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CNDJ - F05001110200020180002001ADJUNTA20220203191236-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180002001ADJUNTA20220203191236-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 05001110200020180002001 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de agosto de 20202, en la que resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, como responsable por la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 19º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo 2 Folio 56 al 67 del Cuaderno Principal8 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800020 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada el

16 de enero de 2018 por la señora María Irene Acevedo de Sánchez, en la cual manifestó que el abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, actuaba como apoderado de la señora Adriana María Quiceno Duque, dentro del proceso de restitución de inmueble, radicado 2015-76200, que se seguía en su contra, en el cual el profesional del derecho habría procedido de manera irrespetuosa, el día de la diligencia a realizar por parte de la Inspección Municipal de Policía Centro de Rionegro, al manifestar que ella debía la suma de $70’000.000,oo, por concepto de arriendo, lo cual era falso, pues consignaba los arriendos en el Banco Agrario de Marinilla y entregaba los títulos al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro Antioquia, desde el 20 de marzo de 2015. Aunado manifestó que LUIS ALFREDO HENAO HENAO, le habría embargado un lote de terreno causándole perjuicios3. Igualmente informó que el abogado actuó, dentro del referido proceso estando suspendido de la profesión4. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de enero de 20185, se constató que LUIS ALFREDO HENAO HENAO, se identifica con la cédula de 3 Folio 1 y 2 ibídem 4 Folio 7 ibídem 5 Folio 4 ibidem. P á g i n a 2 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ciudadanía No. 70286662 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 90711, documento que a la fecha no se encontraba vigente6.

Igualmente, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 18 de enero de 20187 que el abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO registra las siguientes sanciones disciplinarias:

FECHA DE

LA SANCIÓN INICIO DE LA SANCIÓN FIN DE LA SANCIÓN FALTA SENTENCIA 31-Jul-2013 Suspensión 03 de octubre de 2013 02 de diciembre de 2013 37.1 de 2 meses 12-Mar-2014 Suspensión 29 marzo de 2017 28 de septiembre de 2017 37.1 y de 6 meses 55.1 y Multa de Decreto 6 SMMLV 196/1971 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de 6 Ibidem. 7 Folio 8 ibídem P á g i n a 3 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 29 de enero de 20188 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de octubre siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. Se fijó edicto emplazatorio el 27 de septiembre de 201810, para que el abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, se notificará del citado auto.

Teniendo en cuenta que no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación debido a que la diligencia celebrada al interior de otro proceso disciplinario con radicado No. 2018-0021 se demoró más de lo estimado, se reprogramó para el día jueves 4 de julio de 2019 a las 3:00 p.m.11 La citada audiencia tampoco se realizó, teniendo en cuenta que el disciplinado no se presentó, por tal motivo se designó como defensor de oficio al abogado Ángel Francisco Rodríguez12 y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 10 de febrero de 2020 a las 4:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 8 Folio 6 ibídem 9 Folio 9 al 12 ibídem. 10 Folio 13 ibídem 11 Folio 15 ibídem 12 Folio 22 ibídem P á g i n a 4 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en la data señalada13, en presencia del disciplinado y el defensor de oficio, no hizo presencia ni la quejosa, ni el Ministerio Público. Se realizaron las siguientes actuaciones procesales: Versión libre Manifestó el disciplinable que el 15 de marzo de 2018 se presentaron en la Inspección de Policía para la entrega del bien inmueble ubicado

en la carrera 50 No. 47 – 02 distinguido como Manglares del Municipio de Rionegro, se iba a realizar la diligencia, pero una señora, de la cual aseguró no recuerda el nombre, al parecer hija de la quejosa, manifestó que no debía absolutamente nada. Resaltó, que en ningún momento armó un escándalo y menos públicamente, solo manifestó que estaba adelantando un proceso ejecutivo y que se debían unos dineros, arguyó que la deuda oscilaba entre $70.000.000 y $75.000.000, que podía ir a hablar al Juzgado de conocimiento para que le rebajaran la cuenta. Explicó que estaba presente la Inspectora quien realizó la diligencia, y se le solicitó que la fijara para otra fecha, porque en ese momento no iba con la Policía, a lo que accedió y fue realizada con posterioridad. 13 Folio 50 al 20 ibídem P á g i n a 5 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a que actuó dentro del proceso estando suspendido, adujó que no resulta cierto, pues la sustitución del poder la hizo mucho antes a la doctora LEIDY YULIANA GUTIÉRREZ HENAO, sin embargo, aquella solo la presentó al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro en el mes de junio. Adujó que la sustitución fue después del 31 de marzo de 2017, cuando se enteró de la sanción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, además que en ese proceso no se realizó actuación alguna por el transcurso de año y medio y en lo referente al proceso ejecutivo lo presentó la doctora en cita directamente.

Solicitud de pruebas: El disciplinable solicitó la declaración de la doctora LEIDY YULIANA GUTIÉRREZ HENAO, con el fin de que se determinara, la razón por la que presentó el poder en esa fecha y en qué momento le fue sustituido.

