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CNDJ - F05001110200020170274701ADJUNTA20221124083035-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020170274701ADJUNTA20221124083035-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702747 01 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2017, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numeral 8º y 10 del artículo 28 ibidem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Luz Marina Páez López el 14 de diciembre de 2017, en contra de los abogados Hugo Alejandro Caro Villada y Yaneth Montoya Mejía, debido 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de marzo de esa anualidad.

Señaló la inconforme que, le entregó al profesional Caro Villada la suma de $2.500.000, por concepto de honorarios; sin embargo, le rechazaron la demanda [sin especificar]. Añadió que ninguno de los abogados cumplió con la gestión encomendada, por lo que solicitó “le devuelvan el dinero”. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 10 de septiembre de 20192, se constató que el doctor HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA se identifica con cédula de ciudadanía No. 80’310.082 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No.261.961, documento que a la fecha estaba vigente RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. Por reparto le correspondieron las diligencias a la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo [igualmente lo que correspondía a la doctora Yaneth Montoya Mejía, quien se absolvió, en la sentencia]; operadora judicial que, una vez acreditada la calidad de los 2 Folio 1 del archivo digital 003 ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogados de los investigados, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 8 de febrero de 2018.

Igualmente, señaló el 27 de junio siguiente para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. A la anterior diligencia no compareció los abogados investigados, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se les declaró personas ausentes mediante auto del 4 de febrero de 20193, y se les designó defensor de oficio, quien los representó en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El memorado acto procesal se realizó el 7 de febrero, 13 de agosto de 2019 y 4 de febrero de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: indicó la señora Luz Marina Páez López que el doctor Hugo Alejandro Caro Villada, laboró en la Secretaria de Planeación del Municipio de Sabaneta y éste le recomendó a la abogada Yaneth Montoya Mejía para demandar a la señora Sara Pineda Correa, por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, donde le tenían que retribuir la suma de $50’000.000, suministrado por el

3 Folio 1 expediente digital “3-. AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES”. P á g i n a 3 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA negocio de un apartamento, gestión que no podía realizar el doctor Caro Villada, por ser servidor público.

Argumento que la profesional Montoya Mejía, impetró la demanda en los Juzgados de Envigado, luego la remitieron a los Juzgados de la Estrella, donde inadmitieron y rechazaron el escrito, de lo que no se dio cuenta la litigante, a quien llamó para preguntarle cómo iba el proceso, respondiéndole que el asunto “iba bien y estaba en Envigado”, cuando no era cierto; afirmó que la investigada Janeth Montoya le restituyó el valor de $450.000, entregados como honorarios, los cuales habían pactado en $1.700.000. Precisó que fue donde el abogado Caro Villada a informarle que la profesional que “le había recomendado no había hecho nada”, y que en ese momento le manifestó que él era el representante de una firma de abogados y por tanto llevaría el caso, por lo cual, presentó la demanda de incumplimiento, que nuevamente fue inadmitida y con posterioridad, rechazada. Dijo que el despacho judicial [sin hacer referencia a cuál], citó al investigado y no se presentó, aduciendo que estaba incapacitado,

cuando se encontraba en “Japón en un partido de futbol del Nacional”. Aclaró que habló con el investigado Caro Villada por lo sucedido y este le manifestó que seguiría con el caso; sin embargo, ella no aceptó y le solicitó que le devolviera el dinero entregado por valor de $2.500.000 -por conceptos de honorarios-, para contratar a otro profesional del derecho. P á g i n a 4 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA También allegó contrato y poder entre ella y la abogada Yaneth Montoya Mejía del 18 de julio de 2016, para presentar proceso ejecutivo de menor cuantía contra la señora Sara Pineda Correa4.

Prueba allegadas y decretadas: • Escrito del 11 de mayo de 2021, suscrito por la quejosa, donde allegó copia del escrito de demanda presentado por el investigado CARO VILLADA el 19 de mayo de 20175. • El 13 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la Estrella-Antioquia-, remitió proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa promovido por Luz Marina Peláez López contra Sara Pineda Correa, identificado bajo el radicado No. 201800168, que llevo a cabo el profesional que -con posteriroidad al incumplimiento del encartado-, contrató la quejosa, doctor Marco Tulio González Jiménez el 4 de abril de 20186.

