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CNDJ - F05001110200020180033301ADJUNTA20220912122942-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180033301ADJUNTA20220912122942-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5437

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201800333 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable a la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2018. 1 Sala integrada por las doctoras GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS; decisión vista en folios 86 a 104 del cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5437

Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor HÉCTOR ANÍBAL ACEVEDO ACEVEDO, presentó

queja disciplinaria contra la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, a quien había contratado para que continuara su representación judicial en el proceso que se adelantaba en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con rad. 2010-1103 promovido contra INTRACER S.A. Afirmó que desde el año 2015 no tenía información del proceso, por lo que al parecer la abogada abandonó la gestión encomendada.

2. El proceso fue asignado el 15 de febrero de 2018 al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONES2, quien en auto de fecha 3 de abril de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada3.

3. Mediante certificación No. 87840 de fecha 2 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 42.786.583 y tarjeta profesional No. 184650 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente4.

4. El día 23 de octubre de 2018, se notificó personalmente el auto de apertura de proceso disciplinario a la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ 5. El 20 de agosto de 2018, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la 2 Folio 1 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 14 del cuaderno original de primera instancia.

4 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 84 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta presencia del quejoso, no asistió la disciplinable ni el ministerio público6.

5. El 26 de febrero de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable, a quien se le recibió versión libre, en la que manifestó que estuvo al frente del proceso más o menos desde el año 2013, por sustitución de poder. Precisó que cumplió con su labor pues envió notificaciones, realizó el emplazamiento, logró que se nombrara curador, interpuso recurso de apelación, y le informó al quejoso de que no se podía localizar al representante legal de la empresa. Finalmente, solicitó la práctica de algunas pruebas.

6. Luego de varios aplazamientos, el 10 de diciembre de 2020, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual luego de estudiar las pruebas allegadas, formuló cargos a la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Lo anterior, porque la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ,

aceptó la sustitución del poder que le hiciera la abogada EVELYN YORLADIS CASTAÑEDA GÓMEZ, el día 25 de enero de 2013, para que en nombre y representación del señor HÉCTOR ANÍBAL ACEVEDO ACEVEDO, continuara con el trámite del proceso laboral ordinario y ejecutivo conexo, que se adelantaba en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, sin embargo, desde el 5 de mayo de 2015, fecha en que se 6 Minuto 9:30 CD de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de febrero de 2020. P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta solicitaron las medidas cautelares, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, entre ellas, no notificar el auto admisorio proferido el 14 de abril de 2015, y además, volvió a tener ninguna actuación en ese litigio, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2017, el juzgado ordenó el archivo del proceso por inactividad.

7. El 30 de julio de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia de la disciplinable, su defensor de oficio, y la Procuradora Judicial, en la que se adelantaron las siguientes actuaciones7: 7.1. La Magistrada procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora YURY MARCELA GONZÁLEZ URIBE (dependiente

judicial de INDEMNIZACIONES PAZ ABOGADOS y a la abogada ELIANA ESCOBAR PÉREZ (amiga y colega de la disciplinable). 7.2 Alegatos de Conclusión. La disciplinable8 solicitó al despacho se le absolviera porque, no había prueba para sancionarla, y además de conformidad con el art. 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la conducta ya había prescrito, porque los hechos eran de febrero de

2015. Igualmente consideraba que el quejoso incumplió con su deber de entregarle información necesaria para adelantar el trámite judicial y que los abogados no se pueden convertir en mensajeros de los clientes, y agregó que ella hizo varias solicitudes al quejoso, para poder seguir adelante con el proceso, sin que este aportara los documentos que se le requerían. 7 minuto 1:42 CD Audiencia de Juzgamiento de 10 de diciembre de 2020. 8 Minuto 09:05 de CD audiencia de Juzgamiento de fecha 10 de diciembre de 2020.

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia9, se declaró responsable a la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta

contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2018.

Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso y de valorar las pruebas allegadas la Sala de instancia afirmó que está probado en este proceso que el señor HÉCTOR ANÍBAL ACEVEDO ACEVEDO, acordó los servicios profesionales del abogado ROBERTO FERNANDO PAZ SALAS, como Representante Legal de la firma INDEMNIZACIONES PAZ ABOGADOS, el día 18 de julio de 2008, según el cual se comprometía a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de ITRACER S.A. y se pactó una cuota Litis del 25% del valor obtenido en el acuerdo conciliatorio o sentencia que pusiera fin al proceso. La abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ fue contratada por la firma INDEMNIZACIONES PAZ ABOGADOS, para que adelantara varios procesos, entre estos, el del señor HÉCTOR ANÍBAL ACEVEDO ACEVEDO, que cursaba en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTIÓN, recibió sustitución de poder el día 25 de enero 9 decisión vista en folios 86 a 104 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01

Abogados en consulta de 2013, el cual adelantó hasta la sentencia de segunda instancia, en la que se reconocieron las pretensiones de su representado. Posteriormente, en el tramite subsecuente de la ejecución, de conformidad con la certificación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el proceso fue archivado por auto de 15 de septiembre de 2017 por inactividad, lo anterior, por cuanto la disciplinable no había notificado el auto admisorio proferido desde el 14 de abril de 2015, es decir que fueron 29 meses que duró el proceso en espera de que se cumpliera con la carga procesal que le correspondía. La Seccional consideró que, de acuerdo al material probatorio, obrante en el proceso, quedó probada la existencia material, y la responsabilidad de la disciplinable en la falta de diligencia, pues la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, quien luego de obtener resultados positivos en el proceso ordinario laboral, dejó de notificar el auto admisorio de 15 de abril de 2015, con la excusa que, quien debía suministrarle el certificado de la Cámara de Comercio en el que constara la nueva dirección de la parte demanda, era el quejoso, y no lo había hecho; sabiendo la abogada que de conformidad con el art. 30 del C.P del T, tenía un término máximo de 6 meses para que cumpliera con la citada carga procesal, y que de no hacerlo, se dispondría el archivo del proceso, decidiendo entonces correr el riesgo y no hacerlo, lo que originó que finalmente por auto de 15 de septiembre de 2017, el juzgado

archivara el proceso. P á g i n a 6 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta De acuerdo con lo anterior, por estar demostrada la falta disciplinaria de la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, en la modalidad culposa, la trascendencia social de la conducta, en razón a que el comportamiento de la abogada trascendió la esfera social y afecta la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por dejar de hacer sus deberes; y el perjuicio causado, en la medida que por su indiligencia permitió que su representado no pudiera hacer efectivo, durante el tiempo de la mora, el cobro de una sentencia a su favor, le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a la defensa de oficio y a la agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 10 de marzo de 202110, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 12 de abril de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta11. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 13 de julio de 2021 el expediente fue asignado al Magistrado

Ponente. 10 Folio 105 del cuaderno original de primera instancia. 11 Folio 110 del cuaderno original de primera instancia P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para

conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200716, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, fue acreditada con la certificación No. 87840 de fecha 2 de abril de 2018, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 42.786.583 y tarjeta profesional No. 184650, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente18. 16 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 Folio 75 del cuaderno original de primera instancia P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de diciembre de 2020, se formularon cargos contra la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, porque la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, aceptó la sustitución del poder que le hiciera la abogada EVELYN YORLADIS CASTAÑEDA GÓMEZ, el día 25 de enero de 2013, para que en nombre y representación del señor HÉCTOR ANÍBAL ACEVEDO ACEVEDO, continuara con el trámite del proceso laboral ordinario y ejecutivo conexo, que se adelantaba en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, sin embargo, desde el 5 de mayo de 2015, fecha en que se

solicitaron las medidas cautelares, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, entre ellas, no notificar el auto admisorio proferido el 14 de abril de 2015, y además, volvió a tener ninguna actuación en ese litigio, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2017, el juzgado ordenó el archivo del proceso por inactividad. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GÓMEZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos, y el fallo de primera instancia. P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir

o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. 19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado BERTHA AMALIA ARCILA GOMÉZ, están consagrados en los artículos 28 numerales 10, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que señalan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la sanción disciplinaria a ella impuesta se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta Lo anterior, teniendo en cuenta que durante la investigación disciplinaria se aportó importante material probatorio del cual se resaltan las siguientes piezas procesales: - Contrato de prestación de servicios firmado el 18 de julio de 2008, entre HÉCTOR ANÍBAL ACEVEDO ACEVEDO, y la firma INDEMNIZACIONES PAZ ABOGADOS. - Sustitución de poder de la abogada EVELYN YURLADY

