CNDJ - F05001110200020180025301ADJUNTA20220407130926-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180025301ADJUNTA20220407130926-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800253 01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 12 de febrero de 2018 por el señor Hugo Israel Saldarriaga Zapata, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber cometido el togado OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, señalando que le confirió poder el 8 de agosto de 2017, para que adelantara una demanda de pertenencia respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 102 # 33D-23 de la ciudad de Medellín, gestión 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. A 3790 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201800253 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que nunca adelantó pese a haber pactado como honorarios la suma de $4.000.000, de los cuales le hizo entrega de $2.000.000.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que el doctor OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.278.482 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 11188, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. (Fl. 5 c.o.).
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 12 de febrero de 2018, a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto de fecha 2 de mayo de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2018. Frente a esta decisión, en escrito visible a folios 7 a 75 del cuaderno original, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que no había cometido falta disciplinaria alguna pues si había promovido la demanda de pertenencia narrada por el denunciante. El a quo, mediante auto de fecha 29 de julio de 2018,
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS rechazó por improcedente la solicitud del disciplinable por cuanto contra la decisión de apertura de investigación no procede recurso alguno.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
El día 12 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia del investigado y del agente del Ministerio Público. Leída la queja procedió el disciplinable a rendir versión libre y manifestó que sí promovió la demanda de pertenencia para la cual fue contratado por el quejoso, siendo rechazada en una primera oportunidad para volver a formularla el en el mes de octubre de 2017, siendo admitida en auto del día 27 de ese mes y año. En esa oportunidad, se ordenó la instalación de la valla y proceder con los edictos emplazatorios, pero el denunciante no quiso sufragar los gastos aduciendo que aquellos se encontraban incluidos dentro de los $2.000.000 que había cancelado por concepto de honorarios. Debido a no cumplir con esa carga procesal, el asunto fue archivado por la configuración del desistimiento tácito. Acto seguido, la Magistrada de instancia procedió con el decreto de pruebas así: P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - Solicitar al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santo Domingo Savio de Medellín que remita copia del proceso de pertenencia promovido por el señor Hugo Israel Saldarriaga Zapata contra terceros indeterminados. - Escuchar al denunciante en diligencia de ampliación y ratificación de queja. 2.2. Segunda sesión La diligencia tuvo continuidad el día 8 de febrero de 2019, en presencia del togado encartado, del quejoso y del agente del
Ministerio Público. En esa oportunidad se introdujo al plenario la documental ordenada en la sesión anterior, concretamente las copias del proceso de pertenencia No. 2017-621 remitido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santo Domingo Savio de Medellín. Seguidamente rindió ampliación y ratificación de queja el denunciante quien adujo que cuando contrató al abogado éste no le dijo nada sobre el pago de una valla y de los edictos emplazatorios. Indicó que creyó que todo estaba incluido en los $2.000.000 que le entregó de los cuales reclamó su devolución para poder contratar a otro profesional del derecho. Finalmente, la Magistrada suspendió la audiencia y la programó para el día 14 de agosto de 2019.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escrita adoptada el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no podía cuestionarse al abogado el hecho de que en el proceso de pertenencia que promovió a favor del denunciante se hubiese decretado el desistimiento tácito, puesto que fue este último quien se negó a pagar los gastos del proceso tales como los edictos emplazatorios y la valla que debía instalarse en el inmueble objeto del litigio. Por otra parte, adujo que no era desproporcionado el cobro de los $2.000.000 por concepto de honorarios ya que el abogado si presentó la demanda, pero la misma no pudo llegar a buen término por cuanto el quejoso se negó a pagar los gastos correspondientes al proceso lo que conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito. Adujo que cualquier discrepancia en el tema de los honorarios debía resolverse
en otras instancias distintas a la Jurisdicción Disciplinaria. 2 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. P á g i n a 5 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada.
