CNDJ - F05001110200020170269901ADJUNTA20220715160612-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170269901ADJUNTA20220715160612-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4875
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 201702699 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de enero de 20211, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, sancionó al doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja3 formulada por Arístides De Jesús Vélez Cardona en contra del abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en la cual señaló que contrató al investigado para que adelantará la defensa de su hijo, para ese efecto le canceló honorarios por valor de $600.000, sin embargo, el abogado no adelantó la gestión encomendada y renunció al poder con el argumento de haber 1 Folio 1 al 11 del archivo virtual 26SentenciaSancionatoria 2 Sala Dual integrada por las Honorables Magistradas Gloria Alcira Robles Correa (ponente) y Elda Patricia
Correa Garcés. 3 Folio 1 a 2 del archivo virtual 02Queja A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA sido suspendido en el ejercicio de la profesión. Añadió, que no adelantó ninguna gestión y a la fecha de presentación de la queja no había devuelto el dinero de los honorarios pagados por su cliente. Por otro lado, mediante certificado Nº372764, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 26 de enero de 2018, se acreditó que el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº70059060, es portador de la tarjeta profesional Nº29207 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº906825, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el disciplinado tiene tres (3) sanciones disciplinarias así: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, contabilizados desde el 22 de enero de 2015, hasta el 21 de julio de 2015, dentro del proceso Nº05001110200020110011001 adelantado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, contabilizados desde el 15 de marzo de 2017, hasta el 14 de julio de
2017, dentro del proceso Nº05001110200020130162301 adelantado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, contabilizados desde el 23 de noviembre de 2017, hasta el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso Nº05001110200020130162301 adelantado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4 Folio 1 del archivo virtual 03CertificaCalidadDeAbogado 5 Folio 1 del archivo virtual 04AntecedentesAbogado 2 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 26 de enero de 20186, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones adelantadas el 27 de septiembre de 20187, 20 de junio de 20198 y 2 de diciembre de 20199, se realizaron las siguientes actuaciones: se decretaron pruebas, se recibió diligencia de ampliación y ratificación de la queja, en la cual Arístides De Jesús Vélez Cardona, manifestó que conoció al abogado estando suspendido de la profesión, que no se elaboró contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, que se entregaron al abogado por concepto de honorarios la
suma total de $600.000, situación de la cual tenía testigos, por último indicó, que el disciplinado no adelantó ninguna gestión al interior del proceso y que le regresó los documentos entregados inicialmente pero no regresó el dinero. Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien mencionó que efectivamente la persona procesada penalmente le otorgó poder para que lo representara dentro de un proceso en el año 2017, informó, que para la fecha en que el quejoso solicitó sus servicios, venía de cumplir una sanción que inició el 23 de noviembre de 2017 y terminó el 22 de marzo de 2018, que presentó el poder ante la Fiscalía que investigaba el caso y en ese momento estaban corriendo los 120 días para que el Fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, pero no era el fiscal quien podía reconocerle personería jurídica para actuar. Señaló, que realizó un estudio psiquiátrico a la persona procesada penalmente, en la Estación de la Candelaria, el cual arrojó que el joven 6 Folio 1 del archivo virtual 05Apertura 7 Folio 1 del archivo virtual 07ActaDeAudiencia 8 Archivo virtual 11AudioAud20jun2019 9 Archivo virtual 23AudioPruebas 3 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA era consciente y razonaba coherentemente, sin embargo, buscó que declararan a su cliente inimputable. Indicó, que le informó al quejoso que no podía representar los intereses
de su hijo, ya que había sido suspendido durante 4 meses de la profesión, razón por la cual decidió no actuar dentro del proceso, teniendo en cuenta, que no se reconoció personería jurídica para actuar ante el juzgado de conocimiento. Expuso, que no renunció al poder, en atención a que nunca se le reconoció personería adjetiva, en relación con el dinero, manifestó, que no hizo ninguna devolución al quejoso, porque esto correspondió al pago de honorarios, los cuales fueron proporcionales a las gestiones adelantadas por él. Agregó, frente a la presentación de un recurso de apelación al interior de un proceso penal seguido contra otro de los hijos de Vélez Cardona, que no recibió poder, por consiguiente, lo que le impidió revisar el proceso, además, se negó a falsificar la firma del procesado. De otro