CNDJ - F05001110200020180013401ADJUNTA20221130171155-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180013401ADJUNTA20221130171155-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6411
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 2018 00134 01 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a resolver en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al jurista LUIS GUILLERMO VALENCIA ÁLZATE de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, atribuida a título de culpa, imponiendo como sanción la de suspensión, por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja2 radicado el 29 de enero de 2018, presentado por el ciudadano Juan Carlos Grisales Arroyave, quien aseguró que el 13 de julio del año 2017 el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate - mismo que fue 1 Sala integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres BarajasArchivo Virtual 062.
2 Archivo digital 003. 1
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA recomendado por su compañera de trabajo, la señora María Eugenia Guzmán Cáceres - se presentó en su domicilio asegurando que podía adelantar proceso en contra de la administración de su propiedad debido a problemas relacionados con humedad al interior de la misma. Para efectos de dar inicio al referido proceso el abogado estableció como condición que le fuere consignada la suma de un salario mínimo legal vigente para el año 2017. No obstante, pese a que fue consignada la suma en favor del togadosegún narra el quejoso - este no rindió informe alguno respecto de su gestión, alegando que este tipo de procesos tomaban mucho tiempo, por otra parte, nunca llegó a su representada copia de la demanda que debía ser interpuesta. El proponente de la queja comentó, además, que en reiteradas ocasiones trató de contactar infructuosamente al profesional del derecho al número por él aportado, con el fin de que le informara el estado del trámite procesal. Aportó como anexo a su queja3, comprobantes de las transacciones realizadas en Bancolombia, de las cuentas de ahorro, de origen No.108-283429-88 a la cuenta destino 284-94-0830-29, los días 14 y 15 de julio de 2017, en las cuales se transfirió el monto de quinientos mil pesos ($500.000) y de doscientos treinta y siete mil pesos
($237.000) respectivamente. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.111701, expedida el 30 de abril de 2018, que el doctor Luis Guillermo Valencia Álzate, se 3 Archivo digital 004 2
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA identifica con la cédula de ciudadanía No.15.352.528 es abogado portador de la tarjeta profesional No.211312, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria5 contra el aludido abogado el 2 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se desarrolló la primera audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de abril de 20216 en la cual se realizó decreto probatorio. En desarrollo del devenir procesal se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: ü En la sesión de pruebas y calificación provisional del 22 de julio de 20217 el señor Juan Carlos Grisales Arroyave rindió ratificación y ampliación de su queja, exponiendo nuevamente los argumentos que motivaron su escrito y aportando datos adicionales relacionados con la dirección electrónica de la testigo María Eugenia Guzmán Cáceres. Así mismo, durante la misma diligencia, el quejoso manifestó que no suscribió documento alguno con el abogado Luis Guillermo Valencia
Álzate en el que quedaran consignadas las obligaciones a asumir. Afirmó el señor Grisales que aun después de formulada la queja disciplinaria no tuvo contacto alguno con el abogado Luis Guillermo Valencia Álzate. 4 Archivo digital 005 5 Archivo digital 006 6 Archivo digital 027 7 Archivo digital 038 3
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA Procedió el abogado defensor de oficio a interrogar al quejoso, preguntándole si le había otorgado poder al abogado Valencia Álzate para actuar ante autoridades judiciales, a lo que este respondió afirmativamente, pero advirtiendo que no recibió copia del mismo. • A través de correo electrónico del 22 de julio de 2022 se allegó por parte de la oficina judicial de Medellín comunicación signada por el doctor Carlos Andrés Álvarez Zuluaga quien certificó que al consultar la base de datos del sistema de reparto y gestión Siglo XXI, a través de la aplicación nueva consulta jurídica – área civil, no se encontró ningún proceso civil donde aparezca como demandante el señor Juan Carlos Grisales Arroyave. • En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre del año 2021, rindió testimonio la señora María Eugenia Guzmán Cáceres, quien afirmó haber conocido una relación de carácter jurídico entablada entre los señores Luis Guillermo Valencia Álzate y Juan Carlos Grisales Arroyave, ello en razón a que fue ella misma quien le
recomendó los servicios del jurista Valencia Alzate al quejoso, motivo por el cual el último decidió contactarlo a fin de contratar sus servicios. Manifestó no haber estado presente en ninguna conversación personal llevada a cabo por los mismos, no obstante, señaló que se comunicó en varias ocasiones con el profesional en derecho a fin de que este diera cumplimiento a lo encargado por el señor Grisales, a lo que esté según lo narrado le decía “que por que sufría tanto, que el negocio era entre ellos”. 4
