CNDJ - F05001110200020180037201ADJUNTA20221031111224-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180037201ADJUNTA20221031111224-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 050011102000 201800372 01 Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual, se sancionó con censura al abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa. 1 Sala dual integrada por las Doctoras CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo, decisión vista en el archivo No. 45 del expediente digitalizado de 1ª Instancia.
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 21 de febrero de 2018, la señora TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado
ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, afirmando que en el mes de febrero de 2017, le otorgó poder al profesional para llevar a cabo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el cual, fue radicado bajo el No. 2017-00286 y llevado a cabo ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín. Una vez finalizado el trámite de primera instancia, el abogado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2017, no obstante, no lo sustentó en debida forma dentro del término establecido, por lo cual, la Sala de Familia el Tribunal Superior de Medellín, declaró desierto el recurso de alzada. La quejosa señaló, que le entregó seis millones de pesos ($6.000.000) al abogado, así mismo, indicó que la demanda no fue presentada en debida forma y que en varias ocasiones se dirigió al profesional para obtener información sobre el estado del proceso, sin embargo, el togado no le rindió los respectivos informes, razón por la cual, la quejosa no tenía conocimiento que el recurso había sido declarado desierto. Además, mencionó que el investigado le entregó paz y salvo el 18 de diciembre de 2017, y que tuvo que contratar otro profesional del derecho para solicitar la nulidad de todo lo actuado2. 2 Archivo No. 02 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01
Abogados en apelación de sentencia Se allegaron con la queja las siguientes piezas procesales relevantes3: • Copia de paz y salvo expedido por el investigado. • Copia del recibo de consignación de pago. • Copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la quejosa y el profesional del derecho. • Copia del recurso de apelación presentado por el abogado. • Copia de la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, el 21 de febrero de 20184. 3.- Mediante Certificado No. 86178 del 23 de marzo de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.571.067, es portador de la Tarjeta Profesional No. 118346, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 4.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 242094, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que no obra sanción alguna en contra del abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ 6. 5.- Mediante Auto del 23 de marzo de 2018, se ordenó apertura 3 Archivo No. 03 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo No. 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Archivo No. 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Archivo No. 05 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia del proceso disciplinario7 y se fijó el 6 de diciembre del mismo año audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- El 6 de diciembre de 2018, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional8, con la presencia del disciplinable, su defensor de confianza, la quejosa y el apoderado de la misma, donde se decretó la práctica de algunas pruebas. 7.- El 27 de junio de 2019, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la presencia del disciplinable, su apoderado de confianza y la representante del Ministerio Público, se reiteraron algunas pruebas. 8.- Luego de reprogramarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma se llevó a cabo el 4 de febrero de 202010, con la presencia del disciplinable y su apoderado de confianza, allí, el disciplinable rindió versión libre y se reiteraron algunas pruebas. El investigado indicó que la señora MAGNOLIA ESCOBAR lo contrató para que lo representara en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra del señor Gutiérrez, añadió que la demanda se presentó dentro de los términos legales y que se admitió en el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín, allí se desarrolló todo el trámite sin negligencia por parte de la defensa. Además, señaló que asistió a
la quejosa en otros procesos tramitados en la Fiscalía y en la Inspección de Policía de Carmen de Viboral, y que algunas 7 Archivo No. 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo No. 11 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo No. 19 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo No. 27 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia pruebas le sirvieron para aportar al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio. Mencionó que, si la demanda no se hubiese presentado en debida forma, no habría sido admitida por el Juzgado de conocimiento y que, respecto a los informes de las gestiones adelantadas, siempre se le daba copia de los mismos a la quejosa. Con relación al recurso de apelación, manifestó que si bien, el Tribunal dijo que no se cumplía con uno de los requisitos del artículo 322 de Código General del Proceso, ello fue porque se transcribió textualmente lo que dijo cada uno de los testigos, ya que estos no fueron evaluados por la primera instancia. 9.- El 22 de junio de 2021, con la presencia del disciplinable, su apoderado de confianza y la representante del Ministerio Público, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos11 contra el abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, por la posible incursión en la falta
