CNDJ - F05001110200020170273601ADJUNTA20210909074547-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020170273601ADJUNTA20210909074547-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 05001110200020170273601 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia 1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE tras hallarlo responsable a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber previsto en el artículo 28 1 Ponencia de la magistrada Clara Rocio Torres Barajas.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 05001110200020170273601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 10º ibídem, sancionándolo con DOS (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Según lo relatado en la queja interpuesta por el señor Manuel Antonio Pérez, este suscribió verbalmente contrato de prestación de servicios
profesionales con el abogado Herrera Valle para que lo representara, en calidad de demandante, en el proceso ordinario laboral con número de radicado 0500131050162015135100, adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, el abogado no compareció a la audiencia de juzgamiento prevista para el 14 de septiembre de 2016 y no presentó justificación a esa inasistencia, causando la terminación del proceso con sentencia absolutoria en contra de los intereses del quejoso. Con la queja se anexaron los siguientes documentos: - Paz y salvo de fecha 19 de septiembre de 2016 firmado por el abogado disciplinable. - Imagen de la página web de la rama judicial tomada el 14 de noviembre de 2017 sobre la consulta del estado del proceso de radicado número 05001310501620150135100. 3.TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja2, acreditada la condición de abogado del investigado3, sin registrar antecedentes disciplinarios4, la Sala 2 Archivo digital “01Actarep.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” 3 Archivo digital “04Certifica.pdf”, ibídem. según certificado 10142 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a esa fecha vigente la tarjeta profesional No. 174774 expedida al bogado. P á g i n a 2 | 18
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Radicación No. 05001110200020170273601
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 15 de enero de 20185, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en el mismo auto citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre de 2018 a la que no comparecieron los intervinientes. Después de dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 6, en las sesiones del 22 de julio de 2019, 25 de febrero de 2020 y 21 de enero 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, data última en la cual el disciplinable rindió una declaración en la que confesó la comisión de las faltas que el despacho llegara a calificar y la responsabilidad que de ello pudiera derivarse. La magistrada formuló cargo disciplinario contra el abogado disciplinable imputándole la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras atribuir la vulneración del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10º de la ley en cita, puesto que el abogado, al parecer, habría descuidado la gestión encomendada por el quejoso, el señor Manuel Pérez Valle. 4 Archivo digital “04Certifica.pdf” con número 24348 de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA” 5 Archivo digital “06Autoapertura.pdf”, ibídem. 6 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito;
verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se indicaron como disposiciones legales presuntamente quebrantadas las siguientes: "ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTICULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta se imputó al disciplinable Mauricio Herrera Valle a título de culpa. Agotado lo anterior, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,7 a proferir sentencia el 29 de enero de 20218, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE y le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 7 En virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, el 13 de enero de 2021 entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo anterior, las Salas Seccionales Disciplinarias pasaron a ser a partir de esa fecha, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8Archivo digital “30Sentencia20210129.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA”. P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación9 contra la decisión sancionatoria, para que se revisara la sanción interpuesta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró la responsabilidad disciplinaria contra el abogado MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE, ya que de la confesión del abogado se pudo determinar que el profesional del derecho incurrió en ilicitud disciplinaria al incumplir su deber de atender, con celosa diligencia, el encargo profesional encomendado por el quejoso, al no asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de juzgamiento prevista para el 14 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario laboral con número de radicado 2015-1351.
Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción los siguientes criterios de graduación: la gravedad de la conducta, la modalidad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo proporcional, razonable y necesario la imposición de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado implicado MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE interpuso el recurso de apelación, en el cual argumentó que el despacho no aplicó, como criterio de
9Archivo digital “33RecursoApelacion.pdf” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atenuación, lo dispuesto en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, lo que correspondería en su caso, era la sanción de amonestación y NO la de suspensión impuesta, lo anterior fundamentado en que alegó haber manifestado en la versión libre que “en caso de haber causado algún perjuicio estaba dispuesto a indemnizarlo”.
