CNDJ - F05001110200020180038201ADJUNTA20210928090422-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180038201ADJUNTA20210928090422-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO Quejosa: AMPARO DEL SOCORRO PULGARÍN RÍOS Radicación: 05001-11-02-000-2018-00382-01
Decisión: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.059
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado en contra de la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alfredo Ruiz Londoño por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P Claudia Rocío Torres Barajas y
Gladys Zuluaga Giraldo (fl.14, Archivo “Sentencia.pdf”) cédula de ciudadanía No. 18.590.069 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 173.025 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Amparo del Socorro Pulgarín Ríos el 2 de marzo de 2018, donde indicó que le confirió poder al abogado Gustavo Alfredo Ruiz Londoño con el objeto de contestar la demanda laboral interpuesta en su contra por el señor Ramiro de Jesús Gómez Cadavid, que cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia, bajo radicado No. 2016-00056-00. Expresó la quejosa que el abogado contestó la demanda de forma extemporánea el 14 de junio de 2016, lo que produjo que las pruebas aportadas no fueran tenidas en cuenta. Igualmente, adujo que el letrado tampoco asistió a la audiencia obligatoria de conciliación y resolución de excepciones realizada el 27 de junio de 2016.
Expresó que el 23 de agosto de 2016, se dictó sentencia en contra de sus intereses, siendo condenada al pago de $76.980.686 a favor del demandante, sentencia que fue recurrida por el investigado y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral en audiencia del 28 de septiembre de 2016, a la que tampoco asistió el abogado, no obstante, interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal.
Relató que el 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al investigado para sustentar el recurso de extraordinario de casación, sin embargo, el abogado omitió el requerimiento, lo que generó que, en auto del 19 de abril de 2017, se declarara desierto el dicho recurso extraordinario. 2 Folio 39, del archivo “Acredita.pdf” P á g i n a 2 | 11
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de marzo de 20183, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, recibió por reparto la queja en contra del abogado Gustavo Alfredo Ruiz Londoño y el 23 de marzo de 20184, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 27 de junio del 20195, 24 de febrero 20206 y 3 de noviembre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se dio lectura a la queja, el disciplinado rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el abogado investigado.
Formulación de cargos: En la audiencia del 3 de noviembre de 2020, se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.
Cargo único
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Folio 1, del archivo “01ActaReparto.pdf” 4 Folios 1 y 2, del archivo “05AutoApertura.pdf” 5 Folio 1, del archivo “14ActaAud20190627.pdf” 6 Folio 1, del archivo “20ActaAud20200224.pdf” 7 Folio 1, del archivo “30ActaAudiencia20201103.pdf” P á g i n a 3 | 11
Frente a este cargo, expuso la primera instancia que el investigado pudo haber sido negligente al no contestar la demanda laboral antes del 31 de mayo de 2016. Igualmente, reprochó que presuntamente el disciplinado incumplió el deber de diligencia al no asistir a la audiencia de segunda instancia realizada el 28 de septiembre de 2016 y al no sustentar el recurso extraordinario de casación antes del 22 de marzo de 2017. El 14 de diciembre de 2020 y 1° de enero de 2021, se realizó audiencia de
juzgamiento en la cual el apoderado del investigado presentó sus alegatos de conclusión, en los que indicó que su representado no contestó la demanda en razón a que la quejosa no le suministró los medios probatorios que sustentarían la misma. Ahora, frente a la inasistencia a la audiencia de segunda instancia, indicó que su defendido no compareció porque fue contratado exclusivamente para el trámite de primera instancia, razón por la cual tampoco le asistía el deber ni podía radicar sustentación del recurso extraordinario de casación.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretó y practicó como prueba los informes del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia sobre las actuaciones surtidas dentro expediente con radicado No. 201600056.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alfredo Ruiz Londoño por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses.
