CNDJ - F05001110200020180008301ADJUNTA20220407135706-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180008301ADJUNTA20220407135706-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de abril de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DANIELA MONTOYA PALACIO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada ante la Procuraduría Regional de Antioquia el 25 de septiembre de 2017, por el señor Germán Darío López Arango contra la abogada Daniela Montoya Palacio, por los siguientes hechos: Señaló que contrató a la abogada en julio de 2017 por medio del Colegio Antioqueño de Abogados para obtener el folio de matrícula del 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
predio ubicado en la calle 74 No. 52 A — 18, barrio Santa María de Itagüí, para promover proceso de petición de herencia. Indicó que la profesional le dijo que debía enviarle $100.000 para cubrir los gastos, de los cuales por la “consulta” $60.000 y el resto para solicitar el certificado de libertad, dinero que le fue enviado desde Suecia a través de la oficina Western Unión el día 10 de julio de 2017. Precisó, que posteriormente la litigante le envió un correo electrónico informándole que no había podido conseguir ningún certificado, porque la dirección del inmueble no existía, ni los números de cédula que le había enviado, por lo que le solicitó otros $100.000 que le fueron enviados el 26 de julio de 2017. Añadió que la abogada le había enviado otro correo electrónico informándole que no había podido conseguir el certificado de libertad y tradición y que debía envíale $ 500.000, suministrándolos el 10 de agosto de 2017. Concluyó que la abogada no ha conseguido nada, y le remitió otro correo diciéndole que debía enviarle más dinero, ante lo cual ya le había entregado $700.000 sin respuesta positiva sobre el asunto, es decir, “luego de tres meses de no haber hecho nada”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE P á g i n a 2 | 27
A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 16 de marzo de 2018, se constató que la doctora Daniela Montoya Palacio, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1.037.611.985 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 215.142, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 20 de marzo de 2018; igualmente, se señaló el 28 de agosto del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. Mediante auto del 28 de junio de 2018 proferido por la magistrada Claudia Roció Torres Barajas dentro del radicado disciplinario No. 201801109 00, se dispuso anexar la actuación al presente radicado, para que se tramitara bajo la misma cuerda procesal, dado que esta actuación se encentraba más adelantada y por tratarse de los mismos hechos. El 3 de abril de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación, donde se le reconoció personería al abogado de confianza de la investigada.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL P á g i n a 3 | 27
A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El memorado acto procesal se realizó el 28 de agosto 2018 y 3 abril de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: Señaló que efectivamente tiene los correos electrónicos enviados y recibidos por el quejoso, en los que reposa las actuaciones realizadas y las razones por las que se le solicitó dinero al señor López
Arango. Indicó que los $500.000 se solicitaron porque tuvo que destinar un día de trabajo para desplazarse a la Notaría Segunda de Itagüí, donde se suponía que reposaban las escrituras del inmueble, pero no fueron encontradas. Dijo que por medio de correo electrónico le solicitó $100.000 al quejoso, para acercarse a la oficina de servicios públicos para buscar el certificado de libertad y tradición, sin embargo, con las cédulas suministradas de los padres, no aparecía la propiedad de inmueble. Aclaró que por cada averiguación que se hizo en registro, el quejoso debía reconocer el costo de la misma. Manifestó que tiene todas las pruebas y los recibos de las acciones que realizó durante la gestión. Argumentó que los otros $100.000 fue porque volvió a la Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos para buscar el inmueble con los datos de la hermana, dado que no se había encontrado con la información de los padres del quejoso. Manifestó que no se había comprometido con el quejoso para realizar proceso de sucesión o de petición de herencia, porque primero debía encontrar el registro del inmueble. P á g i n a 4 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, aportó los siguientes documentos: • Factura de venta del Colegio Antioqueño de Abogados del 13 de julio de 2017 por valor de $60.000 por concepto de asesoría jurídica al señor Germán Darío López Arango. • Consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro del 21 de julio de 2017, donde se indicó que con la C.C 21.270.236 (Rosa Elisa Arango Echeverri) y 70.077.697 (Germán Darlo López Arango) no se encontró ningún inmueble. • Consulta ante la misma entidad del 6 de septiembre de 2017 donde se indicó que con la C.C. 721.182 (José Domingo López Mazo) no se encontró ningún inmueble. • Consulta ante la misma entidad del 6 de septiembre de 2017 donde se indicó que con la C.C. 721.182 (José Domingo López Mazo) no se encontró ningún inmueble. • Copia de los correos electrónicos cruzados entre la abogada y el
quejoso.