disciplinaria estipulada en numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10°, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado investigado no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín, en los términos previstos en el inciso 3° del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que dio lugar a que fuera declarado desierto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en auto del 27 de noviembre de 2017, pues 11 Archivo No. 36 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia la sustentación se allegó de manera extemporánea, además, el abogado no expresó concretamente su inconformidad con el fallo sino que se limitó a transcribir apartes de la decisión, privando a su prohijada de la posibilidad de acudir a la segunda instancia. Por otra parte, indicó la ausencia de irregularidades en la presentación de la demanda, pues esta fue admitida por el Juzgado de conocimiento, por lo que se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias en cuanto a ese hecho, con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 al no tenerse previsto como infracción disciplinaria. Así mismo, no se formularon cargos con relación a la presunta fata
de rendir los informes a la quejosa al concluir la gestión profesional, ya que la existencia de la falta contra la debida diligencia profesional subsume la no rendición de informes. 8.- El 1° de julio de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento12, con la presencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en Sentencia proferida el 30 de julio de 2021, sancionó con censura, al abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del 12 Archivo No. 43 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 6 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, así: El Aquo consideró que la falta endilgada en contra del investigado en la formulación de cargos, se debió a la no sustentación en debida forma y de manera extemporánea del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín, ya que se tenía hasta el 3 de noviembre de 2017 para allegar la sustentación de la impugnación, tal y como lo prescribe el artículo 322 numeral
3 del Código General del Proceso, sin embargo, el abogado la radicó el 8 de noviembre del mismo año, cuando ya no existía oportunidad legal para sustentarlo. Al respecto, manifestó la Sala Seccional que, revisado el escrito presentado por el togado, se verificó que este no indicó de manera concreta cuál era su inconformidad con la decisión impugnada, teniendo en cuenta que se limitó a citar apartes de la sentencia e indicar genéricamente que no se valoraron adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso, por lo tanto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 27 de noviembre de 2017, declaró desierto el recurso. No obstante, la primera instancia en la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, señaló que le asiste razón al disciplinable cuando afirma que la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, la radicó en su oportunidad procesal, pues luego de revisado dicho escrito se verificó que la fecha de radicación fue el 3 de noviembre de 2017, último día con el cual contaba el togado para presentar el memorial. P á g i n a 7 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia Por lo tanto, se encontró demostrado que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación tuvo su razón de ser en el incumplimiento de lo normado en el inciso 3° del numeral 3 del
artículo 322 del Código General del Proceso, que impone “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. De la misma manera, indicó que el Tribunal consideró que el togado se limitó a reiterar los argumentos fácticos de las pretensiones, esbozando de manera genérica el análisis realizado a la prueba testimonial, sin hacer precisiones específicas de su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el juez, razones que sirvieron de fundamento para declarar desierto el recurso al no exponer concretamente los argumentos. Mencionó que, según las pruebas allegadas, el abogado: “no cumplió con su deber de diligencia y no adelantó la gestión a que se obligó, como era el deber de sustentar conforme a la norma el recurso de apelación, por cuanto la sola presentación de un alegato que se limitó a reproducir los conceptos expuestos en la demanda incoada, desconoció el hecho que se abrió una instancia procesal diferente, como es la posibilidad que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa, conducta omisiva susceptible de reproche disciplinario”. Consideró como reprochable el comportamiento del investigado sin que obrara causal eximente de responsabilidad, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían, concluyendo que se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, en cuanto el abogado descuidó la gestión encomendada por la quejosa. Finalmente, se dijo que el abogado carece de antecedentes
disciplinarios, pero que su comportamiento fue negligente en la P á g i n a 8 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia gestión encomendada, por lo que determinó imputar la falta a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino la inobservancia del deber objetivo de cuidado. No obstante, su prohijada resultó privada de una defensa técnica adecuada y oportuna que le permitiera que el fallo fuese revisado y posiblemente modificado. Por tanto, le impuso la sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo electrónico al disciplinable el 5 de agosto de 2021, el cual, presentó recurso de apelación el 9 de agosto del mismo año, señalando los siguientes argumentos: Adujo que en el proceso disciplinario se deben tener en cuenta diferentes principios probatorios, especialmente el principio de necesidad de la prueba, de legalidad y de taxatividad de los medios probatorios, los cuales, deben estar encaminados al descubrimiento y esclarecimiento de la verdad bajo la imparcialidad e investigación integral de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Agregó que la prueba en su conjunto constituye afirmación carente de responsabilidad disciplinaria y que la prueba apreciada en su conjunto debe conducir a la certeza de los hechos en dos planos: uno, el de la conducta (falta disciplinaria básicamente en su
