CNDJ - F05001110200020180038001ADJUNTA20220711144502-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180038001ADJUNTA20220711144502-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (7) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 00380 01
Aprobado, según acta n.°51 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de enero de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Luis Romero Bernal y se le 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo n.° 50 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. 3 Sala dual conformada por las funcionarias Claudia Rocío Torres Barajas (magistrada ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 1, a título de dolo y culpa, respectivamente, si no fuera porque no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios
para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En escrito radicado el 1.º de marzo de 2018, el señor Posada Ciro manifestó que el 8 de mayo de 2015 contrató los servicios profesionales del abogado para que adelantara un proceso contra Ingeniería y/o Aguas Ortiz Rey Ingenieros y para ello pagó la suma de $1.200.000. Sin embargo, el abogado no adelantó gestión alguna, se quedó con los documentos entregados y tampoco devolvió el dinero. Anexó como prueba el contrato en el cual se pactó como objeto la asesoría de carácter civil para emitir concepto jurídico y posteriormente adelantar proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado 13 Civil Municipal Adjunto de Medellín.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del señor Jorge Luis Romero Bernal4, se dio apertura a la investigación mediante auto del 23 de marzo de 20185.
Posteriormente, la audiencia de calificación y pruebas se llevó a cabo en las 4 Archivo n.° 4 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. 5 Archivo n.° 6, ibidem P á g i n a 2 | 13 sesiones celebradas los días 31 de agosto6, 22 de octubre7 y 9 de noviembre de 2020, y el 20 de enero de 20218. En esta última sesión, la magistrada a cargo del proceso le explicó al
investigado el criterio de atenuación de la sanción que sería tenido en cuenta de ser confesada la falta disciplinaria. Ante ello, el abogado de manera libre y espontánea confesó la comisión de las faltas disciplinarias y su responsabilidad, razón por la cual en dicha audiencia se efectuó la calificación jurídica respecto a la presunta indiligencia profesional. Por tanto, se formularon cargos en contra del investigado por incumplir el deber consagrado en el artículo 28-10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1 ibidem y a la honradez prevista en el artículo 35.4 de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente. Cumplido lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió la sentencia del 29 de enero de 2021, por la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Luis Romero Bernal por las faltas disciplinarias que le fueron imputadas en el pliego de cargos y en la modalidad subjetiva indicada en dicha decisión. Por ello, la primera instancia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. La sentencia se notificó al investigado por correo electrónico del 9 de febrero de 20219, quien mediante el correo del 10 de febrero del mismo año «acusó recibo» y expresó que lo siguiente: «APELO Y SUSTENTO DENTRO DEL 6 Archivo n.° 38 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado.
7 Archivo n.° 41 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. 8 Archivo n.° 43 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. 9 Archivo n.° 51 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 13 TÉRMINO»10. Por su parte, la Secretaría dejó la constancia de términos de ejecutoria entre el 12 de febrero (viernes) al 16 de febrero (martes) de 2021, documento en el que se insertó la frase «APELO NO SUSTENTO»11. Posteriormente, el apoderado de confianza del disciplinado, mediante correo electrónico del jueves, 18 de febrero de 2021, allegó el documento denominado «DISCIPLINARIO recurso de apelación»12. Con base en este documento y en la constancia atrás referida, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través del auto de 25 de febrero de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y dispuso remitir el expediente digital, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta al tenor de lo previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 24 de mayo de 202113, el presente proceso se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 10 Archivo n.° 52 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado.
11 Archivo n.° 53 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. 12 Archivo n.° 54 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. 13 Archivo n.° 1 de la carpeta de segunda instancia. Expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 13 De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia14, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11215 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200716. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia17. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 16 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 17 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de
constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 5 | 13 En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del disciplinable, en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, no puede pasarse por alto que sí fue apelada por parte del investigado conforme al correo electrónico del 10 de febrero de 2021. Sin embargo, a través de apoderado judicial, el recurso de apelación se sustentó de forma extemporánea. En efecto, mientras el término para sustentar la impugnación, conforme a las constancias efectuadas por parte de la primera instancia, venció el 16 de febrero de 2021, el respectivo documento se allegó por medio de correo el 18 de febrero de la misma anualidad.
Por dicha razón, en el presente caso no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la corporación. Así pues, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202118, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto. En esa misma línea, conforme a otra decisión19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar un fallo condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. P á g i n a 6 | 13 como quiera que había sido apelado pero de manera extemporánea, como sucede, justamente, en este caso. En dicha ocasión, esta corporación sostuvo lo siguiente20: […] el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no
se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, dicho precedente fue reiterado en la decisión del 9 de diciembre de 2021, oportunidad en la que se dijo lo siguiente21: En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses de la disciplinable, en la medida en que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, no puede pasarse por alto que sí fue apelada por parte del defensor de oficio, aunque extemporáneamente, razón por la cual no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la corporación. [Negrillas fuera de texto] Al respecto, conviene recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles 20 Ibidem. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.° 730011102000 2017 00299 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 13 siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. En tal forma, revisado cuidadosamente el expediente, la corporación pudo
establecer que el defensor de confianza apeló la decisión de primera instancia, mediante el documento enviado por el correo electrónico del 18 de febrero de 2021, muy a pesar de que el término para interponer el recurso había empezado a correr desde el 12 de febrero del mismo año, como lo acredita la constancia secretarial respectiva22. Por consiguiente, el término de tres (3) días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación transcurrió durante los días 12, 15 y 16 de febrero de 2021. No obstante, si bien la decisión se apeló dentro del término, la sustentación solo se vino a presentar el 18 de febrero de la misma anualidad, de manera evidentemente inoportuna. Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, es decir, la no apelación y sustentación del fallo conforme a los cánones legales exigidos, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 29 de enero de 2021, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Luis Romero Bernal, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 1, a título de dolo y culpa, respectivamente. 22 Archivo n.° 53 de la carpeta de primera instancia. Expediente digitalizado. P á g i n a 8 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 29 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Luis Romero Bernal, a quien se le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35, numeral 4, y 37, numeral 1, a título de dolo y culpa, respectivamente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
P á g i n a 9 | 13
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 13
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 13
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13