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA Procedió el abogado defensor a interrogar a la testigo, preguntándole si estuvo presente en el momento en que el doctor Valencia Álzate y el señor Grisales Arroyave llegaron a un acuerdo respecto de la labor encomendada, frente a lo cual afirmó no haber estado presente. Es de tener presente que en esa sesión de pruebas y calificación provisional del 20 de septiembre del año 2021, se emitió la calificación provisional de la conducta, formulándose así cargos en disfavor del abogado disciplinado por presuntamente desconocer el deber de debida diligencia profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° en la modalidad de CULPA, al no atender el encargo que fue por el quejoso encomendado Esta imputación se fundamentó en que el jurisconsulto, a pesar de
haber sido contratado y recibir el pago acordado, para que, en representación del ciudadano Grisales Arroyave, tramitara proceso en contra de la administración de su propiedad, presuntamente dejó de hacer las diligencias propias del encargo encomendado. Se señaló que no se enrostraron cargos en lo que respecta a la presunta retención de dineros producto de la gestión profesional por parte del abogado, en razón a que los dineros recibidos por el abogado disciplinado correspondían al concepto de anticipo de honorarios para llevar a cabo la encomienda profesional, situación que no se adecuaba lo establecido por numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el mismo hace referencia a la retención de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, entendidos como dineros producto de la actuación eficiente y efectiva por parte del profesional respecto de la gestión encomendadas. Frente a la anterior decisión entendió el a quo que la no devolución de honorarios profesionales que sean entregados como anticipo de 5
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA honorarios no constituía este tipo disciplinario puesto que los mismos son producto de una causa considerada como ilícita dentro de nuestro ordenamiento jurídico lo que implica que la pretensión de restitución de los mismos deba tramitarse a través de la jurisdicción ordinaria En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de octubre de 2021, se procedió a hacer una variación en la calificación emitida en
contra del abogado Luis Guillermo Valencia Álzate, atendiendo la previsión del inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, modificando así la imputación jurídica, en lo que respecta al verbo rector inicialmente establecido “abandonó” por el de “demorar la iniciación”, fundamentándose en criterio jurisprudencial8 mencionado en la decisión, señalando que la iniciación está relacionada con dar comienzo, con empezar a realizar las gestiones que propendían en la protección a los derechos de su representado. Exponiendo el a quo en el acápite pertinente lo siguiente: “Estima la Sala que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio. El incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden. En estas condiciones, estima pertinente este Juez Colegiado que la demora en la iniciación de la gestión encomendada se proyectó desde el mes de julio de 2017(…)” En esta oportunidad la defensa presentó los alegatos de conclusión, 8 Comisión Nacional de Disciplina JudicialSentencia del 19/07/2021, proceso 201900062 01 6
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA manifestando la imposibilidad que tuvo de comunicarse con su representado. Resaltó que la actuación desplegada por parte de la Comisión Seccional de Antioquia fue garante de los derechos del disciplinado, por lo que únicamente solicitó que en caso tal de considerarse la imposición de una sanción, esta no signifique mayor gravosidad que la justa, prudente y adecuada dado que no se debería poner en duda lo dicho por el quejoso bajo la gravedad de juramento. DECISIÓN OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En sentencia del 30 de noviembre de 2021, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia9, impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al jurista Luis Guillermo Valencia Álzate al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de esa normatividad, en la modalidad de culpa por omisión, al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o desatenderlas”. La primera instancia reseñó las siguientes piezas procesales, en las que fundamentó la decisión tomada, reseñadas así: ü Ampliación de queja del señor Juan Carlos Grisales Arroyave
quien refirió que dado que la administración de la propiedad horizontal donde residía no le daba una solución efectiva respecto a una humedad que estaba afectando su apartamento, 9 Sala integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres BarajasArchivo Virtual 062. 7
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA decidió contratar un abogado para accionar legalmente, debido a lo cual contactó al doctor Valencia Álzate el cual fue recomendado por una compañera de trabajo, la señora María Eugenia Guzmán Cáceres, quien se presentó en su vivienda, tomó unas fotos y le solicitó el pago de un salario mínimo mensual vigente, que el proponente de la queja le consignó oportunamente, pero después de esa ocasión no volvió a ver al profesional del derecho, aunque insistentemente lo requirió para que suscribieran un contrato de prestación de servicios profesionales que diera cuenta de la labor objeto de encargo. ü Declaración juramentada de la señora María Eugenia Guzmán quien aseveró conocer al médico Grisales Arroyave, quien le comentó que la administración de la copropiedad donde éste habitaba no quería responder por una humedad presentada en el inmueble de su propiedad, por ese motivo le recomendó al letrado Valencia Álzate, pero él no realizó labor alguna a pesar de recibir dinero a través de una consignación bancaria. Acotó que ella llamó al litigante a efecto de que respondiera por la
