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CNDJ - F05001110200020170269401ADJUNTA20220526072229-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170269401ADJUNTA20220526072229-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702694 01 Aprobado según Acta N. 39 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de diciembre de 2021 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada el 1 de diciembre de 2017, por el señor José Honorato Agudelo García contra el abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave, quien fue nombrado como su defensor en amparo de pobreza, por el juzgado Promiscuo Municipal de Santafé de Antioquia, para “que llevara a buen término proceso reivindicatorio y a la fecha no ha realizado nada”. A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Dijo que el abogado le solicitó en dos oportunidades dineros para viáticos por la suma de $300.000 y $205.000, sin realizar ninguna gestión, y la última vez que lo requirió [sin especificar fecha], le manifestó que no iba a continuar con el proceso, por lo que le solicitó la devolución de los emolumentos y los documentos entregados. Señaló que el 12 de mayo de 2017 le solicitó al despacho judicial que requiriera al abogado, para que asistiera a las diligencias que había citado la Inspección de Policía, por lo que el 8 de junio siguiente se requirió al profesional del derecho, sin que allá comparecido, y el 27 siguiente se le nombró un nuevo defensor, requiriéndole la documentación que tenía el investigado y viáticos, sin embargo, “ya me da miedo dárselos, porque no cuento con los recursos”. Concluyó manifestando que se le informara cuál era el estado del proceso reivindicatorio, “yo soy un campesino y a la fecha no tengo apoyo jurídico y por falta de gestión del abogado he perdido los documentos aportados en el proceso”. Además, que el abogado le explicara las actuaciones realizadas, y por qué no “quiso continuar con mi caso, y que me devuelva los dineros y los documentos que le di y que me perjudican el proceso”. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Copia del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia del 26 de enero de 2015, mediante el cual se concedió amparo de pobreza al señor José Honorato Agudelo García y se designó como abogado a Raúl Alberto Barrera Arroyave.

  • Copia de la solicitud dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal, donde el quejoso solicitó requerir al profesional del derecho para que P á g i n a 2 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cumpliera su labor dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 2014-0006. • Copia del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia del 8 de junio de 2017, donde se le requirió “que informe a este despacho en ejercicio del encargo asignado”. • Copia del auto del 27 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia concedió amparo de pobreza al quejoso, “para iniciar proceso de sucesión”, y se designó al

abogado Abel Adrián Escobar Escudero. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de enero de 20181, se constató que el doctor Raúl Alberto Barrera Arroyave, se identifica con la cédula de ciudadanía No.83’921.158 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 88.917, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias al magistrado Gustavo

Adolfo Hernández Quiñónez, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 28 de enero de 2018; igualmente, se señaló el 26 de septiembre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y 1 Folio 1 del expediente digital “07CertificadoVigencia”. P á g i n a 3 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

En medio de la actuación y ante la inasistencia del investigado a las audiencias posteriores, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, finalmente el togado asistió a la diligencia del 19 de junio de 2019 y del 7 de diciembre de 2021. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El anterior acto se realizó en sesiones del 19 de junio de 2019 y 7 de diciembre de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: indicó el señor Agudelo García que le asignaron al abogado investigado por amparo de pobreza, exigiéndole dinero para viáticos, los cuales entregó $505.000 en una oportunidad que fue a “la finca”. Adujo que el profesional del derecho no contestó la demanda y tampoco le devolvió los documentos, esto es, las escrituras

del inmueble. Concluyó manifestando que el investigado “no fue capaz de hacer nada”. [sin especificar gestión].

Versión libre: El abogado manifestó que lo dicho por el quejoso no era cierto, teniendo en cuenta que nunca le entregó escrituras, ni se tenía claridad de la clase del proceso, pues dice que fue reivindicatorio y luego de sucesión.

Señaló que fue a visitar al quejoso y se encontró que el pleito era por unos linderos y lo acompañó el Inspector de Policía de Santa Fe, al punto que instalaron un alambre para que se separan los linderos, y ese P á g i n a 4 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asesoramiento fue por una querella policiva, la cual presentó a favor del

señor Agudelo García. Dijo que lo asignaron para un amparo de pobreza, pero el quejoso nunca le entregó los documentos y supuestamente fue para una sucesión. Aclaró que el quejoso le entregó la suma de $120.000 para la querella policiva. Pruebas allegadas y decretadas • El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, certificó que el señor José Honorato Agudelo García, el día 12 de diciembre de 2014, “solicita que se le nombre un apoderado de oficio, ya que necesita iniciar un proceso reivindicatorio debido a que un tercero

se está posesionando en un lote de terreno”, por lo que el 26 de enero de 2015 el despacho judicial designó al investigado como abogado de pobre. Además, informó que “existe en el plenario de extraproceso el radicado 2014-0006”, y el 17 de agosto de 2018 el quejoso desistió del amparo de pobreza, porque lo pretendido no era procedente, dado que no tenía la titularidad del bien que quería revindicar. Anuado, se señaló que el abogado Raúl Barrera, “actuó efectivamente en el proceso”2. • El Inspector de Policía de Santa Fe de Antioquia, remitió las copias de la querella policiva3. 2 Folio 2 del expediente digital “19RespuestaJuzgado”. 3 Expediente digital “19RespuestaJuzgado”. P á g i n a 5 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe, remitió copia del proceso “amparo de pobreza”, identificado bajo el radicado No.