lado, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo y con ello el posible quebrantamiento del numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, las cuales preceptúan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: 4 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior, con fundamento en que el disciplinable recibió poder el 13 de junio de 2017, para representar al imputado dentro del proceso penal identificado con la radiación Nº050016000000201701130, que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la cual la Fiscalía 37 Especializada de Medellín fungió como ente investigador. Además, el abogado aceptó la entrega de la copia del poder otorgado por su cliente y justificó su no actuación en el proceso por estar sancionado desde el mes de noviembre de 2017 hasta marzo de 2018, razón por la cual señaló que renunció al poder, igualmente, que cuando aceptó el poder acababa de terminar una sanción que efectivamente tuvo hasta el 14 de junio de 2017, sin embargo, a pesar de no haber realizado ninguna gestión como lo demostraron las certificaciones del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Fiscalía 37 Especializada de Medellín y la misma versión libre del disciplinable, que el abogado no devolvió los honorarios pagados por valor de $600.000, dineros que no fueron negados por el disciplinable, quien advirtió que no había hecho ninguna devolución de los dineros recibidos. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de septiembre de 202010, en presencia del apoderado de oficio del investigado, sin que el disciplinable concurriera a la misma; sesión en la cual se realizó la 10 Archivo virtual 58Audiencia23-09-2021 5 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA variación de los cargos formulados únicamente respecto de la falta endilgada. Determinó el a quo, que estudiaría sin alterar la forma de la culpabilidad, ni el deber posiblemente quebrantado, la posible incursión del investigado en la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, la cual establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien manifestó, que se debía
tener en cuenta que el abogado en su versión libre dijo, que por encontrarse sancionado para el momento de los hechos no cumplió con el poder que le fue conferido, lo que es válido ya que hubiera incurrido en una falta disciplinaria al actuar estando suspendido, añadió, que la calificación provisional de la conducta debe ir enfocada a la falta de diligencia y no a la falta de honradez, teniendo en cuenta que a la queja le faltaron elementos para enmarcar correctamente la conducta de su prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por 6 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo. Consideró, probada la falta de honradez imputada al abogado en la calificación provisional, consistente en haber recibido, por parte del quejoso la suma de $600.000 por la gestión profesional y no haberlos reintegrado a su cliente al no haberse causado. Además, de acuerdo con el dicho del investigado en versión libre, indicó
que el 15 de septiembre de 2017, radicó ante la Fiscalía 37 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín, el poder conferido por el procesado penalmente, para que lo representará dentro del proceso penal con radicado 050016000000201701130 que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. Bajo la gravedad del juramento el quejoso en audiencia llevada a cabo el día 20 de junio de 2019, manifestó que le entregó al abogado por concepto de honorarios la suma de $600.000, dinero que el abogado no desconoció haber recibido. Sostuvo, que el abogado recibió dineros por la gestión encomendada, sin embargo, no adelantó ninguna gestión, argumentando que no podía actuar porque estaba suspendido de la profesión, sin que esta sea una razón suficiente para no reintegrar el dinero que se le había pagado por concepto de honorarios, pues a pesar de que en audiencia del 29 de junio de 2019, manifestó que le devolvería al quejoso $500.000, a la fecha no había prueba que demostrara que ello hubiere ocurrido, de manera tal que el disciplinable se apropió de un dinero que no le correspondía, puesto que los honorarios no se causaron, en tanto que el Juzgado, como la Fiscalía certificaron que el abogado no adelantó ninguna gestión diferente a la de haber radicado el poder ante la Fiscalía, lo que implicaba que al no adelantar la gestión encomendada y posteriormente renunciar de manera informal al poder ante el quejoso, 7 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA debía devolver los honorarios no causados, preservando de esta manera su deber de actuar con honradez. Respecto de la graduación de la sanción la misma se determinó, con fundamento en los artículos 11, 13 y 45 numeral 6º del literal C de la Ley 1123 de 2007 pues, se encontró probada la falta disciplinaria, que las misma se cometió a título de dolo, que causó un daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, que se causó un perjuicio al quejoso, y que se verificó causal de agravación. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 3 de marzo de 202111. Por medio de escrito allegado por correo electrónico el 10 de marzo de 202112, el defensor de oficio del investigado manifestó a la primera instancia que no era conveniente para el disciplinable interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; con acta individual de reparto del 9 de agosto de 202113, se asignaron a este despacho las diligencias, para surtir el grado de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión14. 11 Folio 1 a 3 del archivo virtual 27Comunicaciones
