CNDJ - F05001110200020180028701ADJUNTA20210621091254-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180028701ADJUNTA20210621091254-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PABLO AGUDELO PULGARÍN
Quejoso: LILIANA MARÍA VIDALES Radicación: 05001-11-02-000-2018-00287-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 17 de junio de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 034
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal (fl.17, Archivo “23sentencia.pdf”) declaró responsable disciplinariamente al abogado Pablo Agudelo Pulgarín por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le absolvió de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que PABLO AGUDELO PULGARÍN se identifica con cédula de ciudadanía No. 71271780 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 209137 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Liliana María Vidales el 12 de febrero de 20183, donde relató que contrató los servicios profesionales del doctor PABLO AGUDELO PULGARÍN para iniciar un proceso ejecutivo contra Juan Pablo López Acevedo, el cual le correspondió́ al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2015-0568, agregó la denunciante que el 23 2 Folio 3, del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 3 Folio 1, del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” de junio de 20164, el disciplinado fue requerido por el despacho en mención para que realizara las actuaciones tendientes a notificar al demandado, concediéndole un plazo de 30 días, pero al no cumplir con la carga procesal impuesta, el 22 de septiembre de 2016, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
El investigado radicó nuevamente la demanda el 9 de junio de 2017, la cual fue asignada al Juzgado 9º Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2017-0515, despacho que la inadmitió 12 de junio de 2017 y la rechazó el 23 de junio de 2017, al no ser subsanada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de febrero de 20185, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, recibió por reparto la queja en contra del abogado Pablo Agudelo Pulgarin; el 27 de febrero de 20186, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 05 de septiembre de 20197, 03 de agosto de 20208 y 3 de septiembre de 20209, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se escuchó ampliación y ratificación de la denunciante (reitero los mismos 4 Fecha tomada de la queja 5 Folio 1, del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 6 Folio 7, del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 7 Folio 37, del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 8 Folio 1, del archivo “05ActaAudiencia03-08-20.pdf” 9 Folio 95, del archivo “11ActaAudiencia2020-09-03.pdf” argumentos del escrito de la queja), se ordenaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos contra el abogado investigado.
Formulación de cargos: En la audiencia del 3 de septiembre de 2020, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4º del
artículo 35 ibídem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente. Primer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a este cargo, indicó la primera instancia que el investigado pudo haber sido indiligente, por cuanto no realizó la gestión de publicar el emplazamiento para la notificación del demandado, dentro del término concedido por el despacho judicial, lo que provocó que el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. También se le reprochó que meses después, el abogado volvió a presentar la demanda, la cual fue inadmitida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Medellín el 12 de junio de 2017 y al no ser subsanada por el disciplinado, fue rechazada el 23 de junio de 2017.
Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes
del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Este cargó se formuló en contra del abogado por, presuntamente, retener los documentos entregados en virtud de la gestión profesional encomendada (pagaré y certificado de la empresa “construye ubicamos S.AS”), documentos que, al parecer, el disciplinado no devolvió porque la quejosa no realizó el pago de sus honorarios. El 5 de octubre 202010, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, indicando que no tenía en su poder los documentos, pues estos reposan en un tercer proceso que radicó en nombre de su representado.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial efectuada al proceso con radicado No. 2015-0568, que se tramitó ante Juzgado 23
Civil Municipal de Medellín (ii) inspección judicial realizada al proceso
con radicado No 2017-0515, que cursó en el Juzgado 9º Civil Municipal de Medellín.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de octubre de 202011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Pablo Agudelo Pulgarín por violar el deber establecido en el numeral 10º del 10 Folio 1, del archivo “Acta de audiencia 202” 11 Notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de 2020, Folio 1 y 2 del archivo “24Of.4632Comunicaciones.pdf” artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le absolvió de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad.
