CNDJ - F05001110200020180036901ADJUNTA20220623074820-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180036901ADJUNTA20220623074820-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201800369 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Ariel Mosquera Hinestroza en contra de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 que lo declaró 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. P á g i n a 1 | 29
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201800369 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 y en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 ambas a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor Manuel de Jesús Mosquera Ibargüen, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Pedro Ariel Mosquera Hinestroza con base en los siguientes hechos: Indicó que le otorgó poder al abogado Mosquera Hinestroza, con el objeto de iniciar y tramitar proceso judicial ante los juzgados de Medellín. Señaló que realizó presentación personal de dicho documento.
Sostuvo que el abogado no le da información respecto del estado del proceso, no le contesta las llamadas telefónicas y no le da explicación
alguna.
Con la queja aportó: (i) copia del poder otorgado por el quejoso al abogado Mosquera Hinestroza para que en su nombre y representación demandara a la Fundación Universitaria San Vicente de Paul el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante y la indemnización de los perjuicios morales al considerar que al quejoso le «tomaron un consentimiento médico anómalo e irregular sin ceñirse a los parámetros legales» cuya fecha de presentación personal es del P á g i n a 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN veinticuatro (24) de junio de 20173; (ii) copia del poder otorgado por el quejoso al doctor Mosquera Hinestroza para que en su nombre y representación demandara a la Fundación Universitaria San Vicente de Paul el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante y la indemnización de perjuicios morales causados con ocasión del procedimiento médico mal realizado y cuya fecha de presentación personal es del diecisiete (17) de octubre de 20134 y (iii) copia de la demanda presentada el cinco (5) de noviembre de 2013 ante la oficina judicial de Medellín en contra de la Fundación Universitaria San Vicente de Paul por medio de la cual pretendía que se declarara que el procedimiento médico realizado al señor Mosquera Ibargüen, el veintiséis (26) de junio de 2012, fue contrario a las normas y
procedimientos médicos que regulan la materia y que como consecuencia de dicha declaración se le cancelaran los montos correspondientes al daño emergente, lucro cesante y la indemnización por perjuicios morales5.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Mosquera Hinestroza6 y los antecedentes disciplinarios de este7, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintitrés (23) de marzo de 20188 y señaló como fecha 3 Folio 1 del documento 03 AnexosQueja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 2 del documento 03 AnexosQueja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Folios 3 a 7 del documento 03 AnexosQueja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 04 Acredita, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 05 Antecedentes, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 06 Apertura20180323 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día cinco (5) de diciembre de 2018.
En la fecha señalada se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del quejoso y del investigado, en la que se dio lectura a la queja y se decretaron unas pruebas de oficio9, el abogado aportó copia del proceso en 405 folios y se fijó como fecha para reanudar la actuación el veintisiete (27) de junio de 2019. Ese día no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se fijó el once (11) de diciembre de 2019 como nueva fecha para proseguir con la actuación. Mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2019 se declaró abogado ausente al disciplinable y se le nombró defensor de oficio en la medida en que no justificó la inasistencia a la audiencia citada. Finalmente, el diecinueve (19) de octubre de 2021 se pudo llevar a cabo, de manera virtual, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. En dicha sesión, el señor Mosquera Ibargüen ratificó y amplió la queja, en donde señaló que sabía que el proceso de responsabilidad civil estaba llevándose a cabo en la medida en que 9 Oficiar a los juzgados 22 y 13 Civil del Circuito de Medellín para que, con relación a los procesos identificados con los radicados 2013-00994 y 2017-0338 certificaran: (i) la fecha de presentación de la demanda; (ii) si en dichos proceso obró como apoderado del demandante el abogado Pedro