12 Folio 1 a 2 del archivo virtual 28EscritoDefensor 13 Folio 1 archivo virtual 01 05001110200020170269901 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 8 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por
quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo. Dentro del expediente reposan entre otras las siguientes pruebas: - Declaración bajo la gravedad del juramento rendida por Arístides De Jesús Vélez Cardona. - Escrito del 6 de junio de 201915 mediante el cual el disciplinable solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, se emitiera certificación de la fecha en la cual se renunció al poder presentado. - Respuesta del 13 de junio de 201916, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. - Poder otorgado el 29 de agosto de 201717, por la persona investigada penalmente dentro del expediente identificado con el consecutivo Nº050016000000201701130, radicado ante la Fiscalía 37 Especializada Crimen Organizado de Medellín el 15 de septiembre de 2017. - Certificación expedida el 24 de septiembre de 202018, por la Fiscalía 73 Especializada de Medellín. 15 Folio 1 del archivo virtual 12SolicitudApoderado 16 Folio 1 del archivo virtual 13RespuestaCentroDeServiciosAdministrativos 17 Folio 1 del archivo virtual 14Poder 18 Folio 1 del archivo virtual 18RespuestaFiscalia 9 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del
derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En relación con la falta de que trata el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, se debe indicar que la misma atiende a una conducta de carácter permanente, conforme con lo sostenido por esta Corporación en sentencia de unificación del 27 de octubre de 2021. “En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales19” 19 M. P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, radicado No. 11001110200020180396001.
10 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción para investigar la conducta disciplinaria del abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, por la falta endilgada en la providencia objeto de consulta. Tipicidad. Representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en las consideraciones de la providencia objeto de consulta expresó en relación con los dineros entregados al investigado, que los mismos atendieron al concepto de
pago de honorarios. Al respecto, se debe mencionar, que por medio de providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, unificó la tesis en lo referente al contenido de la falta endilgada por la primera instancia al disciplinable, en la decisión en mención, se realizó la siguiente precisión: “…Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: 11 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional…20” Del análisis de las diligencias que reposan en el expediente, se tiene que el disciplinado en diligencia de versión libre, explicó: “creo que actué de buena fe y los honorarios que le cobre eran proporcionales a la labor desarrollada, pero que no obstante, pariendo del presupuesto de que yo haya incurrido en una conducta reprochable, que me dé un placito y el mes que viene le devuelvo $500.000…21” “…me enseñó un magistrado de acá que el cliente no le da a uno, le paga a
título de honorarios…22” Por lo anterior, es claro que los dineros entregados por parte del quejoso al investigado, fueron producto del acuerdo frente al pago de honorarios, los cuales por regla general no hacen parte de las conductas que constituyen faltas disciplinarias a la honradez del abogado, lo que impide que se pueda configurar el comportamiento establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se puede concluir, que el comportamiento desplegado por el investigado no configura la tipicidad de que trata el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, elemento fundamental para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un abogado. Desvirtuada la tipicidad de la conducta, no se hace necesario continuar con el examen respecto de la antijuridicidad y culpabilidad de la misma, 20 M. P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, radicado No. 11001110200020180396001. 21 Récord 50:09 del archivo virtual 11AudioAud20jun2019 22 Récord 42:03 del archivo virtual 11AudioAud20jun2019 12 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA toda vez que, deben configurarse estos tres elementos para que la conducta sea trasgresora del Código Disciplinario del Abogado. Esta Corporación, revocará la sentencia del 29 de enero de 2021, expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para en su lugar absolver al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia 29 de enero de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. 13 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional
de Disciplina de Antioquia, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 14 A - 4875
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 201702699 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15