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CNDJ - F05001110200020180034302ADJUNTA20220926125621-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180034302ADJUNTA20220926125621-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800343 02 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CAMILO RESTREPO ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida por la señora María Marleny Gallego Gallego quien relató que el 15 de julio de 2017, el inculpado se presentó en el local comercial que tenía en arriendo, ubicado en el Centro Comercial Metrocentro y sin mediar orden judicial o administrativa abrió el local y en compañía de otras personas, procedió a retirar los muebles, enseres, equipos, materiales e insumos de su actividad

1 Sala conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Folio 2 al 8 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. estética y de peluquería, seguido de lo cual, cambió las cerraduras del establecimiento3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de abril de 20184, se constató que el doctor Camilo Restrepo Arango, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’036.603.986 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 270.003, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, en el que constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios7. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1º de marzo de 20188, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 3 de abril de 20189, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre siguiente a las 09:00 a.m.,10, reprogramada11 para el 20 de

agosto de 2019. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia12; lo declaró persona ausente13; le designó defensor de oficio14 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación 3 Folio 9 al 16 ibidem. 4 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 5 Ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 7 Cf. Folio 1 del archivo virtual cincuenta y seis del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual cero del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 4 del archivo virtual número catorce del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. provisional para el 24 de febrero de 2020, por lo cual se emitieron las respectivas notificaciones. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 24 de febrero de 202015, 23 de septiembre16, 9 de diciembre de 202117 y 17 de febrero de 202218. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficio No. 227 del 3 de marzo de 2020, elaborado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guarne19; memorial allegado el 21 de septiembre de 2021, por

el Coordinador del Centro Comercial Metrocentro20; oficio del 12 de octubre de 2021, suscrito por el Fiscal 103 Local de Medellín21; copias simples22 y parciales23 del proceso ejecutivo24 promovido por la señora Tenjo Bermúdez contra la quejosa ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guarne y memorial remitido por la empresa de seguridad MIRO el 28 de enero de 202225. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Gallego Gallego26, quien relató que no accedió a desalojar el inmueble porque estaba al día en el pago de sus obligaciones. Señaló que no estuvo presente el 15 de julio de 2017, pero se enteró que la diligencia la presidió el investigado y afirmó que no hubo orden judicial que autorizara el desalojo. Se recibió la versión libre del investigado27, quien aseveró que no actuó como abogado en ejercicio de la profesión, sino como ciudadano y relató que si bien promovió un proceso ejecutivo contra la quejosa, lo tramitó otra abogada. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual treinta y tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cinco y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y dos y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia.

20 Folio 1 al 7 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 7 del archivo virtual treinta y ocho del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 231 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 23 Cf. archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 24 Rad.: 05318-40-89-002-20170-0304-00. 25 Folio 1 al 14 del archivo virtual cincuenta y uno del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinte y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Ibidem. Durante la diligencia del 24 de febrero de 2020, el defensor de oficio del disciplinable solicitó ser relevado de su cargo; sin embargo, como el Seccional de instancia negó su petición, el profesional interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos, le fue resuelto por la primera instancia en dicha calenda y el segundo, por esta Comisión, el 27 de octubre de 202128. Oportunidad en que esta Corporación decidió revocar el auto que concedió el recurso de alzada, para en su lugar, rechazarlo por improcedente. Devuelto el expediente al Seccional de origen, el a quo reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de septiembre siguiente y realizó la calificación jurídica provisional de la actuación29, profiriendo cargos en contra del investigado por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en

desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16 del artículo 28 ibidem, porque el 15 de julio de 2017 promovió una causa contraria a derecho al irrumpir en el local que tenía arrendado la quejosa y desalojarla del inmueble, sin contar con una orden judicial que autorizara el procedimiento:, situación fáctica que el a quo puntualizó así: “El abogado Restrepo Arango, actuando en representación de la señora Tenjo Bermúdez, el día 15 de julio de 2017, realizó desalojo del local 142 ubicado en la carrera 51 n 41-144 del Centro Comercial Metrocentro II, en ausencia de la arrendataria, la señora Gallego Gallego. Desalojo que fue efectuado sin contar con una orden judicial, sustentado en un oficio en el que hace referencia al contrato de arrendamiento y en el hecho de estar acompañado por miembros de la policía y en presencia de personal del centro comercial, actuación que podría considerarse contraria a derecho”. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 23 de febrero de 202230. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien sostuvo que su defendido no actuó como abogado, sino como ciudadano y bajo esta última calidad debía ser juzgado e indicó que el doctor Restrepo Arango no actuó de forma temeraria ni por fuera de la norma y solicitó su absolución. 28 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2018-00343-01. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y dos y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia31 del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado CAMILO RESTREPO ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16º del artículo 28 ibidem, en razón de los hechos que protagonizó el 15 de julio de 2017. Advirtió el Seccional de instancia, que conforme las pruebas aportadas al plenario, entre ellas: la certificación allegada por el señor Guillermo León Fernández, coordinador de la administración del Centro Comercial Metrocentro; el libro de novedades de la Empresa de Seguridad MIRO; y el acta suscrita por el contralor de dicho Centro Comercial, se logró constatar que el 15 de julio de 2017, el investigado actuó en representación de la señora Tenjo Bermúdez y como profesional del derecho, pues, no solo se identificó como abogado en ejercicio, sino que también exhibió su tarjeta

