CNDJ - F05001110200020180017101ADJUNTA20220609104950-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180017101ADJUNTA20220609104950-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800171 01 Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado LUIS GULLERMO VALENCIA ALZATE con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV PARA EL AÑO 2017, al encontrarle responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.8 ibidem. HECHOS La presente la actuación procesal se derivó de la queja formulada el 24 de enero de 2018, por el señor Jaer de Jesús Gómez Tobón, quien puso de presente que el togado LUIS GULLERMO VALENCIA ALZATE lo representó como demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 200601555-00, a instancias del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en donde el 2 de octubre de 2017 retiró tres títulos que sumados
1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201800171-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA equivalían a $2.606.028, sin que a la fecha de presentación de la denuncia hubiere entregado los dineros al inconforme.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 24 de enero de 2018, a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 27 de febrero de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de noviembre de 2018. Sin embargo, en la fecha señalada el encartado no se hizo presente sin justificar su ausencia, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio al doctor Cristian González Doria, quien no asistió a la diligencia que se reprogramó para el 16 de julio de 2019. Por consiguiente, fue relevado del cargo y se designó como defensora de oficio a la abogada Liliana María Ospina Holguín, programándose la audiencia para el 20 de
agosto de 2019.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión. 2 El profesional del derecho LUIS GULLERMO VALENCIA ALZATE se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 15.352.528 y Tarjeta Profesional No. 211312, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 8 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El memorado acto procesal tuvo lugar el día 20 de agosto de 2019, en presencia de la defensora de oficio del disciplinable. No asistieron el agente del Ministerio Público ni el quejoso. Una vez instalada la diligencia y leída la queja por parte de la Magistrada ponente, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio quien manifestó que aportaría pruebas antes de iniciarse la próxima diligencia.
Seguidamente, el a quo decretó pruebas de oficio así: - Oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que informara las actuaciones del profesional del derecho LUIS GULLERMO VALENCIA ALZATE dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 200601555-00, precisando si reclamó algún título de depósito judicial. Finalizada su intervención, la Magistrada suspendió la diligencia
programando su continuación para el 15 de abril de 2020, la cual no pudo realizarse en razón a la declaratoria de la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19, lo que conllevó a la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. 2.2. Segunda sesión –Pliego de cargos. La diligencia tuvo continuidad el día 20 de octubre de 2020, con presencia de la defensora de oficio del investigado. No asistió el quejoso ni tampoco el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se allegaron las documentales ordenadas en la sesión anterior y se consideró cerrado el debate probatorio. por lo cual P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procedió la Magistrada de instancia con la calificación jurídica de la actuación tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el profesional del derecho LUIS GULLERMO VALENCIA ALZATE, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-8 ibidem, falta que fue imputada a
título de dolo. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que el togado representó al quejoso dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 200601555-00, a instancias del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en donde el 2 de octubre de 2017, retiró tres títulos por valores de $900.086, $643.943 y $1.061.999, los que sumados equivalían a un total de $2.606.028 sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese procedido a entregar suma alguna a su poderdante.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La vista pública tuvo lugar el 6 de noviembre de 2020, en presencia de la defensora de oficio del encartado. No asistieron el quejoso ni el agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió la Magistrada a otorgarle el uso de la palabra a la defensora de oficio para que formulara los correspondientes alegatos de conclusión, indicándose que el abogado, al parecer, había allegado una carta de renuncia al mandato encomendado por el P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quejoso. Igualmente, afirmó haber hecho todo lo posible por ubicar al investigado, pero que no logró su cometido por lo cual no fue escuchado en el proceso siendo ello indispensable para determinar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de la denuncia. Indicó que no se había probado la mala fe y que el quejoso tampoco había asistido a las diligencias a aportar mayores elementos de juicio. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 2020, se resolvió sancionar al abogado LUIS GULLERMO VALENCIA ALZATE con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV PARA EL AÑO 2017, al encontrarle responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.8 ibidem. En efecto, consideró la primera instancia que el investigado representó judicialmente al quejoso dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 200601555-00, seguido a instancias del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en donde el 2 de octubre de 2017 retiró tres títulos por valores de $900.086, $643.943 y $1.061.999, los que sumados equivalían a un total de $2.606.028, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese procedido a entregar suma alguna a su poderdante. P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento doloso que había generado un perjuicio al denunciante a quien se le habían retenido sus dineros, era necesario aplicar una sanción acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, considerando que la misma debía ser la suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional y la multa de dos (2) smlmv para el año
2017. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de febrero de 2021. El 12 de mayo siguiente, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4 y45 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia3.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de 3 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta”. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del grado jurisdiccional de consulta.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición
o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de
los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por consiguiente, procede la Comisión a desarrollar un control integral de legalidad de toda la actuación procesal.