Indicó la primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente se logró acreditar la responsabilidad del abogado, puesto que no contestó la demanda aun teniendo poder para ello. Igualmente, se probó P á g i n a 4 | 11 que el abogado no asistió a la audiencia de segunda instancia, así como
tampoco sustentó el recurso extraordinario de casación. Frente a las exculpaciones brindadas por el apoderado del investigado en sus alegatos de conclusión, indicó la primera instancia que estas no justificaban el actuar negligente del disciplinado, pues el abogado debió haber procurado obtener la información para responder la demanda, y en caso de no ser posible, podía haber renunciado al poder para no hacerse responsable de la inactividad que él atribuye a su poderdante. En cuanto al argumento del abogado de no tener poder para representar a la quejosa en la segunda instancia y para sustentar el recurso extraordinario de casación, expresó el a quo que dentro del expediente se encontró poder en el que se consagró las facultades de “proponer excepciones, interponer recursos, interrogar y contrainterrogar testigos, desistir, sustituir en general adoptar todas las actuaciones en defensa de mis legítimos derecho e intereses”. Por lo cual, se evidencia que sí tenia poder para ello, tanto así que el abogado interpuso el recurso extraordinario de casación al conocer el fallo condenatorio de segunda instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado Gustavo Alfredo Ruiz Londoño interpuso recurso de apelación8, en el cual manifestó que: Primer argumento: Indicó que en el proceso disciplinario se logró demostrar que la contestación extemporánea de la demanda se debió a causas a atribuibles a la quejosa, pues aquella no entregó los nombres de los testigos que se pretendían hacer valer en el proceso judicial, además que la señora Pulgarín Ríos no asistió al proceso para rendir declaración,
motivo por el cual existió confesión respecto a que el abogado no fue negligente en la radicación tardía de la contestación de la demanda. 8 Folios 2 a 3 del archivo “49RecursoApelación” P á g i n a 5 | 11
Segundo argumento: Expresó el abogado que la pena era exorbitante, debido a que su representado jamás actuó de mala fe y además de ello carece de antecedentes disciplinarios.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 21 de mayo 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.9
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la
cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.10 9 Folios 1 y 2, archivo de nombre “02 F05001110200020180038201CARATULANUEVA20210521162037” 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 11 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que una de las conductas por cuales se endilgó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional al abogado, fue la no contestación de la demanda
dentro del término legal, esto es, hasta el 31 de mayo de 2016. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, desde la anterior fecha, en la cual el abogado debió actuar, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues esta jurisdicción hasta el 31 de mayo de 2021 contaba con la posibilidad de disciplinar esa conducta. Por lo anterior, se decretará la terminación y archivo respecto a esa conducta y el análisis se centrará únicamente respecto de las dos restantes que no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. P á g i n a 7 | 11 De la apelación. - Primer argumento Encuentra esta Comisión que el primer argumento de apelación expuesto por el disciplinado se enfoca en endilgarle a la quejosa la responsabilidad por no contestar la demanda; sin embargo, como se evidencia en el ítem anterior, sobre tal actuación acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual la Comisión se releva de resolver el primer punto de la alzada. - Segundo argumento Respecto a lo expuesto por el apelante, frente a que la pena impuesta por la primera instancia fue exorbitante en razón a que el abogado no obró de mala fe y carecía de antecedentes, la Comisión advierte que la dosificación de la sanción realizada por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se valoró la
modalidad de la conducta en la ejecución de la falta reprochada. Además, se realizó un análisis de los perjuicios causados por el abogado a su poderdante dentro del proceso laboral, en virtud de que por causa de su indiligencia la quejosa perdió la posibilidad de ejercer la defensa frente a las pretensiones del demandante y fue condenada a una suma considerable de dinero, motivo por el cual se encontró ajustado la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. No obstante, en virtud de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre una de las conductas por las que fue hallado responsable el encartado, se disminuirá la sanción a suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; P á g i n a 8 | 11
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Gustavo Alfredo Ruiz Londoño por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión, y en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.590.069 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 173.025 del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la contestación extemporánea de la demanda encargada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por la no asistencia a la audiencia laboral de segunda instancia y la no sustentación del recurso de casación, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de esta providencia. - REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a cuatro (4) meses, según lo expuesto en líneas precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una P á g i n a 9 | 11 impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 10 | 11
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11