Este hecho, en su criterio, no fue tenido en cuenta por el despacho para la graduación de la sanción, la cual, a su juicio, resultó desproporcionada, toda vez que no registró antecedentes disciplinarios. En estos términos presentó recurso de apelación con la intención de revisar la graduación de la sanción y solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, imponiéndole, entonces, la sanción de amonestación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 24 de mayo de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
10. Archivo digital “03 05001110200020170273601CONSTANCIAREPARTO20210524084438.pdf” de la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias11 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. El artić ulo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, liḿ ite este de su restringida competencia. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe
resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿Es procedente aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 en favor del disciplinable Mauricio Alberto Herrera Valle?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
siguiente tesis: No es procedente para este caso aplicar el criterio de atenuación contenido en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: -Reparación de la situación antijurídica en el proceso disciplinario. -Resolución del caso concreto. 7.2.1. Reparación de la situación antijurídica en el proceso disciplinario. En el derecho disciplinario, el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan, no es su desconocimiento formal el que origina una falta, sino la infracción sustancial del deber; es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende, contra sus fines. Cuando se presentan situaciones antijurídicas en el derecho disciplinario, no se atenta contra un bien jurídico entendiéndolo como todo bien o valor de la vida de las personas que es protegido por la ley, sino, que se atenta con el Estado mismo, contra sus fines y contra la correcta administración de justicia. En cuanto a los abogados, la antijuridicidad está determinada por el incumplimiento de los deberes éticos de la profesión, esta infracción a la ética de la profesión es la que atenta contra el correcto ejercicio de P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la de la misma. Es por esto que la intención del legislador en disponer
de una efectiva protección a favor del cliente frente al abogado, no es otra que la de brindar las garantías necesarias para que no se quede en desventaja, frente al profesional del derecho, quien, por su conocimiento especializado, pueda, en determinado momento, sacar provecho de ello y actuar en detrimento de su poderdante inicial, toda vez que lo que existe realmente entre el abogado y su cliente es un contrato de confianza, de ahí la razón por la cual el jurista está en la obligación de poner a disposición de su representado toda la experiencia acumulada y su saber profesional especializado a favor o beneficio del usuario directo de la justicia. Cuando se ha actuado en detrimento de los deberes propios de los abogados, y se ha perjudicado no sólo la relación profesional cliente – abogado, sino también que se ha afectado el buen nombre de la profesión de los abogados, se procederá a establecer una sanción ajustada a derecho y cuya finalidad es preventiva y correctiva, en pro de la conservación y garantía de los principios constitucionales. Ahora bien, en el estatuto deontológico del abogado se contemplan algunos criterios de graduación a esta sanción, que contienen entre otras cosas, algunas circunstancias de agravación o atenuación punitiva según proceda en cada caso. En el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la ley en cita, se estipula un criterio de atenuación que a su letra dice: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
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(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”12 esto quiere decir, que mas allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que contribuyan a la reparación del tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes.
En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona. Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones
positivas claras, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y no solo la manifestación abstracta y sin 12 Consultado el 2 de septiembre de 2021 en el siguiente enlace: https://dle.rae.es/compensar?m=form P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contexto del querer compensar el daño, como criterio aplicable para la atenuación de la sanción. 7.2.1.2. Resolución del caso concreto.
El abogado en su apelación señala que en la audiencia del 21 de enero de 2021, en la que rindió versión libre, lanzó la expresión “en caso de haber ocasionado algún perjuicio estoy dispuesto a indemnizarlo”13 y que por ello, debe aplicarse el criterio de atenuación contenido en el numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Se evidenció que el disciplinable representó al señor Manuel Antonio Pérez – quejoso en este asuntodemandante en el proceso con radicado 2015 – 1351, adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, por lo que era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo en el desarrollo de dicho proceso y de conformidad a lo dispuesto en el Código General del Proceso. No
obstante, el abogado no compareció a la audiencia de juzgamiento citada para el 14 de septiembre de 2016, en la que tampoco justificó su inasistencia y por ello se profirió sentencia en contra de los intereses de su poderdante y cliente, puesto que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Por tal razón, las palabras que el abogado alega haber proferido en la referida audiencia reflejan un desconocimiento del perjuicio o daño causado, toda vez que parte del supuesto en que no se causó daño algo, y que si existiera algún daño estaría dispuesto a “indeminizarlo”, y ello no configura una hecho suficiente para aplicar la referida norma, 13 Archivo digital “33RecursoApelacion” de la carpeta “PRIMERA INSTANCIA”. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN toda vez que con ellas no se materializa ninguna acción positiva tendiente a compensar o reparar el perjuicio causado a su cliente.
