CNDJ - F05001110200020170270701ADJUNTA20220818114835-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170270701ADJUNTA20220818114835-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VÍCTOR RÁUL BAENA BAENA
Quejosa: OLINDA SUSANA TOBÓN VILLA Radicación: 05001-11-02-000-2017-02707-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 61
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se sancionó al abogado VÍCTOR RAÚL BAENA BAENA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 323.945, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de VICTOR RAUL BAENA BAENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.575.158 y portador de la tarjeta profesional No. 188.372
del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. consecutivo 66 “Sentencia20211216” carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Consecutivo 03 “Acredita”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 6 de diciembre de 2017,3 por la señora Olinda Susana Tobón Villa, en contra del abogado Víctor Raúl Baena Baena, quien afirmó que debido a un problema por una sucesión contrató al abogado para que iniciara un proceso sobre una casa, que le entregó documentos y le dio la mitad de los honorarios acordados.
La quejosa afirmó que, durante 2 años, el profesional le indicó que el proceso estaba en trámite, pero que luego se dio cuenta que el togado no había realizado ninguna gestión que, luego de eso le pidió el paz y salvo y los documentos; no obstante, el apoderado no respondió las llamadas y los intentos de comunicación.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de enero de 20184, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos6 emplazatorios. En sesión del 27 de febrero de 20197, con la comparecencia del disciplinable y la quejosa, se procedió con la lectura de la queja y concedido
el uso de la palabra a la denunciante para que rindiera ampliación de queja, así: Ampliación de queja: la denunciante informó que conoció al disciplinado por recomendación y que lo contrató para “solucionar el problema de su inmueble”, que le otorgó poder, que le canceló la suma de $1’000.000 y le 3 Consecutivo 02 “Queja”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivo 05 “Auto20180111”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivo 10 “Constancia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivo 11 “Oficios”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Consecutivo 15 “AudioAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 17 entregó todos los documentos sobre el predio objeto de la gestión, en el cual afirmó reside hace 21 años, no obstante, una hermana de aquella vendió el bien. Expresó que el apoderado siempre le informaba que el trámite del proceso iba muy bien que iban a ganar el caso. Sin embargo, el encartado no volvió a atender las llamadas y solicitudes elevadas por la denunciante, por ello, anotó se desplazó hasta el juzgado y encontró que la demanda había sido rechazada; comentó además que, no le ha otorgado poder a otro apoderado. Seguido de lo anterior, la magistrada instructora, procedió al decreto de pruebas, donde dispuso tener como documentales las aportadas a la investigación por la quejosa y ordenó oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados de Bello – Antioquia, con el fin que certificaran si existían
procesos radicados por el disciplinado en nombre de la quejosa. En sesión del 10 de septiembre de 20198 se celebró continuación de audiencia de pruebas y calificación, con la comparecencia del disciplinable y la quejosa, a continuación, se escuchó el testimonio de la señora Cielo María García Cataño. Testimonio señora Cielo María García Cataño: indicó que es vecina de la quejosa y novia del disciplinado. Expresó que presentó al abogado con la denunciante, pues aquella quería presentar un proceso de pertenencia para retirar a sus hermanos de la casa; indicó que la señora Tobón Villa decidió retirar los documentos del juzgado y no continuar con el proceso. Finalizó su declaración afirmando que el investigado siempre se comunicaba con la referida señora y le informaba las actuaciones. En sesión del 04 de marzo de 20219, con la presencia del disciplinado, se corrió traslado al abogado para rendir su versión libre.
8. Consecutivo 21 “AudioAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
9. Consecutivo 26 “ActaAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 3 | 17
Versión Libre: Indicó que la quejosa lo contrató porque tenía un problema con una vivienda, que ella tenía la posesión del inmueble y que los hermanos habían vendido esa posesión. Anotó que luego de verificar la documentación se concluyó que debía presentar un proceso de pertenencia.