Ariel Mosquera Hinostroza; (iii) allegar copia del poder y del auto que reconoció personaría jurídica para actuar; (iv) listaran cada una de las actuaciones del abogado e informaran si hubo alguna omisión en el cumplimiento de alguna carga procesal impuesta o la inasistencia a audiencias y (v) allegaran copias de la sentencia de primera y segunda instancia. 10 El once (11) de diciembre de 2019 no se pudo llevar a cabo la audiencia por la inasistencia del abogado disciplinable y su defensor de oficio, por lo que se previó como nueva fecha el doce (12) de agosto de 2020 (Documento 22 Auto20191211 de la carpeta de primera instancia del expediente digital) la cual que no pudo llevarse a cabo teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia originada por el COVID-19 y a las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura al efecto, por lo que, mediante auto del veintidós (22) de julio de 2021 se fijó el diecinueve (19) de octubre de 2021 como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional (Documento 25 AutoReprogrm20210722 de la carpeta de primera instancia del expediente digital). P á g i n a 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en varias oportunidades acompañó al abogado a entregar documentos del mismo al juzgado. Manifestó que se enteró de la decisión del
proceso referido y que el doctor Mosquera Hinestroza le manifestó que este se había perdido, sin embargo, indicó que, con la ayuda de unos amigos leyó la decisión y pudo constatar que el proceso se ganó y por ello el abogado investigado le había pedido que firmara un nuevo poder para cobrar lo obtenido en el fallo, siendo esa la última vez en que tuvo contacto con este. En este punto se suspendió la audiencia, y se fijó como fecha para continuarla el primero (1º) de diciembre de 2021. En la fecha señalada continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el investigado rindió versión libre e indicó que fue muy acucioso en el desarrollo de la gestión encomendada, pues se realizó la audiencia de conciliación en la que participó el quejoso, redactó y presentó la demanda conforme a la situación fáctica expuesta por su cliente y que este asistió a todas las audiencias. Manifestó que le había informado al señor Mosquera Ibargüen que la demanda no había prosperado a pesar de su gestión, le entregó copia de la sentencia y le informó sobre la presentación del recurso de apelación y el resultado contrario a sus intereses. Finalmente sostuvo que había obrado correctamente y por lo tanto la queja era infundada. La audiencia continuó en sesión del treinta y uno (31) de enero de 202211 con la asistencia del quejoso y del disciplinable. En esta, la magistrada ponente procedió a formular cargos en los siguientes términos: 11 Inicialmente se había citado para el veinticuatro (24) de enero de 2022, pero en la fecha no asistió el abogado investigado, por lo que se reprogramó para el treinta y uno (31) de enero de
2022. P á g i n a 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: Se reprochó al abogado que, a sabiendas de la existencia de un fallo desfavorable12 a las pretensiones de su poderdante, (proceso que cobró ejecutoria el nueve (9) de diciembre de 2016) no expresó con claridad a su cliente los motivos del fallo y las razones por las cuáles era improcedente adelantar una nueva actuación y, por el contrario, le generó al quejoso expectativas al hacerle creer que se podía promover nuevamente el proceso, por lo que el señor Mosquera Ibargüen le otorgó nuevo poder el veinticuatro (24) de junio de 2017.
De igual forma se le reprochó al profesional del derecho, el presentar una nueva demanda, el veintisiete (27) de junio de 2017, con el conocimiento de la preexistencia del efecto de cosa juzgada que recaía sobre la situación, por lo que era imposible debatir la decisión en un nuevo proceso, desconociendo con ello la cosa juzgada. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Según el dicho del quejoso, al abogado investigado, una vez proferido el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de diciembre de 2016, al interior del
proceso ordinario identificado con el radicado 2013 00994, se le otorgó un nuevo poder, el veinticuatro (24) de junio de 2017, para, supuestamente, cobrar los dineros obtenidos en la sentencia de dicho proceso, pese a que no había lugar a ello en la medida en que no se le reconoció suma alguna a favor de su cliente. Atendiendo a lo anterior, 12 Dicho fallo fue proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín el nueve (9) de septiembre de 2015. P á g i n a 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y dado el nivel de instrucción del quejoso13, las explicaciones que le dio el abogado investigado a este no fueron claras.