  • El 13 de agosto de 2019, la quejosa allegó contrató de prestación de servicios suscrito entre el investigado como representante legal de la firma CARO VILLADA Y ASOCIADOS S.A.S., y ella, del 10 de marzo de 20177; y poder entregado al profesional Hugo Alejandro, para que “adelantara proceso declarativo, en contra de la señora Sara Pineda Correa, con el fin de que se decrete el cumplimiento de un contrato de compraventa por parte de la demandada”8. 4 Folio 60 ibidem. 5 Folio 10-21 del expediente digital “2APERTURA COMUNICACIONES 2017-2147”. 6 Expediente digital “PROCESO 2018-00168”. 7 Folio 50-51 expediente digital “3-.AUDIENCIAS PRUEBAS COMUNICACIONES 2017-2147”. 8 Folio 59 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • El 13 de agosto de 2019, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Caro Villada, donde registraba una suspensión de 4 meses y multa de 4 SMLMV, desde el 25 de abril del 2019 al 25 de agosto del mismo año. • El 23 de agosto de 2019 el secretario del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la Estrella - Antioquia, certificó que no se encontró

proceso alguno donde figurara como demandante la señora Luz Marina Páez López9. • El 29 de agosto de 2019 el “Jefe Oficina Asesora Jurídica” de la alcaldía de Sabaneta, informó que Hugo Alejandro Caro Villada suscribió varios contratos con el ente territorial, los cuales, datan del 15 de febrero a diciembre de 201610. El 29 de agosto de 2019 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado, remitió copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00369. • El 2 de septiembre de 2019 el gerente de la ESE Hospital Venecio Díaz Díaz de Sabaneta, informó que el abogado Hugo Alejandro Caro Villada, tuvo contrato de prestación de servicios como asesor jurídico de la ESE desde el 28 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 201811. 9 Folio 69 ibidem. 10 Folio 70-77 ibidem. 11 A pesar de tener un vinculó el abogado con una entidad pública, no se generó ninguna incompatibilidad, pues su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios, y no como empleado público. P á g i n a 6 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Formulación de cargos: la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación el 4 de febrero de 2020,

formulando cargos en contra de los profesionales Hugo Alejandro Caro Villada y Yaneth Montoya Mejía, por presuntamente ser responsables de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, por cuanto, no llevaron a cabo la gestión encomendada consistente en promover demanda declarativa por incumplimiento de contrato o proceso ejecutivo de menor cuantía ante los Juzgados Promiscuos Municipales de La Estrella, pues, a pesar de activarse la jurisdicción en tal sentido a través de la radicación de demanda No. 2016-00369, la mismo no tuvo un resultado positivo, al haber sido inadmitida, rechazada y posteriormente, retirarse el libelo. Igualmente, se llamó a responder al doctor Hugo Alejandro Caro Villada, por la presunta incursión en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el profesional del derecho, al haber recibido la suma de $2.500.000 por concepto de anticipo de honorarios y no adelantar la gestión encomendada, le asistía el deber profesional de devolver el referido capital a su cliente. A su vez, se agravó la conducta por la causal prevista el numeral 6° del literal c) del artículo 45 ibidem. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió el 27 de febrero de 2020, la defensora de oficio del abogado Hugo Alejandro Caro Villada y la investigada Yaneth Montoya Mejía, rindieron alegatos de conclusión, así: P á g i n a 7 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA -Alegatos Caro Villada: la defensora de oficio indicó que su el profesional Caro Villada celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Marina Páez López; que en dicho documento, se consignó como fecha el 7 de marzo del 2015, pero la autenticación es de data del 30 de marzo del 2017; además, se determinó como objeto del acuerdo de voluntades la presentación de una demanda en disfavor de la ciudadana Sara Pineda, por el incumplimiento del contrato de compraventa, así como, el cobro de una cláusula penal, incluso, se pactaron honorarios en valor de $5.000.000, cancelando el 50% al momento de la suscripción y el dinero restante a la terminación del encargo, generando confusión en la queja interpuesta.