Refirió que presentó varias demandas de ese tipo, las cuales fueron inadmitidas por falta de documentos que la denunciante no suministró a
tiempo. Indicó que la quejosa nunca quiso firmar el contrato de prestación de servicios y que siempre le informaba las actuaciones; no obstante, aquella era muy impaciente, pues quería que su proceso se moviera rápido. Aseguro que le indicó a la denunciante que el inmueble era una propiedad horizontal, por lo cual la demanda no podría ser sobre todo el inmueble. Finalmente expuso que la última vez que fue a retirar la demanda de pertenencia, encontró que la misma había sido retirada por la quejosa. En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 15 de junio de 202,10 con asistencia del disciplinado y de la quejosa, se incorporó documental y se amplió el decreto oficioso de pruebas, solicitando copias de los procesos en los cuales la quejosa fungió como demandante. En el mismo sentido, en sesión del 18 de agosto de 202111, con asistencia del disciplinado y de la quejosa, se dispuso ampliar el decreto oficioso de pruebas solicitando copia de procesos a nombre de la quejosa que figure en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia. En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 13 de octubre de 202112, con asistencia del disciplinado, de la quejosa y del ministerio público, la Magistrada Instructora dispuso reiterar requerimientos a despachos judiciales sobre procesos a nombre de la quejosa.
10. Consecutivo 39 “ActaAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
11. Consecutivo 45 “ActaAudienciaPruebas”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
12. Consecutivo 54 “ActaAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
P á g i n a 4 | 17 En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 2 de noviembre de 202113, con la presencia del disciplinado, El Despacho procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable Baena Baena, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar, el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Lo anterior, por cuanto la Seccional al verificar la respuesta emitida por la oficina de reparto de los Juzgados de Bello - Antioquia, encontró las
siguientes actuaciones:
1. Radicado 2016-01217-00, el cual cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal
de Oralidad de Bello, proceso declarativo de pertenencia presentado el 02 de octubre de 2016, por la quejosa a través del disciplinado, la cual fue rechazada el 30 de noviembre de 2016 por no haber sido subsanada y retirada el 1° de diciembre de ese mismo año, por el inculpado. (Consecutivo 49 Cuaderno Primera Instancia).
2. Radicado 2017-00816-00, el cual cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello, proceso declarativo de pertenencia presentado el 17 de julio de 2017, por el disciplinado en nombre y representación de la
13. Consecutivo 60 “ActaAudienciaPruebas”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 5 | 17 quejosa y remitido por competencia el 24 de julio de 2017, al Juez de Pequeñas Causas de Municipio de Bello. Luego de recibida le fue asignado el radicado 2017-0533-01, fue inadmitida por auto de fecha 06 de septiembre de 2017, a afectos de que fuera subsana hasta el 19 de septiembre de 2017, sin que ello se efectuara por el apoderado. La demanda fue retirada el día 27 de septiembre de 2017. (Páginas 21 a 38
Consecutivo 43 Cuaderno Primera Instancia).
3. Radicado 2017-00837-00 que cursó en el Juzgado de Pequeñas Causas de Municipio de Bello, proceso declarativo de pertenencia presentado el 3 de octubre de 2017; fue inadmitida por auto de fecha 03 de noviembre de
2017, término para subsanar hasta el 15 de noviembre de 2017 y rechazada por auto del 28 de noviembre de 2017. El libelo fue retirado el 4 de diciembre de 2017. (Páginas 3 a 20 Consecutivo 43 Cuaderno Primera Instancia). De acuerdo a lo planteado, consideró la primera instancia que presuntamente el inculpado incurrió en la falta a la debida diligencia, pues presentó 3 demandas de pertenencia y no subsanó las mismas, al punto que fueron rechazadas, configurándose el verbo rector: “dejar de hacer OPORTUNAMENTE las gestiones propias del encargo”. Por otro lado, la magistrada estimó que la actuación del año 2015, relacionada con la presentación del proceso de prueba anticipada Radicado No. 2015-0027-01 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de CaldasAntioquia se encontraba prescrita, al superar el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se abstuvo de formular cargos por dicha conducta.
Audiencia de Juzgamiento: El 23 de noviembre de 202114, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable y la quejosa, seguido de ello procedió a correr traslado para la presentación de los
alegatos de conclusión, así: 14Consecutivo 64 “ActaAudJuzgamiento”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 6 | 17 Alegatos de conclusión (minutos: 04:18 ss.): el disciplinable realizó un
recuento de los hechos, indicó que la queja fue presentada de manera imprecisa, refirió que la quejosa siempre estuvo informada de todas las actuaciones, que nunca obró de mala fe, y que le indicó que solo podía presentar la pertenencia del segundo piso del inmueble al ser una propiedad horizontal, lo cual la denunciante no aceptó y que por dicha razón aquella retiró la demanda y los documentos del Juzgado, lo cual le impidió corregir la acción inadmitida. Finalmente, solicitó se expidiera sentencia absolutoria.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2021,15 declaró en primer lugar, la extinción de la acción disciplinaria respecto del proceso radicado No. 20161217-00, en segundo lugar, sancionó al abogado VICTOR RAUL BAENA BAENA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, comportamiento calificado a título de culpa.