Prueba allegada y decretada: Mediante oficio del 4 de septiembre de 2018 se allegó por la Coordinadora Grupo Tecnológico y Administrativo de la Superintendencia de Notariado y Registro el certificado de libertad de la matricula inmobiliaria 001-105079.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 5 | 27
A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.
Como sustento de la imputación fáctica, indicó la Magistrada instructora que la abogada Daniela Montoya Palacio, dejó de hacer la gestión que se había comprometido con el señor Germán Darío López Arango, como era obtener el certificado de libertad del inmueble ubicado en la calle 74 No. 52 A — 18, barrio Santa María de Itagüí, suministrándole los datos de ubicación y los honorarios correspondiente en tal sentido, por negligencia, no logró obtener dicho documento, a pesar de tener los datos pertinentes, entre ellos, la dirección del predio, mismo que fue utilizado por el Seccional de instancia, donde se
obtuvo un resultado positivo por parte de la de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro, donde remitió el certificado de libertad de matrícula inmobiliaria No. 001 — 105079, sin advertirse mayores dificultades. Así mismo se dispuso la terminación de la actuación frente al cobro de honorarios profesionales, dado que los mismos se encontraban ajustados a la gestión encomendada, pues, si bien es cierto, la litigante no obtuvo el certificado de libertad del inmueble, no obstante, adelantó gestiones en tal sentido, siendo causados los referidos estipendios. Posteriormente, se le otorgó la palabra a la abogada y a su defensor de confianza, quien señaló que no era su deseo solicitar pruebas, y se aceptaban los cargos, dado que la abogada le faltó conocimiento para encontrar el registro de instrumentos públicos del inmueble. P á g i n a 6 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, la investigada manifestó que aceptaba los cargos de manera libre y espontánea, porque hubo una omisión de su parte “de negligencia”.
Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención, señaló que se iba a considerar el criterio de atenuación previsto en el
artículo 45, literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la misma norma. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada DANIELA MONTOYA PALACIO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas está demostrado que el señor Germán Darío López Arango por medio del Colegio Antioqueño de Abogados — Colegascontrató a la doctora Daniela Montoya Palacio para realizar unas averiguaciones previas relacionadas con la búsqueda del inmueble ubicado en la calle 74 Nro. 52 A — 18, barrio Santa María de Itagüí de propiedad de sus padres Rosa Elisa Arango Echeverri y José Domingo P á g i n a 7 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA López Mazo e incluso manifestando que dicho inmueble también era
de su propiedad, actuaciones que desplegó la togada encartada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y la Notaria Segunda de Itagüí, pero “no imprimiendo a la averiguación el cuidado suficiente, pues las diligencias que no arrojaron un resultado positivo por cuanto con la datos informados por esta no resultaron suficientes para obtener el documento, y omitió suministrar el dato, que le fue dado por el cliente desde el inicio, idóneo para obtener el mismo, a saber la dirección del inmueble”. Indicó el a quo que lo anterior cobraba relevancia, por cuanto la Sala con la dirección del inmueble, obtuvo sin mayores dificultades la matrícula inmobiliaria No 001-105079, que es de propiedad de la señora Susana del Socorro López Arango, quien lo adquirió por adjudicación en sucesión el 22 de octubre de 2010 dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 2010-84501 del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, incluso anotando como propietarios a los señores José Domingo López Mazo, Rosa Eliana Arango Echeverri y el quejoso. Concluyó el Seccional de instancia que, es palmaria la responsabilidad disciplinaria de la abogada, pues, al no ser cuidadosa en consultar la matrícula inmobiliaria por todos los datos suministrados por su cliente, en particular la dirección del inmueble, permitió que no se llevara a cabo la gestión encomendada, máxime si el quejoso le suministró desde un inicio de la relación cliente-abogado, la dirección del predio y reforzó su tesis la confesión de la falta por parte de la doctora Daniela
Montoya Palacio, quien de manera libre y espontánea aceptó su P á g i n a 8 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad frente a los hechos expuestos en precedencia, así como, el cargo imputado.