labor encomendada, pero éste siempre le respondía en forma evasiva. ü Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2021el doctor Carlos Andrés Álvarez Zuluaga, quien desempañaba el cargo de Profesional Universitario de la Oficina Judicial de Medellín, hizo constar que consultó la base de datos del sistema de reparto y gestión judicial Siglo XXI, a través de la aplicación “Nueva Consulta Jurídica” área civil verificando así que no apareció registrado proceso civil donde figurase como demandante el quejoso. 8
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con la prueba obrante, en criterio del a quo, se demostró plenamente la indiligencia del litigante enrostrado al demorar la iniciación de la tarea encomendada so pena de haber recibido, en calidad de honorarios la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000). La instancia señaló que había certeza no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable al demorar la iniciación de la gestión encomendada por su poderdante, toda vez que cuando asumió el encargo encomendado se obligó a desplegar las acciones pertinentes en procura de salvaguardar los intereses del mandante y atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo cual, dada su inactividad no cumplió, sin justificación alguna. Respecto a la sanción impuesta, para su determinación cuantitativa y
cualitativa se tuvieron presentes los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, con observancia de los principios, se aplicaron criterios generales de los agravantes y atenuantes consagrados en el Estatuto del Abogado. Se hizo mención al criterio jurisprudencial que menciona dichos elementos. Así se determinó que el proceder del abogado fue irregular y trascendió al derecho disciplinario porque insólitamente aceptó dinero a cambio de llevar a cabo una gestión que nunca efectuó en detrimento de los intereses del quejoso, toda vez que vio frustrada una solución por parte de la administración de la propiedad horizontal donde residía, frente al daño ocasionado por una humedad que se presentó en su vivienda. El a quo se refirió a la argumentación del defensor en sus alegatos conclusivos señalando que no era de recibo su solicitud de imponer una sanción leve atendiendo al hecho de que el jurista desatendió su 9
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial confiada, toda vez que, omitió iniciar el trámite a él encomendado, más aún si había recibido los dineros correspondientes a sus honorarios profesionales. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.
En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610. Del asunto en concreto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta atribuida. 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la ley estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma estatutaria de la administración de justicia.
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA Antes de proceder a desatar el grado jurisdiccional de consulta, se pronunciará esta Corporación sobre el principio de congruencia en materia disciplinaria de cara al alcance y sentido que concierne al principio de tipicidad, en los siguientes términos: El Consejo de Estado en providencia proferida en el expediente 1194 de 2019, con ponencia del consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, desarrollo el alcance del principio de congruencia, de la siguiente manera: “El principio de congruencia entre la formulación del pliego de cargos y la decisión sancionatoria disciplinaria se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichos actos en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El desconocimiento del principio de congruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación por violación del debido proceso del disciplinado(...)”. - subrayado y negrilla fuera de texto-. Adicionalmente, en virtud del principio de integración normativa establecido artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se trae a colación lo normado en el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019, el cual consagra: “ARTÍCULO 20. Congruencia. El disciplinado no podrá ser
declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos, sin prejuicio de la posibilidad de su variación” -subrayado y negrilla fuera de texto. En ese sentido se entiende que la vulneración del principio de congruencia se concreta cuando la falta disciplinaria endilgada en la formulación del pliego de cargos es diferente a la atribuida en el fallo 11
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA disciplinario, o cuando se incluyan hechos no debatidos dentro del trámite del proceso disciplinario; acorde a ello, se deben tener en cuenta los siguientes condicionantes para considerar que se configura una vulneración al precitado principio de congruencia, de la siguiente manera:
A. Para que exista vulneración al principio de congruencia, se debe generar necesariamente una variación de la falta o de los hechos, sin justificación alguna.