El abogado redactó un nuevo poder, al cual solo le modificó, respecto del anterior, lo concerniente a la irregularidad presentada con el consentimiento informado. De igual forma, el doctor Mosquera Hinestroza le dio la instrucción al quejoso de realizar presentación personal del poder, con lo que se evidenciaba que el profesional del derecho no fue claro respecto de las consecuencias del fallo proferido al interior del proceso ordinario identificado con el radicado 2013 00994, específicamente con el efecto de cosa juzgada que se predicaba de la sentencia de segunda instancia. Pese al fallo adverso a los intereses de su cliente, el disciplinable presentó, el veintisiete (27) de junio de 2017, una segunda demanda
con los mismos hechos y pretensiones cuyo objeto era obtener el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante y la indemnización de perjuicios morales14, desconociendo con ello el fallo proferido al interior del proceso ordinario identificado con el radicado 2013 00994 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y que fuese confirmado, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante providencia del cinco (5) de julio de 201715, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la segunda demanda presentada por el abogado Mosquera Hinestroza y solicitó enmendar la demanda entre otros en los siguientes aspectos : (i) 13 En la versión libre el quejoso indicó que si bien sabía leer y escribir, no era muy experto en ello y por ello fue que pidió la colaboración de unos amigos para leer el fallo del proceso ordinario. 14 Folios 2 al 5 del documento 16 AnexoRtaJ13CivilCtoOral, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Folios 6 al 8 del documento 16 AnexoRtaJ13CivilCtoOral, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 7 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ampliar los supuestos fácticos y jurídicos que diferencien la demanda actual con la informada en el hecho 13, ello teniendo en cuenta el
efecto de cosa juzgada consagrado en el artículo 303 del Código General del Proceso; (ii) aportar la demanda correspondiente al proceso identificado con el radicado 2013-00994. Finalmente, mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2017, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, rechazó la demanda presentada por el abogado investigado, en la medida en que no subsanó los yerros señalados16.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta tipificada en el literal a) del artículo 34 de la misma norma, que disponen: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6º y 8ºdel artículo 28 de la misma normatividad, ambos a título de dolo.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado. 16 Folios 9 y 10 del documento 16 AnexoRtaJ13CivilCtoOral, de la carpeta de primera instancia del
expediente digital. P á g i n a 8 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Respecto de lo sostenido por el quejoso frente a la falta de rendición de informes por parte del investigado, ordenó la terminación de la investigación al estimar que no había lugar a endilgar responsabilidad en la medida en que se pudo corroborar que el señor Mosquera Ibargüen sí conocía de lo acontecido con el proceso. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del veinticuatro (24) de febrero de 2020, en la cual el abogado alegó de conclusión. En su exposición sostuvo que, frente a la nueva demanda presentada el veintisiete (27) de junio de 2017 no existía la cosa juzgada, en la medida en que esta hacía referencia a una anomalía presentada en el
consentimiento informado que se le tomó a su cliente, lo cual era un hecho sustancialmente diferente, en la medida en que la primera demanda se refería a la actuación médica anormal y las consecuencias de esta en el cuerpo del quejoso, con lo que se acreditaba que se trataba de un proceso con objeto diferente. Señaló que prueba de ello era el haber informado sobre la existencia de la primera demanda al formular la nueva demanda, la cual hacía referencia a las irregularidades presentadas en la toma del consentimiento informado a su cliente, hecho que no se había discutido en el proceso fallado el nueve (9) de septiembre de 2015, situación que así fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de apelación por él P á g i n a 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. Señaló que en virtud de lo sostenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín17, fue que decidió presentar la nueva demanda bajo el argumento de las irregularidades presentadas a la hora de tomar el consentimiento informado de su cliente, lo cual precisó en el poder otorgado y en la demanda. Conforme a lo anterior, solicitó se le absolviera de los cargos formulados, en la medida en que actuó de buena fe. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió
sentencia el treinta y uno (31) de marzo de 202218 en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Ariel Mosquera Hinestroza por incurrir en las faltas previstas en el numeral 2º del artículo 33 y el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 ambas a título de dolo e incumplir los deberes previstos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Ariel Mosquera Hinestroza con fundamento en las siguientes consideraciones: 17 En el que estimó que pronunciarse a favor respecto a las anomalías producidas en la toma del consentimiento informado, equivaldría a referirse una nueva pretensión planteada sobre una base fáctica diferente, lo que conllevaría a vulnerar el derecho de defensa del demandado en la medida en que este basó su contradicción en los hechos aducidos como error médico. 18 Documento 42 Sentencia, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el togado incurrió en la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al promover ante el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Medellín proceso de responsabilidad civil médica a sabiendas de que no podía hacerlo por haberse configurado la cosa juzgada en el proceso civil ordinario identificado con el radicado No. 2013 00994, con lo cual se materializaba la falta por la cual se le formularon cargos al investigado. Precisó que de la lectura de los textos de ambas demandas se podía concluir, sin lugar a duda, que ambos eran idénticos respecto a los hechos, pretensiones y pruebas y la única variación entre la primera y segunda demanda era el hecho de haber aducido, de manera superficial, que el consentimiento informado que le tomaron a su cliente fue irregular al no indicarle las posibles complicaciones y consecuencias que la intervención médica implicaba. Señaló que, pese a lo anterior, el fundamento de las demandas era en esencia el mismo, es decir, obtener la reparación de los perjuicios ocasionados al señor Mosquera Ibargüen por la intervención médica. Indicó que lo señalado por el disciplinable en los alegatos de conclusión, como justificación del hecho de interponer la nueva demanda basado en las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, no era de recibo, pues los argumentos de dicha corporación de forma alguna sugirieron tal posibilidad o habilitaron al profesional investigado para promover una nueva demanda, sino que por el contrario, en su providencia el Tribunal señaló que aún si se hubiera discutido el asunto del consentimiento informado, ello no permitía colegir responsabilidad de la entidad demandada en la medida en que se demostró la ausencia de culpa del profesional médico así como el hecho de que el resultado de la
intervención no fue producto de una mala práctica. P á g i n a 11 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que el abogado investigado no actuó bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad y que tampoco existía causal que justificara el desconocimiento de la cosa juzgada.