La Seccional señaló que, se demostró que la quejosa contrató al abogado para adelantar un proceso de pertenencia sobre bien inmueble, a quien le entregó documentos y una cuota inicial de $1’000.000 para el inicio de la gestión, junto con el respectivo poder. La Seccional resaltó las actuaciones de los procesos de pertenencia iniciados por el disciplinado así:
1. Radicado 2016-01217-00, cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello, proceso declarativo de pertenencia presentado el 31 de octubre de 2016, inadmitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, y el término para subsanar venció el 30 de noviembre de 2016, y la misma fue retirada por el disciplinado el 01 de diciembre de 2016. 15 Consecutivo 66 “Sentencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 7 | 17
Respecto de esta conducta, la Magistrada Instructora decretó la prescripción de la acción.
2. Radicado 2017-00816-00, cursó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Oralidad de Bello, proceso declarativo de pertenencia presentado el 17 de julio de 2017, y remitido por competencia el 24 de julio de 2017, al Juez de Pequeñas Causas de Municipio de Bello. Luego de recibida fue asignado el radicado 2017-0533-01, demanda que fue inadmitida por auto de fecha 06 de septiembre de 2017 y el término de subsanación venció el 19 de septiembre de 2017, en silencio y retirada el 27 de septiembre de 2017.
3. Radicado 2017-00837-00, cursó en el Juzgado Causas de Municipio de Bello, proceso declarativo de pertenencia presentado el 03 de octubre de 2017, fue inadmitida por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, término
para subsanar hasta el 15 de noviembre de 2017 y rechazada por auto del 28 de noviembre de 2017 y retirada el día 04 de diciembre de 2017. De las reseñadas actuaciones, el a quo indicó que el abogado no actuó con la debida diligencia profesional, pues dejó de realizar las actuaciones propias de su encargo profesional pactado con la quejosa, pues no subsanó las demandas antes referidas y que a pese a que el abogado Baena Baena justificó dicha conducta en que la quejosa no le suministró los documentos para proceder de conformidad, lo cierto es que dichas afirmaciones no fueron probadas al interior del proceso. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Baena Baena, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, por lo que impuso el correctivo de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se le remitieron las comunicaciones al disciplinable, a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados y correo electrónico en el cual P á g i n a 8 | 17 el disciplinable se comunicó con la Comisión Seccional, surtiendo las respectivas notificaciones de conformidad al Decreto 806 de 202016. Por su parte el Ministerio Público fue notificado. Se dejó constancia secretarial de ejecutoria, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón
por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. El expediente fue sometido a reparto y el 23 de marzo de 2022,17 se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.18
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,19 por medio de la cual se sancionó al abogado VÍCTOR RAÚL BAENA BAENA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 Ibidem.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales. 16Consecutivo 68 “Notificaciones”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. Decreto 806 de 2020, norma vigente al momento de realizar el trámite de notificación.
17 Consecutivo 01 “Acta de Reparto”, Carpeta de segunda instancia, expediente digital. 18 Consecutivo 02 “Acta de Reparto”, Carpeta de segunda instancia, expediente digital. 19La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. consecutivo 66 “Sentencia20211216” carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 17 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. La acción disciplinaria se originó por la queja presentada el 06 de diciembre de 201720, por la señora Olinda Susana Tobón Villa, en contra del abogado Víctor Raúl Baena Baena, donde manifestó que lo contrató para iniciar un proceso sobre un inmueble, que le otorgó poder y entregó anticipo de honorarios y documentos del bien, que el abogado no le respondió los requerimientos y que finalmente se dio cuenta que la demanda había sido rechazada. Seguido de lo anterior, el 11 de enero de 201821, la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario. En continuación del trámite, en sesiones del 27 de febrero de 201922, 10 de septiembre de 201923, 04 de marzo de 202124, 12 de abril de 202125,15 de
junio de 202126,18 de agosto de 202127,13 de octubre de 202128, y 13 de octubre de 202129, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con los rigores del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y se le realizó la formulación de cargos al encartado por la vulneración del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, conducta imputada a título de culpa. 20 Consecutivo 02 “Queja”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Consecutivo 05 “Auto20180111”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 Consecutivo 15 “AudioAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
23. Consecutivo 21 “AudioAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
24. Consecutivo 26 “ActaAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
25. Consecutivo 34 “ActaAudienciaPruebas”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
26. Consecutivo 39 “ActaAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