Recalcó el a quo que la abogada no logró obtener el folio del matricula del inmueble, a pesar de contar con la dirección desde el inicio de la gestión, por negligencia, al no realizar la consulta a través de este dato. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, la modalidad culposa de la falta, y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal B, del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer a la abogada era censura. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación de la sentencia sancionatoria, la abogada implicada se notificó personalmente el 17 de mayo de 2019, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de julio de 2019, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. P á g i n a 9 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-47-54 y 1 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia2.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente
en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 10 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. La Consulta.
El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas
descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata3. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.
P á g i n a 11 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la disciplinada estuvo asistida por su defensor de confianza. Tipicidad. P á g i n a 12 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, la abogada Daniela Montoya Palacio fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió con el señor German Darío López Arango en calidad de abogada, a obtener el certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la calle 74 No 52ª-18, para lo cual le suministró $700.000 de honorarios, pero la litigante dejó de hacer la gestión al no obtener el folio de matrícula.
P á g i n a 13 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De las pruebas allegadas a las diligencias como son los correos electrónicos cruzados entre la abogada y el quejoso, se extrae el siguiente relato: La abogada Daniela Montoya Palacio, el 13 de julio de 2017, le envió correo electrónico al quejoso y le puso en conocimiento que había recibido $100.000, dinero con el que se pagó el valor de la asesoría, además, la litigante le solicitó que le recordara la ubicación del inmueble para proceder a buscar el certificado de tradición y libertad4.
En respuesta al anterior correo, el señor López Arango por la misma vía, el 14 de julio de 2017, le informó a la abogada investigada que la dirección del inmueble era la calle 74 Nro. 52ª-18, barrio Santa María de Itagüí y en cuanto a la factura le indicó que no se preocupara, no la necesitaba. Posteriormente, mediante correo electrónico del 21 de julio del mismo año, la profesional del derecho, le informó al señor López Arango que en la mañana de ese día estuvo buscando el certificado de tradición y libertad en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur con el fin de ayudarle con el proceso, pero una vez consultados los datos con las cédulas de ciudadanía de él y de la señora Rosa Arango, no se
encontraron inmuebles y la dirección proporcionada no era suficiente para acceder a dicho documento. En virtud de lo anterior, el ahora quejoso a través de correo electrónico del 24 de julio de 2017, le suministró a la togada nuevamente los números de cédula de él y de sus padres, además, le indicó que la escritura pública del inmueble se protocolizó en la Notaria Segunda del 4 Folio 17 del cuaderno original. P á g i n a 14 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Círculo de Itagüí, el 25 de noviembre de 1998; comunicado que respondió la profesional del derecho , requiriendo dinero para los gastos de desplazamiento, así como, el nombre y cédula de la propietaria del inmueble para poder conseguir el certificado y, así analizar la historia del bien.
