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CNDJ - F05001110200020180013901ADJUNTA20221215140946-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180013901ADJUNTA20221215140946-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUISA HELENA CANO CÁRDENAS

Quejosa: LUZ DARY PATIÑO ARANGO Radicación: 05001-11-02-000-2018-00139-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 092.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luisa Elena Cano Cárdenas y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1º del artículo 37 ibídem. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. Archivo “21SentenciaPrimeraInstancia18122020” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luisa Elena Cano Cárdenas se identifica con cédula de ciudadanía No. 32’483.582 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 22.018 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 26 de enero de 2018, por la señora Luz Dary Patiño Arango, en la cual indicó que contrató a la disciplinable para realizar el levantamiento de la afectación de vivienda familiar de una casa ubicada en el Municipio de Yarumal y, por tal razón, le pagó un anticipó de $500.000, por concepto de honorarios profesionales. No obstante, según la quejosa, la profesional del derecho no llevó a cabo la gestión encomendada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de julio de 20183, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 4 de agosto4, 1 de septiembre5, 5 de noviembre6 de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada, la defensora de oficio asignada, y la representante del Ministerio Público. En esta audiencia se escuchó la

declaración del disciplinable desarrollándose los siguientes actos procesales: -Ampliación de la queja: Expresó ratificarse en los hechos planteados en la queja. Indicó que conoció a la investigada por recomendación de una amiga en el mes de junio de 2017. Sostuvo que no firmó un contrato de 2 Folio 1, archivo “01ProcesoFisicoFolios1a26” del expediente digital. 3 Folio 17, archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 4 Archivo “07ActaAudiencia04082020 “ del expediente digital 5 Archivo “12VideoAudiencia01092020” del expediente digital. 6 Archivo “14vIdeoAudiencia05112020” del expediente digital. P á g i n a 2 | 17 prestación de servicios. Precisó que, por realizar el levantamiento de la afectación de vivienda familiar de una casa ubicada en Yarumal, la disciplinable le cobró $1’000.000. Refirió que la profesional del derecho la citó en la Terminal del Norte de Medellín para que le llevara el anticipo de los $500.000, necesarios para iniciar la gestión y para que le confiriera poder. Reiteró que contrató a la disciplinable para levantar la afectación de un inmueble que deseaba vender y que está ubicado en el municipio de Yarumal. Relató que la casa figuraba a su nombre y a nombre del padre de sus hijos, pero que el anotado inmueble lo dejó una tía fallecida a su hijo menor. Además, precisó que justamente contrató a la disciplinable, porque su expareja no le quiso autorizar la desafectación del inmueble.

La quejosa informó que le firmó poder a la disciplinable, documento que presentó personalmente ante la Notaría y, luego, se lo entregó a la abogada. Adicionalmente, afirmó que le entregó el registro civil de su hijo menor, copia de su cédula de ciudadanía y la del padre de su hijo menor. También aseguró que le entregó las copias de las escrituras de la casa que iba a vender. Expuso que, la disciplinable siempre le decía muchas excusas tales como que le había salido un trabajo en Bogotá. Además, indicó que llamaba a la abogada desde junio de 2017, pero la profesional le decía que la gestión no se demoraba, que duraba 3 meses y que se encontraba en una audiencia en Bogotá, pero nunca le informó nada acerca del encargo profesional. Informó que contrató a la disciplinable en junio de 2017 y al ver que no hizo nada, después de 8 o 10 meses, desistió de sus servicios y contrató a otro profesional del derecho quien levantó la afectación y, finalmente, pudo vender el inmueble ubicado en Yarumal. Señaló la disciplinable le aseguró que le devolvería los dineros, pero no le volvió a contestar las llamadas desde su número, por tal razón la llamaba desde un teléfono público. Por último, informó que el levantamiento de la afectación de vivienda familiar fue la única gestión que le encomendó a la profesional del derecho y expresó que la disciplinable en una oportunidad, la acompañó a mirar casas en el barrio Belén, pero en ningún momento le prestó asesoría para la compra de una casa. P á g i n a 3 | 17

-Versión libre: Indicó que no ejerce la profesión y que la última vez que litigó fue hace aproximadamente 2 años. Manifestó que efectivamente la quejosa le pagó $500.000, pero calificó de falsa la afirmación de aquella, respecto a que no realizó gestión alguna, pues la asesoró en la venta de un bien inmueble que tenía en el barrio Antonio Zea; la promesa de compraventa de un bien en el barrio La América y en la promesa de un bien inmueble que poseía en el municipio de Yarumal. Adujo que sí realizó gestiones, pues habló con el compañero permanente de la quejosa, quien se expresó de forma muy desobligante y manifestó que nunca le daría la firma a la señora Luz Dary Patiño para que ella vendiera el bien ubicado en Yarumal. Argumentó que la quejosa le dijo que hiciera lo que fuera para conseguir el levantamiento de patrimonio de familia sobre el bien de Yarumal. Indicó que el tiempo que perdió asesorando a la quejosa justificaron los $500.000. Insistió que le informó a la señora Luz Dary Patiño que el levantamiento de la afectación a la vivienda familiar no se podía realizar, porque su expareja se negaba a firmar. Agregó que no volvió a ver a la quejosa. -Testimonio Nelly Barrientos Rivera: Indicó que recomendó a la profesional, señalando que la quejosa “estaba en unos tramites de la firma del exesposo de ella”7. Indicó que en una oportunidad se reunió en una