2014-0006, solicitante José Honorato Agudelo García4. En la última sesión, se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado, quien solicitó se decretara la terminación del proceso y el archivo de las diligencias a su favor, porque la actuación disciplinaria se encontraba prescrita, teniendo en cuenta, que la designación como

abogado en amparo de pobreza fue en el año 2015. Así las cosas, la Magistrada de instancia consideró que estaban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos señalados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL PROVEIDO APELADO La doctora Gloria Alcira Robles Correal, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de diciembre de 2021, resolvió terminar anticipadamente y archivar las diligencias a favor del abogado RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar y conforme a lo señalado por el investigado, la designación de amparo de pobreza se otorgó el 26 de enero de 2015, es decir, hace más de cinco años, sin embargo, el profesional siguió actuando “asesorando al quejoso” quien pretendió llevar a cabo un proceso reivindicatorio, pero posteriormente el señor José Honorato 4 Expediente digital “25Anexo1”. P á g i n a 6 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desistió de este mecanismo, teniendo en cuenta que era improcedente, porque no tenía la titularidad del bien.

Señaló la Magistrada que el investigado presentó escrito ante el

despacho judicial que lo designó como abogado de amparo de pobreza, donde manifestó sus explicaciones frente a dicho mandato e indicó que se acercó a la propiedad del quejoso, y reconoció que le pidió dinero al quejoso, sin embargo, ninguno coincide en las sumas aportadas. En segundo lugar, dijo el a quo que de las pruebas recaudas, el abogado no solo actuó dentro del amparo de pobreza designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, sino también en una querella policiva iniciada en contra del quejoso, donde contestó la misma y posteriormente renunció al poder entregado por el señor Agudelo García el 17 de octubre de 2016, por lo que, por esos hechos habría ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, concluyó que el abogado no habría incurrido en ninguna falta disciplinaria, por lo que decidió terminar y archivar el presente proceso disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, dentro de la audiencia, el quejoso señor José Honorato Agudelo García, formuló recurso de apelación, con sustento en los mismos argumentos de la queja, en el sentido que el abogado no había realizado ninguna gestión a su favor. Indicó “que cuando uno busca un abogado, y como lo hicieron en el juzgado, debieron nombrarme una persona que verdaderamente tenga dignidad, pues la palabra de nosotros los hombres y los que vivimos en P á g i n a 7 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el campo son exactas, no tenemos reversa, y cuando los abogados se tuercen y son corruptos en la vida no van para ninguna parte, y ese señor y el inspector yo pensé que lo iban a capturar” (sic).

Refirió que la magistrada debió “darse cuenta de la corrupción que presenta el país y en el campo, porque lo engañan y no cumple con las leyes”. Y que el investigado “no debió ser abogado”. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación, allí mismo fue concedido y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de marzo de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 8 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación P á g i n a 9 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).

Dado que el recurso fue interpuesto en la misma audiencia donde fue proferida la decisión objeto de apelación, este se tiene por presentado dentro del término.

3. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación del 7 de diciembre de 2021 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia. Antes de revisar lo expuesto por el quejoso en la impugnación, debe advertirse que si bien el sustento del recurso de apelación señala la presunta falta de diligencia en el desarrollo de la gestión por parte del abogado investigado, mismas inconformidades de la queja y no cuestiona lo señalado por la Comisión Seccional, se procederá a conocer

la alzada en atención a que el recurrente no tiene conocimientos jurídicos, y no se le puede imponer esa carga en detrimento de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor José Honorato Agudelo García contra el profesional Raúl Alberto Barrera Arroyave, quien fue P á g i n a 10 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO nombrado como abogado por amparo de pobreza, sin realizar el proceso reivindicatorio a su favor y sí cobrarle dinero para viáticos.