B. El pliego de cargos determina por la falta por la cual se debe desarrollar el procedimiento, así como los hechos de los cuales se debe defender el disciplinable; en igual sentido, determina cuál falta se debe atribuir en la integridad de la sentencia al disciplinable.
C. La variación de la falta debe generarse posterior proferimiento del pliego de cargos, en el trámite del proceso disciplinario y/o en el fallo, y debe hacerse declararse de manera breve y motivada.
D. Aunado a lo anterior, para que se considere que existe una variación de la falta, debe existir un cambio de la normativa en
donde se consagra la falta, es decir que, con el mero cambio de verbo rector, no se considera per se que existió una variación de la falta, pues, por lógica razón, la falta sigue siendo la misma. Claras las condicionantes, se hace necesario realizar el siguiente test de adecuación al caso sub examine: a. La falta endilgada en el pliego de cargos es la consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 12
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b. La falta desarrollada en el procedimiento y atribuida en el pliego de cargos es la consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. c. Los hechos endilgados en el pliego de cargos, son los mismos por los que se desarrolló el trámite disciplinario y por los que se profirió el fallo de primera instancia, incluso, guardan concordancia con la queja que originó la actuación disciplinaria. Lo anterior para concluir que en el sub examine no se vulnera este principio, en este sentido se procederá entonces, teniendo en cuenta este marco conceptual, a continuar con el análisis de la providencia objeto de consulta. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En consecuencia se advierte que el proponente de la queja le encomendó al abogado para que promoviera una demanda contra la administración de la propiedad horizontal en donde residía a efecto de procurar se diera una solución efectiva respecto a una humedad que presentaba el bien raíz donde residía, evidenciándose, con base en el análisis del material probatorio, que después de haber sido contratado y cancelado un dinero por conceptos de honorarios no realizó actuar judicial alguno, dejando a la suerte la gestión a él encargada. 13
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA En este orden de planteamientos, llama la atención a esta Colegiatura es la actuación pasiva del disciplinable frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de dar inicio e impulsar la actuación pero optó por no actuar, frente a lo cual pudo por el contrario, hablar oportunamente con su representado, exponerle sus razones, a fin de que su cliente pidiera contratar y facultar a otro litigante para que realizara la labor encargada, situación que no sucedió en este evento puesto que el doctor Valencia Álzate se desligó injustificadamente de su deber de obrar con diligencia. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del investigado, que se
torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el haber demorado la iniciación de la gestión profesional encomendada, incurriendo en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200211 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto sometido a decisión debe observarse que en lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto de la Abogacía, puede aseverarse que se demostró que el doctor Luis Guillermo Valencia Álzate demoró la iniciación de la tarea encomendada por el hoy doliente señor Grisales Arroyave consistente en accionar contra la administración de la copropiedad donde éste 11 Sentencia del 12 de marzo de 2002, con ponencia del HM Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA habitaba a fin de que se diera solución efectiva a una humedad que se presentaba en su apartamento y que afectaba el mismo, circunstancia
que fue el motivo primordial del mandato que no atendió el disciplinable con celosa diligencia como era su deber. Es así que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, se pudo establecer que, luego de acordar con el proponente de la queja el inicio de una acción legal contra la administración de la propiedad horizontal donde está localizada su residencia, asumiendo así la obligación de llevar a cabo las actividades tendientes a salvaguardar los intereses a él confiados, debiendo actuar con celeridad en las diligencias para culminar con éxito la causa encomendada, luego de haber recibido dinero por concepto de honorarios, por el contrario asumió una actitud pasiva y de manera injustificada no realizó ninguna actuación vulnerando los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado, viéndose afectado el deber profesional que había asumido. En este sentido, frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas
en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. En consecuencia, surge incuestionablemente el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, establecido puesto 15
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, situación que además vulneró los intereses de su representado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 200212, anteriormente referida, indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso.
En el asunto objeto de este pronunciamiento, es evidente que el profesional del derecho investigado al no realizar la gestión encomendada dejando de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por 12 Sentencia del 12 de marzo de 2002, con ponencia del HM Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16
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Radicado No.050011102000 2018 00134 01 ABOGADO EN CONSULTA parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Debe señalarse que al profesional del derecho le era exigible un actuar conforme con el mandato normativo por ser una persona con capacidad de auto determinarse, de entender la ilicitud de su proceder por lo cual puede ser objeto de reproche disciplinario. Es evidente que los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. De la dosimetría de la sanción impuesta. Al tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007,
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