Señaló que, si bien es cierto la señora Páez López, le extendió poder al doctor Hugo Alejandro Caro Villada, el documento no está firmado por este en señal de aceptación, incluso, el bosquejo de la demanda obrante en el dossier tampoco está suscrita por el litigante, develando que aquel legajo fue un borrador del escrito introductorio. Adujo frente a la entrega de los $2.500.000, por concepto de honorarios, que la manifestación realizada por la quejosa carecía de sustento probatorio, en el entendido que no se aportaron los soportes de la consignación realizada en tal sentido. Por lo tanto, consideró la defensora

de oficio que, lo único comprobable de la información suministrada por la denunciante, era el contrato de prestación de servicios profesionales, pues lo demás quedaba envuelto en un manto de duda, debiéndose resolver la misma en favor del disciplinado, por las dos faltas impuestas en el pliego de cargos. P á g i n a 8 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA -Alegatos de Montoya Mejía: señaló en su defensa la doctora MONTOYA MEJÍA que, en efecto, la señora Luz Marina Páez López le otorgó poder para llevar a cabo un proceso ejecutivo de mínima cuantía, para lo cual, pactó el valor de $1.700.000 por concepto de honorarios, pero la quejosa le entregó solamente la suma de $500.000, al momento de la firma del acuerdo de voluntades, y dado que la quejosa le revocó el poder, procedió a realizarle devolución de $450.000, dejando el dinero restante con cargo a las copias utilizadas en tal sentido.

Sostuvo la abogada que el 31 de agosto del 2016, presentó la demanda ejecutiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Envigado, despacho judicial que mediante auto del 13 de septiembre del 2016, declaró su falta de competencia por el factor cuantía; en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de la Estrella, quien, por proveído del 26 de octubre siguiente, inadmitió el escrito introductorio, pero en el trascurso del término concedido para tal fin, la señora Luz Marina Páez López, telefónicamente le revocó el poder y, posteriormente, materializó dicho acto ante el despacho de conocimiento, donde incluso retiró la demanda, por lo que consideró que no podía imputarse la falta de diligencia. Finalmente, dejó en claro que no conocía del contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre la señora Luz Marina Páez López y el doctor Hugo Alejandro Caro Villada, pues, una vez le revocaron el poder, no volvió a tener contacto con la quejosa.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA P á g i n a 9 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2017, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en

los numeral 8º y 10 del artículo 28 ibidem, respectivamente. Igualmente se absolvió a la profesional Yaneth Montoya Mejía por inexistencia de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. Sostuvo la primera instancia que no podía llamarse a responder a la profesional Montoya Mejía, por cuanto “su encargo profesional en cierto sentido lo estaba adelantando, pero, al primer tropiezo por la inadmisión de la demanda, la señora Luz Marina Páez López, le revocó el poder y contrató a otro jurista, hoy también disciplinado, doctor Hugo Alejandro Caro Villada, sin permitirle a la doctora Montoya Mejía, recomponer su actuar o mirar la efectividad de otra acción judicial, teniendo en cuenta las apreciaciones vertidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella. También se valora en favor de la doctora Yaneth Montoya Mejía, que una vez conoció de la determinación de su cliente, que condujo a la terminación de la relación cliente - abogado, procedió a restituir el dinero entregado en tal sentido”. Así las cosas, indicó el a quo que no se declararía disciplinariamente responsable a la doctora Yaneth Montoya Mejía por la falta descrita en el P á g i n a 10 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta, que