objetividad) y dos, el de la responsabilidad disciplinaria. Manifestó que se vulneró el debido proceso en el derecho de P á g i n a 9 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia defensa por los siguientes aspectos: i) La quejosa nunca compareció a controvertir las pruebas a fin de esclarecer la realidad y la verdad de los hechos. ii) La falta endilgada se basó en que la Sala de Familia del Tribunal de Medellín declaró desierto el recurso interpuesto el 31 de octubre de 2017, bajo estos argumentos: - Que el recurso era extemporáneo al ser presentado el 8 de noviembre de 2017, cuando en realidad se presentó el 3 de noviembre de 2017. - Que el recurso no cumplía con los requisitos del numeral 3° del artículo 322 de Código General del Proceso, pero el Juez omitió aplicar los numerales 4, 5 y 12 del artículo 42 de la misma normativa. - La apelación surtida ante el Juzgado de Familia se realizó atendiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, no solo mediante transcripciones como lo enuncia el Tribunal de Familia de Medellín. - El Magistrado disciplinario debió observar todo el expediente 2017-286 y analizar si hubo o no negligencia de los deberes encomendados por los que se sanciona, ya que el proceso que relaciona la Sala de Familia es otro diferente al tramitado por el abogado, vulnerando lo normado en los artículos 11 y 12 del
Código General del Proceso y artículo 29 de la P á g i n a 10 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia Constitución Nacional. iii) Debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia, ya que el proceso encomendado al abogado se tramitó en debida forma, además, indicó que se debió escuchar el audio del fallo de primera instancia porque ahí se interpuso el recurso de apelación por omisión y tergiversación de varios medios de prueba. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, fuese absuelto de todo cargo, añadiendo que en el peor de los casos se diera aplicación al principio de “in dubio pro reo” (sic). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de octubre de 2021, el asunto ingresó a este Despacho13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 13 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia P á g i n a 11 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia GÓMEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.571.067 y portador de la Tarjeta Profesional No. 118346, fue acreditada mediante certificado No. 86178 del 23 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia18. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2021, se formularon cargos en contra del abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado investigado no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado de Familia de Oralidad de Medellín, en los términos previstos en el inciso 3° del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que dio lugar a que fuera declarado desierto por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 27 de noviembre de 2017, pues la sustentación se allegó de manera extemporánea, además, el abogado no expresó concretamente su inconformidad con el fallo, sino que se limitó a transcribir apartes de la decisión, privando a su prohijada de la posibilidad de acudir a la segunda instancia. Por otra parte, se indicó que no se evidencia irregularidad en la presentación de la demanda, pues esta fue admitida por el 18 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 13 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia Juzgado de conocimiento, por lo que se ordenó la terminación y el
archivo de las diligencias disciplinarias en cuanto a ese hecho, con base en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 al no tenerse previsto como infracción disciplinaria. Así mismo, no se formularon cargos con relación a que presuntamente no se rindieron los informes al concluir la gestión profesional, ya que la existencia de la falta contra la debida diligencia profesional subsume la no rendición de informes. A su turno, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber y falta descritos anteriormente, sin embargo, se aclaró que la sustentación del recurso de apelación no se allegó de manera extemporánea, pero reiteró que el abogado incurrió en la falta disciplinaria endilgada por no haber sustentado en debida forma en recurso de apelación. En consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 30 de julio de 2021, fue enviada mediante correo electrónico19 a los sujetos procesales el 5 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el disciplinable, presentó recurso de apelación contra la decisión el 9 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término de Ley20. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga 19 Archivo 46 del expediente digitalizado de 1° Instancia 20 Archivo No. 47 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 14 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. Este proceso se originó en la queja presentada por la señora TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ en contra del abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, porque le otorgó poder al profesional para llevar a cabo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, pero finalizado el trámite de primera instancia, el abogado presentó de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 31 de octubre de 2017, y además, no lo sustentó debidamente por lo cual, la Sala de familia el Tribunal Superior de Medellín, declaró desierto el recurso de alzada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con censura al abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, por la incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1° el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma ley,