Pruebas allegadas P á g i n a 6 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Poder otorgado el 30 de noviembre de 2015, por la señora

ADRIANA QUICENO DUQUE, al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, para que presentara demanda de restitución de inmueble arrendado14. • Demanda de restitución de inmueble arrendado presentada el 2 de diciembre de 2015, donde el disciplinable actuaba como apoderado de la señora QUICENO DUQUE15, radicado 201500762, • Memorial radicado el 31 de marzo de 2017 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, donde el doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, solicitó la viabilidad de la entrega del del inmueble relacionado en la demanda16. • Escrito mediante el cual el disciplinable sustituyó poder a la doctora LEIDY YULIANA GUTIERREZ HENAO, radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, el 8 de junio de 201717. Formulación de Cargos 14 Folio 25 y 26 ibidem 15 Folio 26 al 30 ibidem 16 Folio 35 ibidem 17 Folio 36 ibidem P á g i n a 7 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de

la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibídem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 19º del artículo 28 de la misma norma. Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó al disciplinado, que ejerció la profesión, dentro del proceso, declarativo de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2015-00762 estando suspendido de la profesión, en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2017 y el 28 de septiembre de la misma anualidad, de conformidad con el certificado de antecedentes18, observando como actuación la presentación de un memorial del 31 de marzo de 2017, y continuó representando a su cliente sin haber renunciado o sustituido el poder. En relación con el hecho del escándalo que hubiere realizado el abogado en el mes de diciembre de 2017, señaló el Seccional que, la señora MARÍA IRENE ACEVÉDO DE SÁNCHEZ, no se presentó a ratificar y ampliar la queja, pero además que, no fue testigo directo de los hechos, ya que no se encontraba presente, luego lo que ella podría decir, era solamente de oídas, aunado que la quejosa no aportó ninguna otra prueba al respecto, por lo que se trataba de una apreciación subjetiva frente a la asistencia del abogado a la diligencia 18 Folio 5 ibidem P á g i n a 8 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en la cual debía hacer la restitución del inmueble, razones por las que terminó la actuación frente a estos hechos.

Por su parte en cuanto al dinero que, según la quejosa, tenía embargado injustamente a solicitud del abogado, la Sala Seccional indicó que se trataba de actuaciones que debían discutirse dentro del proceso ejecutivo no siendo la jurisdicción disciplinaria el escenario para debatir ese tipo de aspectos, por esta razón respecto a este hecho no observó ninguna irregularidad por parte del abogado, pues adujó que son los jueces quienes tienen la competencia para valorar y tomar la decisiones dentro del proceso y no el hoy investigado, por lo tanto tampoco se formuló cargo alguno. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 14 de agosto de 2020, donde se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien manifestó que la imputación que se le hizo data del 31 de marzo de 2017, por tanto solicitó que se le tuviera en cuenta que en el memorial radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, no aparece su número de tarjeta, y si bien es cierto que con ese memorial se hizo una solicitud, la misma no fue resuelta y el memorial por sí solo no tiene ninguna fuerza, por tanto, no genera los elementos descritos para una sanción disciplinaria. Consideró que su P á g i n a 9 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuar es una especie de tentativa, lo cual no existe, ya que lo que genera el reproche disciplinario son las actuaciones que hayan producido algún efecto jurídico, reiteró que este memorial por sí solo no produjo efectos y por tal motivo solicitó ser absuelto del cargo.

Igualmente se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio quien manifestó coadyuvar a su prohijado en la petición, pues efectivamente el memorial al que se hizo referencia del año 2017, si bien, hace parte del expediente, este no contempla ciertos datos, lo que puede generar que pierda su validez. Que incluso se tiene probado en el proceso que el despacho al cual fue dirigido el memorial, no dio trámite a la petición que hizo el doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, así las cosas, si el memorial no cumple con todos los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta dentro del expediente y generar un pronunciamiento del despacho, mal estaría el Seccional en sancionar al abogado investigado, cuando no se generó pronunciamiento judicial de ese memorial radicado el 31 de marzo de 2017 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia. De esta forma solicitó que, en el evento, en que el despacho adopte una decisión en contra de los intereses del disciplinable, sea la más benévola posible.

DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 10 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 19º del artículo 28 de la misma norma.

Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso disciplinario, el Seccional analizó las pruebas recaudadas, y señaló que de los documentos allegados al dossier se evidenció que el abogado mantuvo una relación profesional y actúo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia como abogado de la señora ADRIANA QUICENO DUQUE, desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 8 de junio de 2017, (fecha en la que sustituyó poder) ininterrumpidamente dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2015-00762, aun sabiendo que se encontraba suspendido de la profesión desde el 29 de marzo de 2017 al 28 de septiembre de 2017, no renunció al poder y continúo con la

