a ningún acuerdo el abogado, le dijo al quejoso que iba a colocar la demanda. P á g i n a 11 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La representante del Ministerio Público, manifestó que, de los elementos probatorios obrante en el dossier, se podía establecer el compromiso adquirido por el abogado que consistió en llevar a cabo un proceso de divorcio en favor del quejoso, para lo cual pactó un 30% por concepto de honorarios, sin embargo, conforme a lo vertido por los ciudadanos Carlos Ernesto Álvarez Sierra y Diana María Gómez Duque, el litigante no ejecutó la labor encomendada. Dijo que, frente a la retención de documentos suministrados por su cliente, le ha causado un perjuicio, porque no pudo desplegar ningún acto tendiente a realizar la gestión. Finalmente deprecó la imposición en su disfavor de una sanción de multa.

Se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, quien manifestó que representó al señor Carlos Ernesto Álvarez Sierra, en el conflicto suscitado con su matrimonio, al punto que acudió diligentemente a las audiencias de conciliación a las que fue citado. Señaló que encontraba sospechosa la declaración de la señora Diana María Gómez Duque, en razón al vínculo sentimental existente con el hoy quejoso, especialmente cuando la deponente sostuvo no estar presente al momento de la contratación, ni en las reuniones con su cliente. P á g i n a 12 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo frente al cargo relacionado con la no entrega de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que no existió ningún perjuicio, por cuanto, los legajos suministrados eran de carácter público, al punto que el quejoso realizó la gestión con otro profesional del derecho, no siendo necesarios aquellos instrumentos para ejecutar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Además, manifestó que no se puede utilizar la acción disciplinaria como mecanismo para evadir el pago de honorarios, pues, el quejoso se negó a cancelarle lo que le correspondía. Finalmente deprecó que de no atenderse sus exculpaciones se impusiera la sanción de censura, atendiendo a la ausencia de antecedentes disciplinarios.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado JORGE MARIO LÓPEZ ESCOBAR con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el a quo que la falta contemplada en el numeral 1° del

artículo 37 de Ley 1123 de 2007, se encontraba probada en razón a P á g i n a 13 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que el disciplinado no culminó con la gestión profesional, como era obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Lo anterior, en razón a que el 5 de abril de 2016 ante el Notario del Circulo de El Retiro, se llevó a cabo la audiencia de conciliación No. 3°, diligencia a la que compareció el quejoso con el disciplinado, además, la señora Claudia Lucía Jaramillo García junto con su abogado de confianza, se le reconoció personería jurídica a los apoderados y las partes inicialmente aceptaron la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, pero respecto al tema de la liquidación de la sociedad conyugal decidieron posponer el asunto para nueva audiencia conciliatoria.

Indicó la primera instancia que: “es lógico que el encargo profesional continuará luego de agotarse la conciliación extrajudicial, pues, si no fue exitosa la conciliación, el motivo de conflicto persiste, y se obtuvo, de paso, el requisito de procedibilidad para adelantar el proceso declarativo, y como en el trámite conciliatorio solo se llegó al acuerdo frente a la cesación de efectos civiles del matrimonio, el paso siguiente era obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, con la

finalidad de culminar la gestión encomendada, y de contera, poder cuantificar el monto de los honorarios, de lo contrario, el hoy quejoso no tendría liquidez para sufragar los pagos prometidos”. P á g i n a 14 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó el seccional que se le exigía al abogado disciplinable atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por el quejoso, mismo que no realizó, pues, se quedó con el trámite conciliatorio donde se habían logrado acuerdo sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no así frente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; sobre lo cual debía acudir a la administración de justicia, omisión del apoderado que condujo a que el señor Carlos Ernesto Álvarez Sierra, buscara a otro profesional para ejecutar la misma labor.