no se estructuró la tipicidad de la conducta endilgada, dado que la investigada no se comprometió a llevar a cabo un proceso declarativo, sino, ejecutivo, el cual estaba adelantando hasta donde le fue posible, dada la revocatoria del poder por parte de la quejosa. Ahora, respecto de la responsabilidad del abogado Hugo Alejandro Caro Villada por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se indicó por la primera instancia, que el profesional el 30 de marzo de 2017 autenticó ante la Notaría Única del Círculo de Sabaneta, contrató de prestación de servicios con la quejosa para “PROCESO CONTRA LA SEÑORA SARA PINEDA CORREA, EN CUENTA RECUPERACIÓN DE ANTICIPO ENTREGADO POR PROMESA DE COMPRAVENTA MAS EL COBRO DE LA CLAUSULA PENAL ESTIPULADA”; además de obrar un poder y una minuta de demanda del 19 de marzo siguiente, con el propósito de demandar mediante un proceso declarativo, a la señora Sara Pineda Correa, por el incumplimiento del contrato de contraventa suscrito por la señora Páez López. Igualmente, de las pruebas recaudadas, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la Estrella, allegó copia del proceso verbal con radicado No. 2018-00168, promovido por la quejosa contra la ciudadana Sara Pineda Correa, advirtiéndose que en ese asunto, el disciplinado no actuó, sino que fue el profesional Marco Tulio González Jiménez. Concluyó el a quo, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, que el doctor Hugo Alejandro Caro Villada, desde el 30 de marzo del 2017cuando la señora Luz Marina Páez López hizo presentación personal del P á g i n a 11 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contrato de prestación de servicios profesionales-, hasta el 4 de abril del 2018 -data de presentación personal del poder otorgado a otro jurista-, no hizo ninguna actuación positiva con miras a cumplir con la gestión contratada, más allá de elaborar una minuta y el poder.

Afirmó el Seccional que, “Siendo ello así, el abogado investigado no llevó a cabo la gestión encomendada, a pesar de tener los insumos necesarios para activar la jurisdicción, a saber, prueba documental y los hechos narrados por su cliente, siendo evidente la negligencia”. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, al haber retenido la suma de $2.500.000 entregados por concepto de honorarios, a través de consignaciones realizadas a la cuenta del jurista, pese a que la gestión no se ejecutó. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de las conductas, la modalidad culposa y dolosa, el perjuicio causado y el criterio de agravación señalado en el numeral 6º del literal C del artículo 45, esto

es, los antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores, y que “se tiene que la retención del dinero persiste en el tiempo, pues, aún conserva los recursos económicos; ello quiere decir que el antecedente registrado con ocasión de la sanción impuesta mediante sentencia del 29 de enero del 2019, al interior del proceso disciplinario No. 201601477 - 01, fue dentro de los cinco años anteriores a la conducta que hoy se investiga”, concluyendo que la sanción a imponer al abogado era la de SUSPENSIÓN P á g i n a 12 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de seis (6) SMLMV para el año 2017.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico a la defensora de oficio y al disciplinable, pero ni el investigado, ni su defensora presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 2020, se asignó el asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales, de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial del 7 de abril de 2021, en la que se señaló que, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor que el mismo consta de 14 archivos virtuales. P á g i n a 13 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia12. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo

establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los 12 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 14 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”13. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los

procesados”. 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 15 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como a la dirección electronica; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y el disciplinado estuvo representado por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia.

Descendiendo al sub examine, solo nos pronunciaremos respecto al abogado Hugo Alejandro Caro Villada, pues la profesional Yaneth Montoya Mejía obtuvo decisión absolutoria. Así las cosas, desde ya se anuncia que

analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero no así, la contemplada en el numeral 4° del artículo 35 impuestas al togado Caro Villada, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. P á g i n a 16 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del abogado Hugo Alejandro Caro, son dos las faltas de las cuales se examinará la tipicidad, así: 1.- La falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla

fuera del texto original). De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”. P á g i n a 17 | 30 A 6383 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201702747 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, descendiendo al sub iudice, esta Sala ad quem observa que los dineros que el Seccional alega debieron ser devueltos por par

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