Es importante señalar que el abogado, presuntamente, habría dicho que estaba dispuesto a indemnizar el daño causado, siendo la indemnización una de tantas formas de resarcir un daño mediante una retribución económica. Sin embargo, de las actuaciones y pruebas allegadas se puede concluir que el abogado jamás tasó una cifra en conjunto con su cliente, ni tampoco se evidenció una acercamiento por parte del abogado con su cliente para convenir la correcta forma en
que se podría sentir reparado o resarcido. Este asunto es supremamente importante ya que el principio de reparación integral precisa que las acciones desplegadas deben ser tendientes a reparar a quien se haya lesionado, por lo que la compensación resulta idónea en la medida que el daño concreto sea tratado a través de la participación activa de las partes en conflicto, esto es, el sujeto activo y el pasivo, y que ambos estén directamente involucrados en dar la respuesta al mencionado perjuicio. Por último, del estudio realizado al expediente allegado, y después de escuchar y analizar el video de la referida audiencia encontró esta Corporación que la citada frase fue pronunciada por parte del abogado, pero en un contexto completamente contradictorio al sentido de la norma que alega debió aplicarse, lo anterior, por cuanto el abogado es reiterativo en precisar que no causó ningún daño a su poderdante, y que sus acciones no causaron perjuicio alguno. Las declaraciones del abogado se centraron en lo siguiente: (…) P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, con el objeto de que usted analice la graduación de la sanción o tenga su libre criterio obviamente, valore unas pruebas que yo quiero que el Despacho observe para efectos de graduación de la sanción, digámoslo así. Entonces, no sé doctora cómo podemos, yo tengo el audio, las pruebas que tengo en mi poder son:
La sentencia grabada que me entregó el Juzgado 16 Laboral. Un testigo que certifica que el señor todavía está prestando los servicios en ese lugar y para esa empresa, es decir, que no ha tenido un perjuicio económico, y (resaltado fuera de texto) Solicité hace 10 días al Juzgado 16 Laboral que me entregara el audio de la declaración del señor Manuel Antonio Pérez para entregarla a su Despacho. (…) Entonces claro, yo sí acepto la responsabilidad porque obviamente no tuve el cuidado suficiente porque me falto radicar la renuncia y confié en que esta persona iba a ser una persona razonable y que no me iba a causar un perjuicio disciplinario o una queja disciplinaria respecto a esta representación que incluso fue de una cuota litis, la remuneración pactada fue cuota litis. Además de eso, el señor a pesar de que está esperando sentencia en el Tribunal Superior en consulta, todavía sigue prestando los servicios ahí afuera, porque yo me tomé el trabajo de ir la semana pasada y verificar si el señor todavía seguía trabajando allá, y efectivamente el señor todavía sigue trabajando allá. (…) Entonces Doctora pues yo sí acepto la responsabilidad, pero me gustaría que usted al menos escuchara el audio y certificara que el señor todavía sigue trabajando, con el objeto de que determine que yo no le he causado ningún perjuicio y en el evento de haberlo causado pues obviamente estoy dispuesto a repararlo. Hasta aquí llega mi declaración Doctora, muchas gracias. P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme con lo anterior, es claro que el abogado precisó que confesaba la falta y que aceptaba la responsabilidad que ello ocasionara, y en más de una ocasión aseguró no haber perjudicado con su actuación al quejoso, en la medida en que este seguía trabajando para la empresa demanda, por lo que, de sus declaraciones no se pudo evidenciar la supuesta intención de resarcir el perjuicio causado, que alega en el recurso, de tal manera que las diligencias encaminadas a reparar el daño no se encuentran probadas en este asunto Es por todo lo anterior, que los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad. 7.3. Conclusión Resueltos los problemas jurídicos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE tras hallarlo responsable a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente, al abogado MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE tras hallarlo responsable a título de culpa, de la falta contra la debida diligencia, prevista en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la
misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201702736 01
Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Aprobado en Sala N° 055 del 8 de septiembre de 2021
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que, si bien en sesión de Sala ordinaria N° 055 del 8 de septiembre de 2021, expresé mi intención de salvar voto dentro del asunto de la referencia, luego de realizar un nuevo análisis del expediente, me lleva a concluir que no existe razón para salvar voto, en consecuencia solicito que por el despacho se devuelva el tramite a secretaría para lo de su cargo. Cúmplase, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 18