El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación del 7 de diciembre de 2021, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, además que los hechos por la representación en la querella policiva iniciada en contra del quejoso, había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el investigado no había realizado ninguna gestión a su favor. Así las cosas, en relación con los argumentos de la apelación, debe la

Comisión decir desde ya que comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales, como pasará a explicarse. En efecto, estudiado el “extraproceso”5 con radicado No. 2014-0006 que solicitó el señor José Honorato Agudelo García para que se le “nombrara un defensor de oficio, ya que pretendo iniciar un proceso reivindicatorio debido a que un tercero se está posesionando en lote de terreno del cual soy heredero”, por lo que el 26 de enero de 2015 se concedió el amparo de pobreza y se designó como abogado al investigado, posteriormente, el 12 de mayo de 2017 el quejoso le solicitó al despacho judicial requerir 5 Denominación del juzgado. P á g i n a 11 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO al togado “para que asista a las diligencias programadas por su despacho”. Entonces el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, mediante auto del 8 de junio siguiente, le ordenó al profesional que dentro de cinco días “informe las labores que ha desempeñado en el ejercicio del encargo asignado el 26 de enero de 2015”.

Por el anterior requerimiento, el disciplinable, el 14 de julio de 2017

indicó que el quejoso había solicitado amparo de pobreza para un proceso reivindicatorio “de algo que al señor Agudelo no le han quitado ya que ni siquiera han hecho la sucesión, y así se le hizo saber”. Añadió que realizó visita al predio, y “tuvo que soportar amenazas”. Dijo que le contestó una querella policiva, por la cual estaba obligado al pago de sus honorarios. Luego, por proveído del 23 de julio de 2018, se le designó otro abogado en amparo de pobreza al quejoso, con el objetivo de iniciar proceso reivindicatorio, sin embargo, el señor Agudelo García desistió del amparo por improcedente “después de hablar con el profesional designado Jonny Arcila se concluyó que la acción reivindicatoria no era procedente, porque no tengo la titularidad del bien a revindicar, lo procedente es adelantar la sucesión”. Igualmente, según la certificación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, indicó que el disciplinable realizó la gestión delegada. Vale decir que, aunque el abogado no hubiera iniciado un proceso reivindicatorio a favor del quejoso, no se le puede hacer ningún reproche al togado, en el sentido que las obligaciones de los profesionales del P á g i n a 12 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

derecho son de medio y no de resultado y en este caso no era viable dicho litigio, teniendo en cuenta que respecto del bien objeto de la litis, el señor García no tenía la titularidad, pues este dicho lo corroboró el mismo querellante al desistir del amparo de pobreza designado al interior del proceso identificado bajo el radicado No. 2014-0006. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 20086, tratándose de las obligaciones de los abogados se ha expresado de la siguiente manera: “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”. Ahora bien, con las pruebas recaudas se establece que el abogado realizó una serie de investigaciones para verificar si la demanda reivindicatoria era viable y como lo señaló en su informe ante el despacho judicial, tal controversia no era factible teniendo en cuenta que el quejoso no tenía la titularidad del bien que se pretendía revindicar. En este orden de ideas, debe señalarse que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento planteado por el apelante según el cual el abogado no había realizado ninguna gestión referente a la designación como abogado en amparo de pobreza, dado que al togado no se le puede endilgar una presunta indiligencia o alguna otra falta disciplinaria, porque quedó evidenciado que no era posible iniciar una demanda 6 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reivindicatoria, ya que respecto del predio del conflicto el quejoso no ostentaba la titularidad, como bien lo reconoció el propio denunciante, máxime cuando ese había sido el objeto de la designación de un abogado de oficio, al punto que el mismo disciplinable representó al señor Agudelo García en una querella policiva iniciada en su contra, asunto sobre el cual no nos pronunciaremos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción como lo señaló el a quo.

Finalmente, sobre las inconformidades del quejoso respecto al papel que desempeñó el abogado, debe indicarse que este no es un argumento que se deba debatir en sede disciplinaria, dado que esta Superioridad no está llamada a actuar como órgano de instancia, y es el juez ordinario el que verifica de la lista de auxiliares de la justicia y a qué abogado se designa. Sea del caso indicarle al apelante, que la jurisdicción disciplinaria es una rama del derecho completamente distinta a las demás del ordenamiento jurídico, por lo que de ninguna manera la misma puede ser tercera o cuarta instancia de la jurisdicción natural del asunto, sin que sea posible que a través de una decisión disciplinaria se le haga reproche a los jueces de instancia, ni a la Magistrada a quo, mucho menos retrotraer

actuaciones que según las consideraciones del quejoso no le han sido favorables. Se deja claro, entonces, que lo señalado por el quejoso en el recurso de apelación, son planteamientos que no expresan nada distinto de la inconformidad por una gestión que al final resultaba inviable, y que esta instancia no puede hacer cuestionamientos. P á g i n a 14 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la Comisión Nacional procederá a confirmar la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de diciembre de 2021 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a favor del

abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del del 7 de diciembre de 2021 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave, conforme a

las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 4281 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ALVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 17 | 17

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