Frente al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que el señor Carlos Ernesto Álvarez Sierra, posterior a que no apareció ninguna demanda a su nombre, increpó al disciplinado para que le devolviera los documentos, sin embargo, éste supeditó la entrega de los legajos al pago de los honorarios causados hasta el momento de la conciliación. Consideró el seccional que “la conducta imputada al doctor Jorge Mario López Escobar, relacionada con la retención de documentos,

desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, se adecúa a los presupuestos descriptivos del tipo disciplinario en mención, por cuanto, tal como quedó acreditado, el jurista a la fecha 15 de agosto del 2018, aún conservaba los legajos de su cliente, incluso, adujo el señor Carlos Ernesto Álvarez Sierra, que debió volver a sacar los papiros para suminístralos a otro profesional del derecho, quien adelantó la gestión”. P á g i n a 15 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se indicó por el a quo cuales fueron los documentos retenidos por el profesional del derecho, teniendo en cuenta que el disciplinado allegó copia a la presente investigación disciplinaria, entre ellos: “(i) un recibo de impuesto predial del Municipio de El Retiro, (ii) copias de registros civiles de dos menores, (iii) copia de la partida de matrimonio,

(iv) un certificado de libertad de la propiedad, (y) una copia autenticada de la escritura pública del inmueble, (vi) una copia de la cédula del cliente y (vii) un documento de la misma Notaría que da cuenta que se presentaron previamente el 5 de abril de 2016, cumpliéndose así con la determinación de la documentación cuya restitución se reclama, en punto a la configuración de la retención de los documentos, y por ende, estructurándose la materialización de la falta enrostrada en el

pliego de cargos”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la trascendencia social; las modalidades de las dos conductas atribuidas y teniendo en cuenta que los documentos aún se encuentran en poder del abogado, al aportar solo copias al presente proceso disciplinario y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al togado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

LA APELACIÓN P á g i n a 16 | 45

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado contractual del investigado interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó en relación con la falta del numeral 4° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, esto es, la retención de documentos, que su cliente recibió los legajos, sin embargo, los mismos eran simples copias, que se podían volver a obtener sin ninguna restricción, al punto que el quejoso contrató a otro profesional del derecho para adelantar el trámite.

Dijo que “los documentos que mi defendido conserva en su poder tenían como finalidad iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal”, pero para ello era necesario, que le otorgaran poder a su cliente, y le pagaran los honorarios por la asistencia en la conciliación.

Adujo que en las conversaciones de WhatsApp aportadas por el quejoso, el abogado que representa, fue enfático en señalar que le devolvía los documentos, no obstante, el denunciante seguía enviándole mensajes, “pero nada hizo para dirigirse a la oficina del togado a reclamar los documentos”. Concluyó que al no existir prueba que comprometiera a su representado con la falta a la honradez, al no existir ánimo de retener, P á g i n a 17 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN si no que el quejoso no fue a reclamarlos, no se podía hacer reproche disciplinario alguno.

Argumentó frente a la falta del numeral 1° del articulo 37 de Ley 1123 de 2007, que no existió poder que le diera la facultad a su defendido para iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal ante la jurisdicción de familia, por lo que se le debía absolver respecto a ese cargo. Finalmente, solicitó “nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho a la defensa”, en razón a que, en la audiencia de juzgamiento se escuchó en testimonio a la señora Diana María Gómez Duque, y concluida la intervención se procedió con alegatos de conclusión, sin permitir a los sujetos procesales preparar sus argumentos defensivos. Señaló que el hecho de disponer los alegatos de conclusión en la misma audiencia en que se practicó la prueba, constituía violación al

debido proceso y derecho de defensa.

TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 18 | 45

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado8, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 31 de julio de 2019, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 10124 del 23 de agosto siguiente.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 28 de agosto de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 01 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8 Folio 103 ibidem. P á g i n a 19 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 3 cuadernos con 5-5-104 y 4 CDs.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado P á g i n a 20 | 45 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201702682 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE MARIO LÓPEZ ESCOBAR con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ejusdem, respectivamente.

2. De la nulidad invocada: Advierte esta Corporación que el defensor de confianza del investigado solicitó invalidar lo actuado por el a quo, planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque el seccional de instancia en la audiencia de juzgamiento realizada el 30 de mayo de 2019, no permitió que su cliente preparara los argumentos defensivos.

Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que afectan el debido proceso o violen el derecho de defensa del disciplinable que deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por el a quo. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la

actuación procede por: P á g i n a 21 | 45 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702682 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervi

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