cafetería con la señora Luz Dary y la Abogada y que, en esa oportunidad, presenció la entrega de los $500.000, para adelantar el trámite que se iba a llevar a cabo. Manifestó que entendió que la quejosa quería que “le sacara una firma al exmarido de doña Luz Dary, para una venta que tenia de una casita en Yarumal”8. Por otro lado, indicó que la quejosa vendió la casa que tenia en el barrio Antonio Zea donde vivía con sus hijos y que no sabe si la abogada asesoró a la quejosa para la venta de ese inmueble, tampoco si la abogada inculpada asesoró a la quejosa en la compraventa de un inmueble ubicado en el barrio La América, y si brindó acompañamiento a la quejosa en la compra de un inmueble. 7 Minuto 30:00. Archivo “12VideoAudiencia01092020” del expediente digital. 8 Minuto 32:40. Archivo “12VideoAudiencia01092020” del expediente digital. P á g i n a 4 | 17 -Testimonio Alejandro Mira Patiño: Indicó que la quejosa es su madre y que conoció a la disciplinable hacía 4 años, cuando vivía en la casa de Castilla. Relató que la inculpada le llevaba un proceso a su madre, que ésta le explicó en algún momento, que la abogada se encargó del proceso de la casa de Yarumal, pero que realmente en ese tiempo “no se metía en esos procesos”, porque se “mantenía” estudiando en el Colegio. Afirmó que su madre le dio $500.000 a la disciplinable, pese a que ésta le pidió

$1’000.000. Señaló que no le constaba si su madre le entregó más dinero a la doctora Cano Cárdenas. Informó que la casa de Yarumal tenía un problema, en el cual se necesitaba la firma de sus padres, y que la abogada tomó el caso para que no fuera necesaria la firma de su padre. Por otra parte, sostuvo que la disciplinable nunca intervino en la venta de la casa ubicada en el barrio Antonio Zea, y también señaló que la abogada no asesoró ni colaboró en la compra de un inmueble ubicado en el barrio La América. Comentó que la jurista se encargó de lo relacionado con la casa en Yarumal que le dejaron de herencia y que su madre tenía que sacar unos documentos, pero su padre no quería firmar. Asimismo, afirmó que, aunque su madre contrató a la disciplinable, la profesional “no salió con nada”, pues no se solucionaron los problemas del inmueble en Yarumal con la inculpada, y a su madre le tocó conseguir a otro abogado.

Formulación de cargos: En la audiencia del 5 de noviembre de 2020, se profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem.

Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 5 | 17

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En cuanto al primer cargo, la primera instancia señaló que la inculpada aparentemente transgredió el deber de diligencia, pues se comprometió a representar los intereses de la quejosa, en la cancelación de la afectación de vivienda familiar de un bien ubicado en Yarumal, Antioquia, pero la disciplinable omitió realizar la gestión encomendada y, por ello, abandonó el cumplimiento del mandato al cual se obligó. La conducta se imputó en la modalidad culposa. Segundo cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su

concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Frente a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Instructora señaló que, a la abogada le fueron cancelados $500.000 como anticipo de honorarios profesionales para promover la gestión encomendada, pero que no la realizó y, por ende, la disciplinable debía devolver los dineros recibidos. No obstante, sin justificación alguna, la doctora Cano Cárdenas retuvo dichos dineros, a sabiendas de que le fueron requeridos por su cliente, luego de transcurridos 8 o 10 meses, sin que se llevara a cabo el mandato confiado y pese a conocer que la única causa para la apropiación de los dineros anotados era P á g i n a 6 | 17 la efectiva realización de la gestión encomendada. La conducta se imputó en la modalidad dolosa.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) Recibo de 5 de junio de 2017, expedido por la inculpada correspondiente al pago de

$500.000; (ii) Testimonio Nelly Barrientos Rivera; (iii) Testimonio Alejandro

Mira Patiño; (iv) Testimonio de María Teresa Leyes Bonilla.