Referente a las conductas de indiligencia, se demostró que el abogado no realizó las gestiones tendientes a notificar al demandado (primer proceso) y tampoco subsanó la demanda (segundo proceso) En cuanto a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 del 2004, la primera instancia absolvió al abogado, porque se acreditó que los documentos reposaban en un tercer proceso ejecutivo radicado por el investigado. Respecto de los argumentos defensivos del encartado, al indicar que la
quejosa no le suministró las expensas necesarias para realizar la publicación del edicto emplazatorio, advirtió el a-quo que si el abogado tenía conocimiento que su prohijada no iba a cancelar dicho valor y él tampoco deseaba asumirlo, debió́ renunciar al poder encomendado y no permanecer inactivo durante 5 meses, desde el 20 de abril de 201612, fecha en la que el Juzgado ordenó emplazar al accionado, hasta el 22 de septiembre de ese mismo año, momento en el cual declaró terminado el trámite por desistimiento tácito.
6. RECURSO DE APELACIÓN 12 Fecha tomada de la decisión apelada. inconforme con la decisión, el abogado PABLO AGUDELO PULGARÍN interpuso recurso de apelación13, en el cual expuso que: “Buenas tardes, acuso recibo del correo e interponga recurso de apelación el cual sustentare ante el inmediato superior porque considero no estar obligado a tener la certeza de que mi poderdante no iba a dar las expensas para el edicto emplazatorio y que la demora para la presentación de la segunda demanda obedeció al acuerdo de pago que se estaba nogociando con el deudor para lo cual tiene autonomía el apoderado demandane antes de iniciar una nueva demanda, además esta demanda fue rechazada por la demandada no contaba con la dirección de notificación de la parte demandada que había cambiado.” (sic)14
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15, posteriormente sometido a reparto y
asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de marzo de 202116, para resolver el recurso de apelación17.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 13 Folios 1 y 2 archivo con nombre “25RecursoApelación.pdf” 14 Folios 1 y 2 archivo con nombre “25RecursoApelación.pdf” 15 No se encuentra en el expediente la fecha de recibo. 16 Folio 1, archivo con nombre “acta de 1867.pdf” 17 Folio 1, archivo con nombre “01acta de reparto 201800287.pdf” y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Antes de hacer un estudio de fondo del recurso de apelación, esta Comisión considera necesario precisar lo aseverado por el apelante, quien dijo sustentar su alzada ante esta instancia superior. Al respecto, el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,
estableció, frente al recurso de apelación, que “Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (Subrayado fuera del texto original)”; en ese sentido, al no encontrar otro documento que sustente la alzada en el plazo mencionado, esta instancia examinará los argumentos expuestos en el escrito de apelación enviado, mediante correo electrónico, a la Secretaría Judicial de esta Corporación. En virtud de lo anterior, el recurso de alzada planteó tres argumentos i) expuso el apelante que no estaba obligado a tener certeza de que su poderdante no financiaría las expensas correspondientes a la publicación del edicto emplazatorio; ii) indicó que la demanda radicada en el Juzgado 9º Civil Municipal de Medellín se demoró en ser presentada, porque se encontraba en un proceso de negociación con el demandado, y iii), expuso que la segunda demanda ejecutiva fue rechazada, en razón a que su poderdante no disponía de la dirección de notificación de la parte demandada. Frente al primer argumento Para analizar la validez del argumento expuesto por el recurrente, esta Comisión advierte que es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en el expediente con radicado No. 2015-568, que se tramitó ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a saber: - El 19 de octubre de 2015, el disciplinado presentó demanda ejecutiva que le correspondió el referido Juzgado,18 este libró mandamiento de pago a favor de la quejosa el 20 de octubre de