profesional. El 15 de julio de 2017, el doctor Restrepo Arango irrumpió en el local comercial que ocupaba la quejosa y sin que obrara orden judicial o administrativa, abrió la puerta del establecimiento y retiró de forma abusiva y sin ningún tipo de consideración, sus muebles y enseres, con lo cual adecuó su conducta en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 ibidem. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento y las causales de agravación previstas en los literales 2º, 5º y 6º del literal c) del 31 Folio 1 al 23 del archivo virtual cincuenta y siete del cuaderno de primera instancia. artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al abogado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo32 electrónico3334, pero ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el 24 de junio de 2022, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 26 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia35. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 32 Cf. Decreto 806 de 2020. 33 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 34 Mismo por medio del cual el 23 de septiembre de 2021, el investigado allegó una solicitud de aplazamiento al despacho. Cf. Folio 1 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 35 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que

el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en la que resolvió SANCIONAR al abogado CAMILO RESTREPO ARANGO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 16º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber promovido36 una causa manifiestamente contraria a derecho. Situación que el a quo precisó, tanto

en el pliego de cargos como en la sentencia, tuvo lugar el 15 de julio de 2017, data para la cual, el profesional irrumpió en el local que tenía arrendado la quejosa y la desalojó, sin mediar orden judicial: “El abogado Restrepo Arango, actuando en representación de la señora Tenjo Bermúdez, el día 15 de julio de 2017, realizó desalojo del local 142 ubicado en la carrera 51 n 41-144 del Centro Comercial Metrocentro II, en ausencia de la arrendataria, la señora Gallego Gallego, desalojo que fue efectuado sin contar con una orden judicial, sustentado en un oficio en el que hace referencia al contrato de arrendamiento y en el hecho de estar acompañado por miembros de la policía y en presencia de personal del centro comercial, actuación que podría considerarse contraria a derecho”37. “(…) el sábado 15 de julio de 2017, la señora María Marleny Gallego Gallego fue desalojada del local 142 y que tal acto, fue promovido por el abogado Camilo Restrepo Arango38. (….) 36 “1. tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo”. EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de promover. (Negrilla fuera del texto original). 37 Pliego de cargos. 38 Sentencia. Bajo ese panorama, existe certeza de que el ahora investigado si realizó la diligencia de desalojo de 15 de julio de 2017, en su condición de abogado y en representación de la propietaria del local que como se evidenció en la presente investigación, es la

señora Evelia Tenjo Bermúdez (…)”39. (Negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, en atención a la delimitación temporal, bajo la cual, el Seccional de instancia le atribuyó la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la ocurrencia de los hechos, observa esta Comisión, que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 39 Sentencia. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 26 de julio de 2022, data para la cual ya había operado el aludido fenómeno. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado CAMILO RESTREPO ARANGO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, diez (10) de octubre de 2022

Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.° 050011102000201800343 02

Sala n.° 073 del veintiuno (21) de septiembre de 2022 Aclaración de voto Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclara el voto en la decisión del veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida veintinueve (29) de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, decretó la terminación del proceso disciplinario en favor del disciplinable, Camilo Restrepo Arango.

En efecto, para el suscrito magistrado habría sido necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos para garantizar el derecho del disciplinable a no ser juzgado por el mismo funcionario que profirió el pliego de cargos, de no ser porque resultaba aplicable el principio de convalidación de que trata el numeral 5.° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la minoría de la Comisión ha considerado que el derecho a no ser juzgado por el mismo funcionario que profirió el pliego de cargos es aplicable en el procedimiento disciplinario aplicable a los abogados desde el salvamento de voto de los magistrados Ramírez Vásquez, Rodríguez Radicado: 050011102000201800343 02

Disciplinado: abogado Camilo Restrepo Arango Salvamento parcial de voto Tamayo y Sampedro Arrubla a la providencia del 7 de julio de 2022, con radicado n.° 2019-297, sobre la base de que así lo exige el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente desde la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, precedente internacional que se integra al bloque de constitucionalidad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y por tanto constituye un parámetro de constitucionalidad que debía conducir a inaplicar por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo, de la Ley 1123 de 2007.

En particular, de acuerdo con dicho salvamento de voto, el derecho a no ser

juzgado por el mismo funcionario instructor debe aplicarse a todos los casos en que no se haya terminado el proceso disciplinario antes del 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia del Código Único Disciplinario, norma que incorporó la denominada separación de roles al ordenamiento jurídico colombiano, por razones asociadas a la seguridad jurídica. Es así cómo, en el presente asunto, la sentencia de primera instancia no se había proferido para el 29 de marzo de 2022 y por tanto no se había consolidado la situación jurídica con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen disciplinario, a propósito del cual se estatuyeron todas las condiciones necesarias para el efectivo reconocimiento de la garantía. De allí que lo procedente habría sido decretar la nulidad de lo actuado, en la medida en que el disciplinable había sido juzgado, con la sentencia, por el mismo funcionario que profirió el pliego de cargos, de no ser porque, en tal caso, el proceso disciplinario en todo caso se habría tenido que terminar debido al vencimiento del término prescriptivo, en los términos del artículo 101, numeral 5.° del Estatuto del Abogado, norma que a la letra establece: 2

Radicado: 050011102000201800343 02

Disciplinado: abogado Camilo Restrepo Arango Salvamento parcial de voto

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

3 Así las cosas, la terminación del proceso disciplinario constituyó en este caso otro remedio procesal para subsanar la irregularidad procesal, de modo que no tenía sentido decretar la nulidad de lo

actuado para garantizar la denominada separación de roles, pues indefectiblemente tenía que darse término al procedimiento en virtud de la ocurrencia de la prescripción. En estos términos queda planteada nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

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