LA APELACIÓN En escrito visible a folios 103 a 105 del cuaderno original, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso presentó recurso de apelación señalando que el abogado nunca le había explicado que debían pagarse gastos adicionales en el proceso como el tema de la valla y de las notificaciones. Reiteró que esos gastos estaban incluidos dentro de los $2.000.000 y que no tenía por qué sufragarlos puesto que el abogado debió explicarle eso, más cuando se trataba de una persona de la tercera edad sin ningún grado de escolaridad. Por otra parte, cuestionó la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que los honorarios si eran desproporcionados y que la Jurisdicción Disciplinaria si tenía competencia para pronunciarse sobre ese particular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 4 de septiembre de 2019 a la Secretaría
de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 10 de septiembre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho No. 005. P á g i n a 6 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos con 5-5-110 folios y 2 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional P á g i n a 7 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59
de la Ley 1123 de 2207.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, P á g i n a 8 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, la querellante está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto por escrito dentro del término legal, pues fue notificado el día 29 de julio de 2019 y el 1 de agosto del mismo año interpuso su recurso por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20023, hoy precepto 234 de la Ley 1952 3 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se P á g i n a 9 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16
de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Bajo esas consideraciones se procederá a examinar el recurso propuesto.
3. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 29 de marzo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Debe recordarse que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 12 de febrero de 2018 por el señor Hugo Israel Saldarriaga Zapata, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido el togado OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, señalando que le confirió poder el 8 de agosto de iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). ”. P á g i n a 10 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2017, para que adelantara una demanda de pertenencia respecto del
bien inmueble ubicado en la Calle 102 # 33D-23 de la ciudad de Medellín, gestión que nunca adelantó pese a haber pactado como honorarios la suma de $4.000.000, de los cuales le hizo entrega de $2.000.000. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 29 de marzo de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por cuanto el desistimiento tácito de la demanda no le era imputable. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el investigado nunca le manifestó que debía pagar los gastos procesales, sumado a que se trataba de un cobro desproporcionado de honorarios. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha demostrado la comisión de falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. P á g i n a 11 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de las copias del proceso de pertenencia identificado con el No. 2017-621 se tiene que el profesional del derecho encartado promovió ese asunto contra terceros indeterminados, el cual fue terminado por desistimiento tácito en auto de fecha 27 de octubre de 2017, puesto que la parte demandante tenía como carga procesal el pago de los edictos emplazatorios y de la instalación de la valla. El denunciante manifestó que no iba a sufragar esos gastos, incluso lo dijo en diligencia de ampliación y ratificación de queja, luego no le es imputable al abogado el no pago de los mismos que llevó a la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que no es su obligación adelantar pagos de gastos procesales con el dinero que corresponde a sus honorarios.
Así mismo, se encuentra demostrado y admitido por el propio quejoso desde el escrito introductorio que los $2.000.000. que se le dieron al profesional, lo fueron como anticipo de los honorarios pactados y así quedó igualmente atestado en el recibo con el que se entregó dicha suma de dinero, visible a folio 4 del archivo digital No. 2, luego era claro para doliente que esa cifra correspondía a los estipendios pactados por la gestión del abogado. Por otra parte, no es cierto el argumento del apelante de que el cobro de los honorarios fuera desproporcionado ya que los $2.000.000 que le entregó al investigado se traducen en una suma razonable frente al trabajo adelantado el cual consistió en la presentación de la demanda
y representación dentro del proceso de pertenencia hasta donde le fue posible ya que el mismo quejoso se negó y así lo manifestó ante esta P á g i n a 12 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Jurisdicción en diligencia de ampliación y ratificación de queja, a pagar los gastos correspondientes a edictos y valla.
Así las cosas, al no encontrar fundamentados los argumentos puestos de presente por el apelante, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión escrita adoptada el 29 de marzo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado OSCAR IVÁN GÓMEZ ZULUAGA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato
PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una P á g i n a 13 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15 A 3790 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15