Audiencia de Juzgamiento: El 30 de noviembre de 20209, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, en los que esgrimió que existe una falta de coherencia entra las afirmaciones de la quejosa y las declaraciones de los testigos. Lo anterior, porque si bien la primera testigo manifestó que presentó a la quejosa y a la inculpada, expresó que no tiene conocimiento de la gestión por la cual fue contratada la disciplinable. A su turno, argumentó que el testigo Alejandro Mira, tampoco tenía claridad frente a qué proceso fue contratada la disciplinable. Alegó que el testigo no sabe qué documentos firmó su madre con la doctora Cano Cárdenas. Por ende, solicitó que se aplicara la duda a favor de la doctora Luisa Helena

Cano Cárdenas.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a la doctora Luisa Helena Cano Cárdenas por la violación de los deberes contenidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1º del artículo 37 ibidem.

En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, la primera

instancia, después de detallar las pruebas y las declaraciones de los testigos, concluyó que la abogada inculpada “no se preocupó por dar trámite a la labor contratada consiste en levantar la afectación a vivienda familiar de un inmueble ubicado en el Municipio de Yarumal”10. 9 Archivo “20VideoJuzgamiento30112020” del expediente digital 10 Folio 15. Archivo “21SentenciaPrimeraInstancia18122020” del expediente digital. P á g i n a 7 | 17 Destacó que la quejosa Luz Dary Patiño Arango, y los ciudadanos Alejandro Mira Patiño y Nelly Barrientos Rivera, no dudaron en indicar de manera general que, el dinero suministrado a la profesional del derecho, era para levantar la afectación de vivienda familiar de la casa ubicada en el Municipio de Yarumal, inclusive, el a quo, recalcó que el recibo obrante en el expediente fue reconocido por la doctora Cano Cárdenas. En ese entendido, la primera instancia estimó que, al valorar las pruebas en conjunto, se pudo determinar que, la disciplinada no llevó a cabo la gestión encomendada, por negligencia y descuido. Frente a la falta contra la honradez, la Seccional de Instancia consideró que “los $500.000, fueron suministrados con cargo a la gestión consistente en levantar la afectación de vivienda familiar de un inmueble ubicado en el municipio de Yarumal”11. Además, la Seccional cuestionó la contradicción entre la versión de la abogada y los consignado por aquella en el recibo pues, para la Seccional, no es lógico que una litigante extienda un

documento con el concepto “como adelanto a proceso”, cuando según su dicho, prestó una mera asesoría. Agregó que la doctora Cano Cárdenas era consiente que, al no entregar a la menor brevedad el dinero suministrado, por concepto de honorarios, cuando estos no fueron causados, su conducta era destinataria de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, la Sala de Primera Instancia concluyó que la disciplinable retuvo la suma de $500.000, sin haber ninguna causa lícita que la legitime para obrar de esa manera, con lo cual transgredió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por último, la primera instancia sancionó a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV, “teniendo en cuenta la modalidad de las conductas disciplinarias cometidas por la doctora Luisa Elena Cano Cárdenas, la especial sensibilidad y reprochabilidad social respecto a la naturaleza de las faltas imputadas, las cuales fueron imputada a título de dolo y culpa, así 11 Folio 15. Archivo “21SentenciaPrimeraInstancia18122020” del expediente digital. P á g i n a 8 | 17 como, la función social de la profesión, se deviene razonable el reproche realizado en esta oportunidad12”.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido el 18 de febrero de 202113, en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional Disciplina Judicial y el 12 de mayo de

2021, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta14.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luisa Helena Cano Cárdenas, de la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4° del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la violación de los deberes contenidos los numerales 8º y 10° del artículo 28

12 Folio 17. Archivo “21SentenciaPrimeraInstancia18122020” del expediente digital. 13 Archivo “24RemiteConsulta” del expediente digital. 14 Archivo “01 05001110200020180013901” del expediente digital. P á g i n a 9 | 17 ibídem, imponiéndose como sanción la suspensión en el ejercicio por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.15 Así, el debido proceso en materia disciplinaria16 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja de 26 de enero de 2018 presentada por la señora Luz Dary Patiño Arango, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y

calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales la defensora de oficio de la disciplinada participó activamente. Asimismo, se advierte que la disciplinable acudió al presente proceso disciplinario y rindió versión libre en la sesión del 4 de agosto de 2020,, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente, se advierte que el 18 de diciembre de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción 15 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 16 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 10 | 17 con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “22Comunicaciones”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la omisión reprochada

a la disciplinable consistente en no adelantar la gestión encomendada, consistente en cancelar el patrimonio de familia sobre un inmueble ubicado en el municipio de Yarumal, continuó hasta cuando la quejosa contrató a otro profesional para realizar la anotada gestión. En la ampliación de la queja, la señora Luz Dary Patiño Arango señaló que contrató a la disciplinable en el mes de junio de 2017, y luego de transcurridos aproximadamente 8 a 10 meses, desistió de los servicios de la profesional del derecho y contrató a otro abogado. En ese orden de ideas, para la Comisión es claro que no han transcurrido los 5 años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Igual predicamento debe hacerse frente a la presunta retención de dineros, teniendo en cuenta que la imputación realizada frente a la falta 35 numeral 4 ibidem, es de carácter permanente, por cuanto la disciplinable debía devolver los dineros recibidos de parte de su cliente y no lo hizo. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad -De la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) P á g i n a 11 | 17