27. Consecutivo 45 “ActaAudienciaPruebas”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
28. Consecutivo 54 “ActaAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
29. Consecutivo 54 “ActaAudiencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 10 | 17
En sesión del 23 de noviembre de 202130, se realizó audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, oportunidad en la cual aquel presentó alegatos de conclusión. Acto seguido, el 16 de diciembre de 2021,31 se profirió la sentencia de
primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas32, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida por la Seccional. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien fue enterado del proceso en su contra y concurrió al trámite en todas sus etapas efectuadas en la instancia. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el disciplinado no subsanó las demandas dentro del término legal, que cursaron bajo los radicados Nos. 2017-00816-00 y 2017-00837-00, periodos que vencieron en silencio el 19 de septiembre de 2017 y el 15 de noviembre de 2017, respectivamente, motivo por el cual se acredita que no se ha configurado el referido fenómeno prescriptivo según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto:
- Tipicidad
30Consecutivo 64 “ActaAudJuzgamiento”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
31 Consecutivo 66 “Sentencia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital 32Consecutivo 68 “Notificaciones”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 17 Se le reprochó al investigado dejar de hacer las diligencias encomendadas por la quejosa al no subsanar dentro del término las demandas de pertenencia presentados en representación de aquella. Del material probatorio recopilado en primera instancia, se desprende que en efecto el doctor Víctor Raúl Baena Baena fungió como apoderado judicial de la quejosa Olinda Susana Tobón Villa, quien, de acuerdo con las piezas procesales vinculadas a la acción, no subsanó las demandadas presentadas, así:
RADICADO: 2017-0533-0133
Juzgado de Pequeñas Causas de Municipio de
DESPACHO: Bello TIPO DE PROCESO: Declarativo de Pertenencia FECHA DE PRESENTACION: 17 de julio de 2017
FECHA INADMISION: 06 de septiembre de 2017
FECHA VENCIMIENTO TÉRMINO: 19 de septiembre de 2017 (en silencio) FECHA RETIRO DE LA DEMANDA: 27 de septiembre de 2017
RADICADO: 2017-00837-0034
Juzgado de Pequeñas Causas de Municipio de
DESPACHO: Bello TIPO DE PROCESO: Declarativo de Pertenencia FECHA DE PRESENTACION: 03 de octubre de 2017
FECHA INADMISION: 03 de noviembre de 2017
FECHA VENCIMIENTO TÉRMINO: 15 de noviembre de 2017 (en silencio) FECHA RECHAZO: 28 de noviembre de 2017
De lo aquí planteado, se concluye que las conductas desplegadas por el abogado configuraron la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
33 Páginas 21 a 38 Consecutivo 43 Carpeta de primera instancia, expediente digital 34 Páginas 3 a 20 Consecutivo 43 Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 12 | 17 Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…)
Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia las obligaciones que se desprendían del encargo profesional asignado, pues conforme a lo indicado en líneas anteriores, se encuentra soportado en el material probatorio que el disciplinado dejó de atender las diligencias profesionales encomendadas por su poderdante, al no subsanar las demandas dentro del término legal. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.35 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado era ejercer la representación de la quejosa como su apoderado, dentro de los procesos 35 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 17 de pertenencia que presentó con radicados 2017-0533-0136 y 2017-008370037, subsanando la demandas para que el trámite continuara y no como sucedió omitir ejecutar las tareas encargadas. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente el encargo profesional asignado y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir,
mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de culpa, por cuanto el abogado censurado de forma negligente faltó a la debida diligencia profesional al no subsanar las demandas ya enunciadas, conllevando al rechazo y retiro de las mismas. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso al abogado una sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Este correctivo para la Comisión no se apartó de un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción respecto de la falta endilgada. En efecto, se considera que ese correctivo cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: 36 Páginas 21 a 38 Consecutivo 43 Carpeta de primera instancia, expediente digital 37 Páginas 3 a 20 Consecutivo 43 Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 14 | 17 - Necesidad: La sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas
que atenten contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el disciplinable. - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de culpa, la respuesta punitiva resultó razonable pues entre los rangos de suspensión que oscilan entre dos (2) meses y tres (3) años, se ordenó el quantum mínimo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al abogado VÍCTOR RAÚL BAENA BAENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.575.158, portador de la tarjeta profesional No. 188.372 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y P á g i n a 15 | 17
la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 Ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de rec
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