CNDJ - F05001110200020180034301ADJUNTA20211102195556-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180034301ADJUNTA20211102195556-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800343 01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Javier Jaramillo Vallejo, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2020, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió no relevar al citado abogado como defensor de oficio del togado Camilo Restrepo Arango, de no ser porque contra esa decisión no procede la alzada. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja promovida por la señora María Marleny Gallego Gallego contra el profesional del derecho Camilo Restrepo Arango, porque el 17 de julio de 2017, de manera abusiva, se hizo presente en el local comercial que la gestora de este trámite tenía arrendado en el Centro Comercial Metrocentro 2 para el funcionamiento de su peluquería, y junto con el administrador retiraron todos los muebles y enseres sin ningún tipo de orden judicial. Refirió que como consecuencia de esa 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS actuación irregular del togado perdió su fuente de trabajo y la suma de
$3’250.000,oo.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificado No. 87539, acreditó que el doctor Camilo Restrepo Arango, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.036’603.986 y es portador de la tarjeta profesional número 270.003 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en estado vigente2.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado inculpado, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez3, mediante auto del 3 de abril de 20184, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se acreditó que el abogado inculpado no contaba con antecedentes disciplinarios. (Fl 16 c.o.). En la fecha programada, no pudo adelantarse la diligencia por inasistencia del togado encartado, por lo cual se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 2 Folio 17 c.o.
3 Reparto de fecha 1 de marzo de 2018. 4 Folio 22 c.o. P á g i n a 2 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Javier Jaramillo Vallejo.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 24 de febrero de 2020, con la asistencia de la quejosa, del disciplinable y su defensor de oficio. No asistió el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, una vez leída la queja la señora Gallego Gallego se ratificó en el contenido de la misma y aclaró que el 15 de julio de 2017, cuando se hizo el desalojo del local, ella no se encontraba presente, pero que le comentaron que dicha actuación había sido adelantada por el abogado investigado junto con el personal de la administración del centro comercial. Indicó que nunca estuvo en mora con los pagos de los cánones de arrendamiento. Seguidamente, el encartado rindió versión libre, quien indicó sobre los hechos materia de investigación que nunca actuó como abogado dentro del asunto narrado en la queja, pues simplemente acudió al desalojo haciéndole un favor a su suegra, y que había un proceso
ejecutivo en contra de la denunciante por el no pago de los cánones de arrendamiento del local comercial donde se dio el desalojo. P á g i n a 3 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, el defensor de oficio propuso un “incidente” y solicitó ser relevado del encargo, lo cual fue negado por la magistrada instructora con soporte en que era necesaria su presencia, ya que el disciplinable había desatendido los llamados iniciales a esta actuación.
Frente a esta determinación, el defensor interpuso recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo incólume; por ende, el profesional oficioso interpuso recurso de apelación. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 24 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5 resolvió no relevar al abogado Javier Jaramillo Vallejo como defensor de oficio del togado Camilo Restrepo Arango. Consideró la magistrada de instancia que se trataba de un proceso con radicado 2018, y que apenas era posible desarrollar la primera audiencia en el año 2020, debido a la eventual inasistencia del disciplinable. Refirió que era necesaria la presencia del defensor de oficio para garantizar el avance del proceso y la eficiencia de la administración de justicia.
LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión de no relevarlo del encargo, aduciendo básicamente que ante la presencia del inculpado 5 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. P á g i n a 4 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en la diligencia, se encontraba garantizado su derecho a la defensa y ya no era necesaria su presencia en el proceso.
La magistrada procedió a conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo, al tratarse de un trámite incidental aplicando el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 6 de marzo de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 3 de julio de 2020, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-59 folios y
1 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación P á g i n a 5 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto
de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: “Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Inicialmente, debe señalarse que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra de manera expresa las decisiones frente a las cuales procede el recurso de apelación en los procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho. “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subraya la Sala).
Dentro de las decisiones frente a las cuales procede el recurso de apelación, no se observa que el legislador haya previsto que la alzada puede interponerse contra el auto a través del cual se niega el relevo del cargo a un defensor de oficio de un investigado, tal y como sucede en el caso sub examine. Por consiguiente, resulta incontestable que por respeto al “principio de taxatividad que en dicha materia acompaña al régimen disciplinario, como manifestación de los principios rectores de legalidad y debido proceso”6, no era procedente conceder siquiera la apelación, en tanto solo son susceptibles de alzada aquellas providencias que el 6 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 25 de agosto de 2021, aprobado en Sala 51 de la fecha, rad. No. 500011102000201600069 01. M.P., dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 7 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS legislador expresamente haya contemplado (artículo 81 de la Ley 1123 de 2007), debiendo atenderse igualmente al principio numerus clausus, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel7.
Por ello no era posible acudir a la reconducción que regula el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, como lo hizo el a quo, por gobernar situaciones bastante diferentes, pues si
bien es cierto que en ocasiones comparten estructuras y garantías que permiten tratar con similitud las situaciones procesales que se presentan en cada caso en particular, en materia de recursos, no es posible tomar, mutatis mutandi, la apelabilidad de todas las decisiones de una de estas legislaciones para pasarlas a la otra, pues por ese camino se desconocerían las formas propias del juicio, consustanciales al debido proceso. Así las cosas, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, esta Comisión revocará el auto por medio del cual la magistrada instructora concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficioso contra el proveído que le negó su relevo, para en su lugar rechazar el aludido medio vertical por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” P á g i n a 8 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de febrero de 2020 proferido por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor oficioso Javier Jaramillo Vallejo contra el proveído que le negó su relevo, para en su lugar RECHAZAR el aludido medio vertical por improcedente, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 11 A 2185 República de Colombia Rama Judicial