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La Comisión advierte que el a quo, en la formulación de cargos y en las consideraciones de la providencia objeto de consulta, expresó que, sin justificación alguna, la doctora Cano Cárdenas, retuvo los $500.000 entregados por su cliente, por concepto de anticipo de honorarios, a pesar de que la quejosa le requirió la devolución de los dineros y pese a conocer que la única causa para la apropiación de los dineros anotados era la efectiva realización de la gestión encomendada. Al respecto, debe mencionar la Sala que, mediante providencia del 27 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial unificó la tesis, en lo referente al contenido de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En dicha providencia la Sala precisó: “(…)Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional (...)17” Al analizar las diligencias que reposan en el expediente, se tiene que, en la

ampliación de la queja, la señora Luz Dary Patiño indicó que la inculpada le cobró $1’000.000, por concepto de honorarios para adelantar la gestión encomendada y, a su vez, subrayó que le pagó la suma de $500.000 como anticipo, toda vez que era necesario para que la disciplinable iniciara la gestión. Sumado a lo anterior, la Comisión observa que la disciplinada en la versión libre adujo que recibió los $500.000, por las asesorías prestadas a la quejosa respecto de unos inmuebles. Para la Comisión es claro que, los dineros entregados por la quejosa a la investigada, fueron producto del acuerdo frente al pago de honorarios, los cuales por regla general no hacen parte de las conductas que constituyen faltas disciplinarias a la honradez del abogado, lo que impide que se pueda 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M. P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 11001110200020180396001. P á g i n a 12 | 17 configurar el comportamiento establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el comportamiento desplegado por la investigada no configura la tipicidad contenida el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, la cual resulta imprescindible para que se pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un abogado. -De la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Se le reprochó a la disciplinable, haber omitido iniciar trámite tendiente a la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Yarumal, Antioquia.

En efecto, las pruebas aportadas al proceso permiten determinar que, existió un contrato de mandato entre la quejosa y la investigada, pues, aunque se efectuó de manera verbal, los elementos de convicción allegados a la actuación, dan cuenta que la quejosa le encomendó a la abogada su asistencia profesional, cuyo objeto era que la profesional del derecho realizara el levantamiento de la afectación a vivienda familiar de una casa ubicada en el Municipio de Yarumal y, para tal gestión, la quejosa le entregó un anticipo de contraprestación de sus servicios de honorarios, en la suma de $500.000, que correspondían al 50% de lo pactado. Lo anterior pudo ser verificado, con la declaración efectuada por la quejosa bajo la gravedad de juramento y los testimonios de la señora Nelly Barrientos Rivera y Alejandro Mira Patiño, quienes coincidieron en afirmar que el contrato entre cliente y abogado se había dado, debido a que la expareja de la señora Luz Dary Patiño se negaba a prestar su firma para la cancelación de la afectación a vivienda familiar. Manifestaron los declarantes de manera creíble para esta Jurisdicción que, la doctora Cano Cárdenas, finalmente, no realizó ninguna gestión profesional a favor de la señora Luz Dary Patiño y, por ello, aquella se vio obligada a contratar a otro profesional del derecho. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el recibo de 5 de junio de 2017, expedido por la inculpada, correspondiente al pago de $500.000, el cual vale decir, no se puso en entredicho por el disciplinable, en dicho

P á g i n a 13 | 17 documento aparece el membrete con el nombre de la disciplinable y está estampada su firma de recibido del dinero, con número de tarjeta profesional, cédula y número celular. En dicho documento se consignó lo siguiente: “Por concepto de: Como adelanto a proceso”18. Teniendo en cuenta la prueba documental señalada, la Comisión coincide con el argumento expuesto por la Seccional de Instancia, respecto a la contradicción de que una profesional del derecho consigne en un recibo el concepto “como adelanto a proceso”, cuando según su dicho, prestó una mera asesoría. Para la Comisión, es dable concluir que, la disciplinable se comprometió a adelantar la cancelación de la afectación a vivienda familiar, que reposaba sobre un inmueble en el municipio de Yarumal, Antioquia, pero la inculpada no materializó dicho encargo, conducta con la cual, sin duda, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

A la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el

numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al 18 Folio 7. Archivo“01ProcesoFisicoFolios1a26” del expediente digital” P á g i n a 14 | 17 suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Comisión no encuentra que en el expediente, que exista

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