al encontrar vulnerado el deber de diligencia al no sustentar en debida forma el recurso de apelación, lo que dio lugar a que fuera P á g i n a 15 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia declarado desierto por la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 27 de noviembre de 201721. A su turno, el disciplinable interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar fuera absuelto de todo cargo. En primer lugar, el abogado manifestó que se vulneró el debido proceso con relación al derecho de defensa, ya que la quejosa nunca compareció a controvertir las pruebas para esclarecer la realidad y la verdad sobre los hechos. Al respecto, se señala que no es necesario que la quejosa acuda durante todo el trámite del proceso disciplinario, pues la misma no ostenta la calidad de sujeto procesal y basta con que ponga en conocimiento de la jurisdicción los hechos que considera constitutivos de falta disciplinaria para que se adelante la correspondiente investigación. Por otra parte, teniendo en cuenta los argumentos mencionados por el abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ en el recurso de alzada, al revisar el acervo probatorio allegado al plenario se encuentran, entre otras, las siguientes pruebas: Se allegó Contrato Prestación de Servicios de fecha 8 de febrero del 2017, celebrado entre la señora MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ
(contratante) y el abogado ÓSCAR VELILLA GÓMEZ (contratista), cuyo objeto fue22: “El objeto del presente contrato será la prestación por EL CONTRATISTA a la CONTRATANTE, de servicios profesionales especializados, en derecho, representándola en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado en contra del señor Jorge Humberto 21 Archivo No. 45 del expediente digitalizado de 1° Instancia 22 Folio 260 a 261 del Archivo No. 30 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 16 | 26
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Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia Gutiérrez y la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal, del matrimonio que fue efectuado el 23 de octubre de 1984 …” Así mismo, se evidencia que el abogado ÓSCAR ALONSO VELILLA GÓMEZ, el 9 de marzo de 2017 presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en representación de la señora TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ y en contra del señor Jorge Humberto Gutiérrez, junto con el respectivo poder, donde se observa que se le confirieron al abogado “facultades inherentes al mandato judicial consagrado en el art. 77 del C. G. del P., con las facultades de recibir, desistir, transigir, conciliar, interponer recursos, tachar documentos, tachar testigos, sustituir, reasumir, pedir medidas cautelares23”.
También obra acta de audiencia de fecha 31 de octubre de 201724 dentro del proceso de cesación de efectos civiles matrimonio religioso por divorcio, contentiva de la Sentencia verbal No. 184, proferida por el Juzgado 15 de Familia de Medellín, dentro del expediente 2017-00286, siendo demandante la señora TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ y demandado el señor Jorge Humberto Gutiérrez Villegas, en la cual, se niegan las pretensiones de la demanda y se declara probada la excepción denominada “inexistencia de las causales invocadas”, por lo tanto, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación y este fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, el investigado, actuando en calidad de apoderado de la señora TRINIDAD MAGNOLIA ESCOBAR VÉLEZ, presentó escrito de sustentación del recurso de apelación25, el cual, como se 23 Folio 262 a 263 del Archivo 30 del expediente digitalizado de 1° Instancia 24 Folio 292 a 293 del Archivo 30 del expediente digitalizado de 1° Instancia 25 Folio 302 a 308 del Archivo 30 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 17 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6009
Radicado No. 050011102000 201800372 01 Abogados en apelación de sentencia mencionó había sido interpuesto en audiencia del 31 de octubre de 2017 ante el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín26.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación mediante auto del 27 de noviembre de 2017, donde expresó que la providencia impugnada fue recurrida en apelación por el profesional que representaba los intereses de la parte demandante y que, al momento de interponer el recurso de apelación, este señaló que se encontraban plenamente probadas dos causales: la separación de cuerpos por el periodo de más de dos años y los tratos crueles de carácter psicológico permanentes por parte del demandado a la demandante, situaciones que se demostrarían en la sustentación del recurso. No obstante, en relación con la sustentación del recurso, el Tribunal de Medellín expresó: “En el caso a estudio se tiene que el togado recurrente, una vez proferida la sentencia por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, dio comienzo al acto impugnativo pero sin que de manera alguna hubiera realizado los reparos concretos frente a esa decisión, así como tampoco lo hizo dentro de los tre
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