Respecto a la modalidad dolosa de la conducta señaló que la misma se concluía del hecho que el doctor Mosquera Hinestroza de forma consciente y voluntaria desatendió los deberes que se predican de los profesionales del derecho al radicar una segunda demanda pese a saber que la misma no era procedente en atención a la existencia de cosa juzgada. Señaló que el investigado, al elaborar un nuevo poder el veinticuatro (24) de junio de 2017 para presentar una segunda demanda en la cual solo varió lo relacionado con la supuesta irregularidad en el consentimiento informado tomado a su cliente, incurrió en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, puesto que en dicha oportunidad no fue claro con su cliente respecto de las consecuencias del fallo inicial, especialmente el efecto de cosa juzgada, lo cual evidenciaba la falta de lealtad para con el cliente, al no expresar su opinión clara respecto a la inviabilidad de promover una segunda actuación, con lo cual generó unas falsas expectativas en su cliente. Indicó que el abogado no se refirió a este hecho en la versión libre
rendida y tampoco lo hizo en los alegatos de conclusión, donde no esbozó argumento defensivo alguno respecto de este hecho. Sostuvo que no existía causal que justificara el desconocimiento de sus deberes como profesional del derecho y por el contrario que su conducta resultaba reprochable, pues al ser abogado sabía de los deberes y obligaciones que le competían. Asimismo, indicó que el P á g i n a 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN togado tampoco actuó bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Sobre la modalidad de la conducta señaló que la misma era atribuida a título de dolo en la medida en que este desconoció el deber de lealtad para con el cliente de forma consciente y voluntaria. Finalmente, en lo atinente de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y tuvo en cuenta el hecho que el disciplinado contaba con un antecedente disciplinario, así como la modalidad dolosa de las conductas.
5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado vía correo electrónico el siete (7) de abril de 202219, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2022 solicitando se le absolviera en la segunda instancia,
para lo cual esgrimió los mismos argumentos señalados en los alegatos de conclusión. Sostuvo que, frente a la nueva demanda presentada el veintisiete (27) de junio de 2017 no existía la cosa juzgada, en la medida en que esta hacía referencia a una anomalía presentada en el consentimiento informado que se le tomó a su cliente, lo cual era un hecho sustancialmente diferente, en la medida en que la primera demanda se refería a la actuación médica anormal y las consecuencias de esta sobre el cuerpo del quejoso, con lo que se acreditaba que se trataba de un proceso con objeto diferente. 19 Documento 45 ApelaciónInvestigado, en la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que prueba de ello era el haber informado sobre la existencia de la primera demanda al formular la nueva demanda, la cual hacía referencia a las irregularidades presentadas en la toma del consentimiento informado a su cliente, hecho que no se había discutido en el proceso fallado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, situación que así fue reconocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de apelación por él interpuesto en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de 2015.
Señaló que, en virtud de lo sostenido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, fue que decidió presentar la nueva demanda bajo el argumento de las irregularidades presentadas a la hora de tomar el consentimiento informado de su cliente, lo cual precisó en el poder otorgado y en la demanda. Conforme a lo anterior, solicitó se le absolviera de la responsabilidad endilgada, en la medida en que actuó de buena fe.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del dos (2) de mayo de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el siete (7) de junio de 202220.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 20 Documento 01 05001110200020180036901 acta, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la
relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 21 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
¿Incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas el abogado Mosquera Hinestroza por haber presentado una nueva demanda desconociendo la fuerza de cosa juzgada que se predicaba de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
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