CNDJ - F05001110200020180003801ADJUNTA20221212094143-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180003801ADJUNTA20221212094143-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 00038 01
Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Milton Wilson Giraldo Flórez contra la sentencia del 29 de julio de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo declaró disciplinariamente responsable, por la comisión de las faltas descrita en los numerales 34.i y 35.1, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una casual de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación del proceso disciplinario.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE INVESTIGACIÓN
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 MP: Gustavo Adolfo Ledesma Henao. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2017 el señor Gonzalo
Alberto Zalazar Correa presentó queja disciplinaria3 en contra del abogado Milton Wilson Giraldo Flórez, por la comisión de conductas infractoras del régimen disciplinario de la abogacía. Manifestó el quejoso que el día 21 de junio de 2017 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, por valor de $28’000.000, cuyo objeto consistía en ejercer la representación judicial de su hijo, Gonzalo Zalazar Correa, en el proceso penal con radicación n.° 053606099057 2016 00609 00. Sin embargo, durante la ejecución del contrato, el abogado dejó de responder las preguntas e inquietudes de sus clientes sobre el estado del proceso, aun cuando se había acordado previamente que los mantendría informados en relación con este particular. Expresó que, ante la falta de información del profesional, acudió directamente al juzgado a cargo de la causa penal para obtener copia de los audios de la audiencia preparatoria, momento en el cual advirtió que la gestión del abogado había sido del todo desacertada. Lo anterior, por cuanto, con ocasión a la indebida intervención del togado, el juzgado de conocimiento no decretó pruebas en favor del procesado. Según precisó la audiencia preparatoria se celebró el 28 de agosto de 2017, ocasión en la que fue evidente el absoluto desconocimiento de la Ley 906 de 2004 por parte del investigado, quien no sustentó la pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y, ante la negativa del despacho a decretarlas, tampoco presentó el recurso de apelación. Es más, el profesional se limitó a impugnar el decreto de las pruebas
solicitadas por la fiscalía, actuación que resultó improcedente debido a 3 Archivo «002 Queja», carpeta «primera instancia», expediente digital. P á g i n a 2 | 15 que el recurso era procedente en relación con la negativa de pruebas de las partes, no en relación con el auto que las decreta. Adujo que, como consecuencia de lo expuesto, el señor Gonzalo Salazar Correa no presentó prueba alguna en su defensa en la etapa de juicio oral, lo cual afectó gravemente sus intereses, pues únicamente se practicaron las pruebas solicitadas por la fiscalía. Finalmente, manifestó que el investigado se presentó como una persona idónea en materia penal y, en consecuencia, apta para asumir la defensa del señor Salazar, razón por la cual le fueron cancelados la totalidad de honorarios exigidos, en cuantía total de $28.000.000. Sin embargo, su actuación en la audiencia preparatoria demostró todo lo contrario, pues su absoluta falta de conocimiento de la Ley 906 de 2004 ocasionó que el procesado se quedara sin defensa, condenándolo anticipadamente a perder el juicio y a una pena superior a dieciséis (16) años de prisión.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja4 y acreditada la condición de abogado del disciplinado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 26 de enero de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, mediante oficio de la misma fecha se certificó la inexistencia de antecedentes
disciplinarios del profesional del derecho7. La decisión de apertura de investigación se notificó personalmente al investigado el 1.° de noviembre de 20188. 4 Archivo «002 Queja», de la carpeta «primera instancia», del expediente digital. 5 Archivo «003 Acredita», ibidem. 6 Archivo «005 Auto 20180126», ibidem. 7 Archivo «004 antecedentes», ibidem. 8 Archivo «012 Justificación inasistencia aud», ibidem. P á g i n a 3 | 15 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 27 de enero de 20209, 10 de agosto de 202110, 31 de enero11, 19 de mayo12, 16 de junio13 y 28 de junio de 202214. En esta última sesión se formularon cargos al abogado investigado por desconocer los deberes descritos en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado y, en consecuencia, presuntamente incurrir en las faltas de los artículos 34 literal i, y 35 numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo el entendido que el abogado no cumplió en forma idónea la gestión encomendada porque no se encontraba capacitado para ello, aun cuando aseguró lo contrario a su cliente al momento de la contratación. Adicionalmente, consideró la primera instancia que el profesional del derecho recibió honorarios desproporcionados, «toda vez que fue contratado para todo el trámite del proceso [y] solo actuó en la audiencia preparatoria realizada el 28 de agosto de 2017 continuada el 6 de septiembre del año 2017, y sin embargo, cobró y