CASTAÑEDA GOMEZ a la disciplinable de fecha 25 de enero de 2013, y dirigido al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN (folio 3 a 9). - Oficio número 41 del 10 de febrero de 2020, del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, certificando las actuaciones adelantadas en el proceso 20150309 (folio 58). - Certificación de la Cámara de Comercio de Medellín de fecha 3 de marzo de 2020, donde documenta que la sociedad denominada INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE ACERO S.A. según sus registros cambió de domicilio, del municipio de Medellín a la Estrella (folio 77). - Fotocopia del auto del 15 de septiembre de 2017, del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el que se decretó el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 17 de la ley 712 de 2001 que modificó el artículo 30 del CP de T. - Declaraciones de las señoras YURI MARCELA GONZAALEX

URIBE y ELIANA ESCOBAR PÉREZ.

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta En efecto, se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario disciplinario, que la profesional del derecho desconoció los deberes contemplados en el numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que

dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el proceso a su cargo, a tal punto que fue archivado por auto de 15 de septiembre de 2017 por inactividad. Y es que la disciplinable, en su calidad de contratista de la empresa Indemnizaciones Paz Abogados, recibió sustitución de poder, el día 25 de enero de 2013, para que adelantara el proceso del señor ACEVEDO ACEVEDO, que cursaba en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en Descongestión, pero no notificó el auto admisorio proferido el 14 de abril de 2015, y el proceso no volvió a tener ninguna acción, lo que conllevo a que el 15 de septiembre de 2017, el juzgado ordenara su archivo por inactividad. Véase que la abogada dejó de hacer lo que le correspondía, en el tramite ejecutivo, durante 29 meses, sin que, cumpliera con las diligencias propias de la actuación profesional, que se esperaba. De tal forma, para esta Comisión y de acuerdo con el material probatorio allegado, la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho BERTHA AMALIA ARCILA GOMEZ, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó acreditada. P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado

incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. En el presente caso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GOMEZ, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar de la disciplinable se vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, con las consecuencias sociales de la conducta, como quiera que la conducta omisiva de la abogada repercute al ámbito social y perturba la imagen de los abogados ante la sociedad. Esta Comisión encuentra que no se funda en favor del disciplinable ningún contexto de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye el actuar antijurídico de la abogada y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable. 23 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta 4.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. En sede disciplinaria, como asimismo sucede en la esfera penal, se es responsable por conducirse de una forma no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse de acuerdo a las disposiciones de la ley (conducta negativa u omisión), Así las cosas, se concluye que la abogada BERTHA AMALIA ARCILA GOMEZ, actuó a título de culpa, por cuanto obró de manera omisiva, descuidando la actuación que se le había encomendado, en el tramite de ejecución del proceso que cursaba en el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en Descongestión. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma

norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. P á g i n a 17 | 21

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Radicado No. 050011102000201800333 01 Abogados en consulta En relación con la sanción de multa por dos (2) SMLMV, esta Comisión mediante sentencia del 1.° de julio de 2022 preceptuó́ el alcance de dicha tipología de sanción a partir de lo siguiente: “Frente al alcance del criterio de «perjuicio causado», según la inconformidad del apelante, la Comisión considera que aquel presupuesto está íntimamente relacionado con la sanción de «multa», según lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuando el legislador delimitó expresamente que su aplicación está limitada: «dependiendo de la gravedad de la falta». Así las cosas, por la naturaleza de la sanción que reviste un «carácter pecuniario», es plausible aseverar que el juzgador está legitimado para imponer aquel tipo de castigo cuando las faltas cometidas guardan correspondencia y/o existe nexo de causalidad entre la conducta y un detrimento patrimonial causado sobre algún sujeto especifico, sea el cliente, un tercero o alguna autoridad.

[...] Por consiguiente, es acertado que el juzgador bajo la delimitación del postulado contenido en el artículo 43 ibídem, al momento de definir si la sanción a imponer es la multa, el operador disciplinario pondere el monto del daño real y cierto con la cantidad de SMLMV con los que se pretende graduar el quantum de la sanción, según el criterio de proporcionalidad24. Teniendo en cuenta lo manifestado, para la Comisión, quedó claro el perjuicio causado, en la medida que la indiligencia de la abogada impidió que su representado pudiera hacer e

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