gestión encomendada, presentando ante el despacho el 31 de marzo de 2017, una solicitud mediante la cual pidió la entrega del bien inmueble relacionado en la demanda, de este modo resultó claro para la Sala Seccional de instancia, que el disciplinado ejerció de manera P á g i n a 11 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ilegal la profesión, al seguir actuando como apoderado, pese a que no podía proceder ni continuar con la gestión profesional, mientras se cumplía la sanción impuesta en su contra, de esta manera, se encontró demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numerales 19 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a los argumentos defensivos esbozados tanto por el disciplinable como por el defensor de oficio frente a la falta imputada, dijo el a quo no ser de recibo por cuanto, esta objetivamente probado que estando suspendido de la profesión el doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, no renunció al poder que le había conferido la señora ADRIANA QUICENO DUQUE y dentro del periodo en el cual estuvo suspendido, esto es, del 29 de marzo de 2017 al 28 de septiembre siguiente, desplegó actuaciones con el fin de defender los intereses de su clienta al interior del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado, a saber, el 31 de marzo de 2017

cuando presentó una solicitud ante el juzgado para que procediera a la entrega del inmueble, la cual que se encuentra firmada con el número de su tarjeta profesional, pues el memorial al que hizo referencia el profesional del derecho, donde manifestó que no incluye el número de tarjeta profesional iba dirigido y fue radicado ante la Inspección de Policía de Rionegro y no ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, como lo aseguró. P á g i n a 12 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Que si bien es cierto el actuar del profesional en el periodo de la sanción al interior del proceso correspondió a la presentación del citado memorial, no se puede desconocer que el estado de suspensión en que se encontraba inmerso, implicaba que se debía apartar del conocimiento total del proceso, es decir, obligatoriamente debió renunciar al poder o sustituir, pues de lo contrario resultan lesionadas las normas contentivas del ejercicio ilegal de la profesión.

De otra parte, dijo la instancia que no podía señalarse que el disciplinable no sabía del fallo sancionatorio, pues no hay prueba que respalde tal argumento, por el contrario debe señalarse que dicha sanción le fue impuesta como resultado de un proceso disciplinario que surtió las dos instancias y cuya decisión se encuentra en firme desde el momento en que se profirió, a saber, el 23 de noviembre de 2016, de ahí que el abogado debió estar pendiente de su proceso y

verificar de manera constante o al menos cuando presentó el memorial, sus antecedentes en la página de la Rama Judicial que es de acceso público. Señaló el Seccional, que para proferir el reproche disciplinario, no es necesario que se produzca un resultado, pues basta simplemente obrar con el desconocimiento de la norma, como lo hizo el disciplinable, quien sabiendo que no podía ejercer mientras estaba vigente la sanción en ningún asunto que implicara actuación del ejercicio de la abogacía, actuó con el fin de reclamar la entrega de un P á g i n a 13 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inmueble arrendado, comportamiento con el que desatendió los deberes que la Ley le impone y de los cuales se supone es conocedor por la profesión que ostenta, y además cuando ya ha sido sancionado en oportunidad; por lo que conoce perfectamente el trámite del registro de la sanción.

En ese orden de ideas, consideró la instancia que se verificó no solamente el elemento de tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sino que la misma se toma antijurídica, por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28, numeral 19 ibidem, y la incompatibilidad artículo 29 numeral 4 ibidem, sin que la

justificación presentada pueda eximir de responsabilidad al abogado investigado. La conducta fue calificada a título de dolo, teniendo en cuenta que estaba consciente de que estaba suspendido y continuó con ese apoderamiento y actuó dentro del proceso. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de agravación, que la sanción a imponer al abogado investigado era la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que conforme al certificado registraba un (1) antecedente disciplinario dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. P á g i n a 14 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, alegando que se presentaron dos situaciones en relación con el contenido y análisis de la valoración probatoria, así: - La primera, tiene que ver con el desconocimiento de la sentencia sancionatoria proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no hay prueba que certifique su notificación, dijo que se dio cuenta después del 31 de marzo de 2017, por medio de información de terceras personas y no de la oficina judicial disciplinaria. Que la valoración probatoria brilla por su ausencia,

quedando visualizado el in dubio pro reo, necesariamente aplicable en el presente evento. - Frente a la segunda, argumentó, que no existió certeza de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, frente al memorial radicado el 31 de marzo de 2017, donde solicitó la entrega del inmueble arrendado. Que si hubiese existido, ese pronunciamiento, sería la pieza principal para edificar alguna decisión; pero nada de ello ocurrió, como tampoco existió tal constancia dentro del proceso P á g i n a 15 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinario, es decir, que la conducta no se cometió, de tal suerte que las faltas disciplinarias no admiten grado de “tentativa”, por cuanto ellas van dentro del análisis de la antijuridicidad material y formal en su conjunto y conformación, para dar paso a la culpabilidad, y la ausencia de una de éstas, da paso a la absolución por inexistencia de la conducta disciplinaria; lo cual ocurrió en el presente asunto.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia y la correspondiente absolución. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 3 de agosto de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de octubre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al P á g i n a 16 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN despacho 05 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021 en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso al despacho 05 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al 01 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 7 de abril de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor, que el mismo consta de 4-4-6 y contiene de 10 archivos virtuales.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala P á g i n a 17 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se

hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 18 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de agosto de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALFREDO HENEO HENAO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 19° del artículo 28 de la misma norma. P á g i n a 19 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° P á g i n a 20 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Así las cosas, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del P á g i n a 21 | 31 A 3036 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800020 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán, de la siguiente forma: 1.- En primer lugar, indicó el recurrente que, no hay p

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