obtuvo una gruesa suma de dinero». 3.3. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 26 de julio de 2022, oportunidad en la que se escucharon alegatos de conclusión del disciplinable y su defensor de confianza. 3.4. La sentencia fue proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 29 de julio de 2022, decisión que se notificó a través de mensaje de datos a los intervinientes, el 12 de agosto de 202215. 9 Archivo «027 Acta Audiencia 20200227», ibidem. 10 Archivo «059 Acta audiencia pruebas calificación 20210810», ibidem. 11 Archivo «070 Acta audiencia pruebas 20220131», ibidem. 12 Archivo «074 Acta audiencia pruebas 20220519», ibidem. 13 Archivo «083 Acta audiencia pruebas 20220616», ibidem. 14 Archivo «088 Acta audiencia», ibidem. 15 Archivo «100NotificacionSentencia» de la carpeta «segunda instancia» del expediente digital. P á g i n a 4 | 15
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Milton Wilson Giraldo Flórez, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34.i y 35.1, de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo16, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado, de acuerdo
con las siguientes consideraciones: Para esta corporación, y con fundamento en las pruebas allegadas, antes mencionadas, se encuentra demostrado que el doctor Milton Wilson Giraldo Flórez no cumplió en forma idónea la gestión encomendada; Entendiendo que una de sus obligaciones era la de actuar siempre y cuando estuviere capacitado para ello. Lo cual, no se evidenció de la labor que desplegó el doctor Milton Wilson Giraldo Flórez en la audiencia preparatoria, cuando en asunto de tanta gravedad, se requería de un abogado idóneo en materia penal, y específicamente, capacitado en casos como el que se le adelantaba al hijo del quejoso, en el cual la víctima era una menor de edad por delitos contra su integridad sexual, para tratar de contrarrestar la prueba de cargos de la Fiscalía. Frente a la negativa de las pruebas solicitadas por el disciplinable en audiencia preparatoria, el juzgador de primera instancia consideró que era necesario que el abogado investigado promoviera los recursos de ley. Sin embargo, la omisión de impetrarlos puso en evidencia la total falta de conocimientos en la materia. De igual forma, consideró la primera instancia que las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que el profesional del derecho pactó y recibió por la gestión encomendada honorarios en cuantía superior a $28.000.000. Respecto de esta falta la primera instancia consideró: 16 Archivo «099 sentencia», de la carpeta «primera instancia», del expediente digital. P á g i n a 5 | 15 La anterior suma, como se plasmó en los cargos, se considera desproporcionada frente a la labor desplegada por el investigado,
habida cuenta que había sido contratado para todo el trámite del proceso penal adelantado contra Gonzalo Salazar Correa, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios que fue allegado a esta investigación, gestión que no culminó porque le fue revocado el poder, es decir, que solo actuó en la audiencia preparatoria antes mencionada, y, sin embargo, cobró en su totalidad la gruesa suma de dinero especificada para lo cual incidió sin duda, que tanto el quejoso Gonzalo Alberto, como su compañera Nidia, eran ignorantes en asuntos jurídicos, dados los oficios en que se desempeñan: El obtener la anterior remuneración, dado que se repite, el doctor Giraldo Flórez no culminó la gestión, así fuera porque se contrataron los servicios de otro abogado, y la clase de actuación que realizó, con las deficiencias dadas a conocer en el análisis de la anterior falta, es decir, por su no idoneidad para llevar a efecto la defensa del hijo del quejoso, como sucedió en la audiencia preparatoria, aunado al hecho de tratarse el quejoso y su compañera de personas sin conocimiento alguno en temas jurídicos, es lo que permite a la corporación considerar que la suma cobrada por honorarios no resulta ser proporcional a la labor desplegada, y por eso el reproche disciplinario que debe hacerse, con la sanción respectiva. Por lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, consideró que las faltas atribuidas al abogado fueron cometidas a título de dolo y afectaron significativamente los deberes profesionales a los que estaba sujeto. En consecuencia, atendiendo
los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, dispuso sancionar al abogado Milton Wilson Giraldo Flórez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, y encontrándose dentro del término legal, el disciplinado presentó el recurso de apelación17, el cual sustentó en los siguientes argumentos: 17 archivo «101 Presenta Recurso Apelación», ibidem.