En efecto, el señor López Arango, le informó que la propietaria actual era la señora Susana del Socorro López Arango, pero que no sabía su número de cédula, sin embargo, si recordaba que la escritura se hizo en la Notaria Segunda del Círculo de Itagüí, además, le indicó que por gastos no se preocupara, él se comprometía a enviárselos. El 26 de julio de 2017, el quejoso le envió correo a la togada informándole que podía reclamar $100.000 luego, por correo del 8 de agosto siguiente, la abogada le informó a su cliente que iría
nuevamente a la Oficina de Instrumentos Públicos, para verificar si con los datos de su padre podía encontrar algún registro de inmueble. Asimismo, le comunicó que para hacer la averiguación de la escritura en la referida Notaría, debía disponer de una mañana o una tarde de su horario laboral y si bien había hecho diligencias previas que estaban justificadas en las facturas y en los pasajes de transporte de las actuaciones, esa diligencia tenía un costo adicional por cuanto por concepto de honorarios, no había percibido ningún valor, así las cosas, consideró cobrarle un valor de $500.000, pago al que accedió el señor López Arango, quien mediante correo electrónico del 10 de agosto de la misma anualidad, le informó a la profesional que podía reclamarlo en Western Unión, siendo confirmado el recibo de los emolumentos por medio del correo electrónico del 14 de los mismos mes y año. P á g i n a 15 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego, el 5 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico, la abogada le informó al cliente que con el número de cédula del papá no había encontrado registros en la Oficina de Instrumentos Públicos del inmueble y que la visita a la Notaria Segunda de Itagüí la haría al día siguiente en horas de la mañana, y por comunicación del 21 del mismo mes, la togada le informó al señor López Arango que había asistido a
la Notaria en cita y no encontró registros de lo señalado por él. Por correo del 12 de octubre siguiente, la doctora Daniela Montoya le informó a su cliente que en esa fecha estuvo de nuevo en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, en horas de la mañana donde en el libro de escrituras del año 1998 y con la fecha que le había informado (25 de noviembre de 1998) no encontró registros con el nombre de sus parientes, por lo que en esa Notaría le habían dado la opción de acercarse al archivo del Municipio de Itagüí, para dar con los registros del número de matrícula del inmueble, además, le adjuntó una foto con el nombre de Germán de Jesús López, de quien creía no correspondía al nombre del padre de éste. El 20 de noviembre de 2017, la abogada le comunicó al señor Germán Darío López Arango que si procedían a finalizar su caso consultado en meses anteriores, dado que adelantadas diligencias preliminares no se obtuvo mayor información y como están próximos a finalizar el año, debía entregar informes de lo realizado; respuesta que obtuvo la litigante el 13 de mayo de 2018, cuando informó que ella lo llevó con engaños y nunca le envió ningún certificado, el cual tuvo un costo de $700.0005. 5 Folio 21 respaldo ibidem. P á g i n a 16 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Así las cosas, del recuento anterior, se tiene que la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en la medida en que no obtuvo el registro de instrumentos públicos del inmueble de propiedad del quejoso, con el objetivo de realizar la acción judicial que no se demostró que la profesional debía iniciarla, pues su indiligencia fue por no obtener el folio de matrícula, a pesar de contar con los insumos pertinentes para ejecutar la labor, es decir la dirección del predio. Ese proceder omisivo de la abogada, al dejar de obtener el folio de matrícula, en el sentir de la Comisión, no aparece justificado para desatender los requerimientos de su propio cliente, de donde claramente se deduce la negligencia en satisfacer el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su mandante, a efectos de realizar una debida y diligente actividad, a pesar de obtener $700.000 de honorarios por una gestión que a simple vista resultaba fácil, pues con los datos suministrados [dirección del inmueble y nombre de los propietarios] por el quejoso en los diferentes correos electrónicos se podría obtener el registro de instrumentos públicos del bien, pues así fue que la Comisión Seccional obtuvo el certificado. De esta manera, la configuración típica de la falta a la debida diligencia se encuentra demostrada. Confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que P á g i n a 17 | 27 A 3792 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800083 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de la misma en acápite especial.
En este asunto, la inculpada aceptó su indiligencia de no haber obtenido el certificado de libertad y tradición del inmueble del quejoso, esto fue luego de que la magistrada sustanciadora formulara cargos. En este orden de ideas, esta Corporación encuentra que la disciplinada confesó la comisión del supuesto de hecho en que se encuadró su conducta, esto es, un dejar de hacer al no obtener el certificado de libertad del inmueble donde uno de los propietarios era el quejoso. Verificada la confesión de la falta, se observa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.