18 Folio 87, del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 2015, siendo notificado por estado el día 26 de octubre de 2015.19 - En auto del 23 de febrero de 2016, el despacho civil requirió al abogado para que realizara la notificación del mandamiento de pago al demandado. - El 20 de abril de 2016, el investigado solicitó al despacho autorización para realizar la notificación por edicto. - En auto del 20 de abril de 2016, notificado por estado el 28 de abril del mismo año, el Juzgado Civil autorizó el emplazamiento de la demanda. - Ante el silencio del abogado, mediante auto del 23 de junio de 2016, el Juzgado requirió al demandante para que en el término de treinta (30) días realizara las diligencias de publicación del emplazamiento, sin embargo, la parte actora no realizó dicha gestión y el 22 de septiembre del 2016, el despacho de conocimiento declaró el desistimiento tácito del procedimiento. De lo anterior, se evidencia que el Juzgado notificó la autorización para realizar el emplazamiento del mandamiento de pago, desde el día 28 de abril de 2016, momento desde el cual el investigado guardó silencio, hasta el 22 de septiembre de 2016, fecha en que se declaró el desistimiento tácito, sin que en esos 5 meses se realizara la gestión encomendada. 19 Folio 97 y 98 “01ExpedienteDigital.pdf” Por lo expuesto, esta Comisión comparte la tesis de la primera instancia, en cuanto a que el abogado incurrió en una conducta indiligente, toda vez que si la cliente no asumiría las expensas que
ocasionaría el emplazamiento del mandamiento de pago, como se adujo en la alzada, el implicado debió haber asumido un comportamiento responsable con su poderdante, en el sentido de haber renunciado al encargo profesional; en lugar de ello, el disciplinable mostró un marcado desinterés en el curso del proceso judicial a su cargo, al dejar que transcurrieran 5 meses que consolidaron la inactividad que dio lugar a la terminación anormal del proceso. Frente al segundo argumento Observa esta Comisión que, en la audiencia de formulación de cargos realizada el 3 de septiembre de 2020, se le reprochó al investigado haber dejado transcurrir casi un año para radicar de nuevo la demanda ejecutiva, después de que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín decretó el desistimiento tácito. Sin embargo, en la providencia apelada la primera instancia expuso: “Cabe a advertir que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de septiembre de 2020, en la que se formularon cargos al abogado investigado, se incurrió́ en una imprecisión al afirmar que el togado tardó más de un año en presentar nuevamente la demanda, habida cuenta que revisado el material probatorio obrante en el plenario en esta oportunidad procesal, se constató que solo tardó 2 meses en radicar nuevamente el libelo, por tanto, no se observa que haya demorado la iniciación de la gestión profesional un periodo de tiempo significativo.”-sic- (subrayado por fuera del texto original) En vista de que la primera instancia no sancionó al abogado por la conducta mencionada en la formulación de cargos, resulta inane que
esta instancia se pronuncie frente al argumento del recurrente. Frente al tercer argumento Una vez observado el material probatorio que reposa en el expediente, se encontró: (i) auto del 12 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda y solicitó el numero de identificación de la demandante, junto con la dirección del domicilio del demandado20; (ii) auto del 23 de junio de 2017, por medio del cual el mencionado Juzgado rechazó la demanda, porque el demandante no cumplió con los requisitos que motivaron la inadmisión. En este contexto, el argumento esbozado en la apelación no está llamado a prosperar, pues conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 82 del Código General del Proceso21, el investigado tenía la obligación de manifestar en el libelo demandatorio o en el escrito de subsanación que desconocía la ubicación del demandado, con lo que se suplía dicho requisito; no obstante, sin observar el debido cuidado en el desarrollo de su gestión profesional, el inculpado no lo hizo y, por 20 Folio 69 y 70, del archivo “01ExpedienteDigital.pdf” 21 El cual contempla los requisitos de toda demanda. ende, dejó de subsanar oportunamente la deficiencia detectada por el Juzgado de conocimiento, lo que a la postre propició el rechazo de la demanda. Incluso, se observa que en la primera demanda ejecutiva tampoco se indicó la dirección del demandado y aun así el abogado disciplinado solicitó el emplazamiento para la notificación del accionado, aspecto
que reafirma el desdén con que actuó el investigado en no advertir esa circunstancia al Juzgado. Como quiera que los argumentos expuestos por el apelante carecen de vocación de prosperar, no le queda otra opción a la Comisión que confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que declaró responsable disciplinariamente al abogado Pablo Agudelo Pulgarín, identificado con cédula de ciudadanía No. 71271780 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 209137 del Consejo Superior de la Judicatura, al quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) y la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando
una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
Secretaria ad hoc