3. Del caso concreto.
Así las cosas, debe recordarse que la presente la actuación procesal se derivó de la queja formulada el 24 de enero de 2018, por el señor Jaer de Jesús Gómez Tobón, quien puso de presente que el togado LUIS GULLERMO VALENCIA ALZATE lo representó como demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 200601555-00, a instancias del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en donde el 2 de octubre de
2017 retiró tres títulos que sumados equivalían a $2.606.028 sin que a la fecha de presentación de la denuncia, hubiere entregado los dineros al inconforme. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. 3.1. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado disciplinado. Verificada la totalidad del expediente, se observa que al encartado se le respetaron todas las garantías. En efecto, fue debidamente P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notificado y enterado de la apertura del proceso, sin embargo, no acudió a ninguna de estas dentro de todo el trámite procesal.
En efecto, no obstante ser debidamente notificado de las diligencias, no concurrió al proceso, por lo cual se le designó defensora de oficio, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente, tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Su defensora de oficio,
participó en las diligencias garantizándose la contradicción y formuló alegatos de conclusión en favor de su representado. Por consiguiente y al no observarse ninguna vulneración a los derechos del encartado, procede la Comisión a resolver el asunto puesto de presente. 3.2. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe
describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA legalmente al infolio, específicamente con las copias remitidas del proceso ejecutivo No. 200601555-00, seguido a instancias del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, se observa sin asomo de duda, que el 2 de octubre de 2017, el profesional del derecho LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, en representación del denunciante, retiró tres títulos judiciales por valores de $900.086, $643.943 y $1.061.999, los que sumados equivalían a un total de $2.606.028, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese procedido a entregar suma alguna a su poderdante.
En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado recibió los dineros a los que ya se han hecho referencia sin haberles dado el destino que correspondía, es decir, que el inculpado retuvo y retiene actualmente unos dineros que obtuvo como consecuencia de una gestión profesional, por valor de $2.606.028, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con honradez en sus relaciones profesionales incurriendo en la falta contemplada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada al profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible las sumas de dinero recibidas que pertenecen al quejoso. En consecuencia, al encontrarse en poder del disciplinado un dinero derivado del cumplimiento de una gestión profesional, que fue recibido por él, no se desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio da cuenta de una omisión del jurista de entregar a su P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA poderdante dicha suma de dinero, misma que en lo que respecta al quejoso, aún no ha procedido a restituir.
3.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no
puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 10 Ley 1123 de 2007, artículo 4. P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este caso, el disciplinado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que son de propiedad del quejoso equivalentes a $2.606.028, previa deducción de los honorarios razonables que se hubieren pactado.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el abogado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de
abogado y no tienen ninguna justificación, pues retuvo unas sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y hasta la fecha, en lo que respecta al quejoso, no hay prueba alguna que demuestre que haya procedido a entregarlas en su totalidad. Por el contrario, no son de recibo los argumentos defensivos de su defensora de oficio quien hizo referencia a que el doliente no había concurrido al disciplinario a aportar más elementos de juicio, pues de ninguna manera es requisito indispensable que el denunciante asista a las diligencias. Tampoco tiene vocación de prosperidad su argumento tendiente a que era necesario que el disciplinado compareciera para aclarar la situación, pues lo cierto es que no compareció pese a estar debidamente notificado, por lo cual fue necesario designarle defensora de oficio, y en lo que respecta a la falta, las copias remitidas por el Juzgado dan certeza de que el togado recibió los dineros y a la fecha 11 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no hay prueba alguna de su devolución al quejoso, sin que en el juicio compulsivo se advierta renuncia al mandato y menos que ello acredite la entrega de las sumas recaudadas a su cliente.
3.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “En materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. P á g i n a 17 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201800171-01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta.
La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la
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