P á g i n a 6 | 15 En primer lugar, adujo que no se tuvo en cuenta que la ausencia de justificación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria obedeció a la estrategia de defensa por la cual optó en ese estadio procesal. Lo anterior, en razón de que consideraba necesario «retrotraer el proceso a la audiencia de acusación», con el fin de solucionar las falencias advertidas en el escrito de acusación y, según expuso, este era el mecanismo adecuado para tal fin. En segundo lugar, alegó que el silencio constituye una forma de defensa técnica que ha sido reconocida, es decir, una estrategia válida que no significa per se el desconocimiento del ritual propio del sistema penal acusatorio. Finalmente, señaló que un título adicional al de abogado en un área específica del conocimiento tampoco «hace a un maestro» para el desarrollo de una gestión particular. Colorario de lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y, en su lugar,
dictar sentencia absolutoria a su favor.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el día 29 de agosto de 202218, envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. 18 Archivo «remisión», ibidem.
P á g i n a 7 | 15 Mediante acta de reparto del 28 de septiembre de 202219, el conocimiento del proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a través del sistema de reparto «Siglo XXI».
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Cuestión preliminar Previo a plantear el problema jurídico, en el presente asunto se advierte que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia luego de entrar en vigencia la Ley 1952 de 2019, es decir, en fecha posterior al 29 de 19 Archivo «01 Acta 0500110200020180003801», de la carpeta «segunda instancia», del expediente digital. P á g i n a 8 | 15 marzo de 2022, momento a partir del cual empezaron a regir, entre otras garantías, aquella referida a la separación de roles entre la autoridad que conduce la etapa de investigación y formula el pliego de cargos, de aquella que dirige el juzgamiento y participa en la sala de decisión que aprueba la sentencia de primera instancia. Esta situación, por lo menos en principio, constituye una irregularidad procesal de carácter insaneable que requeriría declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que el magistrado sustanciador solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos20. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa21, ante el vacío que resultaría de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007,
que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas por la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Sin embargo, en este caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual carece de sentido abordar la posible afectación de las garantías propias del sistema de juzgamiento vigente 20 En este caso el auto de cargos y la sentencia fueron proferidos por el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 21 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 9 | 15 desde el 29 de marzo de 2022, cuando lo procedente es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declare la terminación del proceso en favor del abogado Milton Wilson Giraldo Flórez, por configurarse una circunstancia objetiva definida en la ley para tal efecto. Bajo ese entendido, se procederá a formular el problema jurídico por
resolver, atendiendo el momento de ejecución de las faltas que fueron objeto de sanción disciplinaria por la primera instancia y los hechos jurídicamente relevantes precisados al momento de señalar las imputaciones fácticas de cada cargo. 7.2 Problema Jurídico: Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 21 de junio de 2022 razón por la cual, para la fecha, la actuación no puede proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. P á g i n a 10 | 15 7.2.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. P á g i n a 11 | 15 7.2.2 Caso concreto En el presente asunto, las faltas por las que fue investigado y sancionado el abogado Milton Wilson Giraldo Flórez consistieron en: (i) aceptar una gestión para la que no estaba capacitado; y (ii) obtener del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del
cliente. En relación con los hechos jurídicamente relevantes atendidos para definir la imputación de la falta contenida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, el a quo señaló que consistieron en que el profesional del derecho aceptó la gestión o, en otros términos, fue contratado para ejercer la defensa judicial del hijo de quejoso en un proceso penal, pues aseguró que conocía la materia y desarrollaría cabalmente la gestión encomendada. La contratación del abogado, momento en el cual acepta la gestión, según se acreditó en el proceso con la prueba documental, tuvo lugar el 21 de junio de 2017. Por otro lado, en relación con los hechos jurídicamente relevantes atendidos para definir la imputación de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, el a quo precisó que el profesional del derecho obtuvo honorarios desproporcionados en relación con la gestión que desarrollada al momento de su contratación, pues el pago requerido por tal concepto se canceló en forma inmediata. Por lo tanto, las faltas instantáneas por las que se sancionó al disciplinable, en todo caso, tuvieron lugar el día 21 de junio de 2017, fecha en la que se produjeron las conductas de aceptar y obtener que fueron objeto de reproche, conforme señaló la primera instancia en la decisión objeto de reproche. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 21 de junio de 2022, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse.
P á g i n a 12 | 15 Por lo tanto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Cabe precisar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 28 de septiembre de 2022, cuando se encontraba prescrita la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Milton Wilson Giraldo Flórez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15