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CNDJ - F05001110200020180041501ADJUNTA20220819145512-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180041501ADJUNTA20220819145512-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5247

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 201800415 01 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, sancionó al abogado Edilberto Rodas Cano con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, tuvo origen por la compulsa de copias del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 1

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RAD. No. 050011102000201800415 01

REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Conocimiento de Medellín, contra el abogado Edilberto Rodas Cano, debido a que no sustituyó o renunció al poder conferido por el señor Tessely Ramírez Ferro (dentro del proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado No. CUI 2015-51796 y N. I. 2015-155177), durante el cumplimento de una sanción de seis (6) meses comprendida entre el 16 de noviembre de 2017 hasta el 15 de mayo de 2018 emanada del proceso disciplinario 2015-73. El disciplinable, dentro del proceso penal señalado, no compareció a la audiencia de acusación, allanamiento y peritaje, siendo programada en tres oportunidades en las fechas de 1 y 16 de noviembre de 2017 y 14 de febrero de 2018, y en las que conservó la calidad de apoderado en el aludido proceso judicial, ejerciendo una representación pasiva, y obstaculizando además el normal desarrollo del mismo. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Edilberto Rodas Cano, se identifica con cédula de ciudadanía número 71.613.727, y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 67.911 del Consejo Superior de la Judicatura (No

vigente)3. La primera instancia mediante auto del 3 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 21 de enero de 2020 y 13 de julio de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes:

1. Lo decidido con ocasión del incidente correccional adelantado por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al interior del proceso con CUI. 20153 Folio 05 del archivo virtual.

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RAD. No. 050011102000201800415 01

REF. ABOGADOS EN APELACIÓN 51796 y N. I. 2015-155177 seguido en disfavor del señor Tessely Ramírez Ferro por el punible de hurto calificado y agravado, contra el abogado Edilberto Rodas Cano, apoderado del acusado.

2. Oficiar a la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que se remitiera copia íntegra, debidamente digitalizada (primera y segunda instancia) del proceso disciplinario 2015-73 seguido en contra del abogado Edilberto Rodas Cano identificado con la C.C. 71.613.727.

Por su parte el disciplinable no asistió a la audiencia, por lo tanto, no

hubo versión libre del mismo. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignados en el artículo 28 numerales 14 y 19, y por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El defensor de oficio, solicitó la prueba de la decisión del incidente correccional4, proferida por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, con el fin de verificar la posible configuración del non bis in ídem. Sobre el particular, el a quo expuso que las decisiones emitidas por la judicatura de conocimiento, se emitieron con fundamento en normas, sanciones y jurisdicción distinta a las atribuidas por la ley a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; además, que la conducta por la que el disciplinable fue llamado a juicio, según se pudo demostrar en el mismo, fue por infringir 4 Folio 24 del archivo virtual. 3

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RAD. No. 050011102000201800415 01

REF. ABOGADOS EN APELACIÓN el régimen de incompatibilidades, quedando en segundo plano la obstaculización del desarrollo de la causa judicial dada sus inasistencias a la audiencia de acusación, allanamiento y peritaje.

El 26 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recaudaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, por lo que expuso en concreto lo siguiente: el fiscal tampoco asistió a algunas audiencias, y esa conducta no tiene ninguna reprensión, en cambio al disciplinable se le abrió juicio por las mismas circunstancias. El disciplinable fue sujeto de incidente correccional por el Juez Treinta y Tres Penal, el cual se terminó en favor del disciplinado, por lo tanto, se configuró el non bis in ídem relacionado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007. Terminó diciendo que, no hubo incompatibilidades, puesto que la sanción de suspensión inició el 16 de noviembre del 2018 y las audiencias no estaban cobijadas por dicha inhabilidad para ejercer la profesión y solicitó el indulto al disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado Edilberto Rodas Cano con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable por desconocer los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numerales 14 y 19, y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en

concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, debido a que desde el 16 de noviembre de 2017 al 15 de mayo de 2018, el abogado Edilberto Rodas Cano infringió el régimen de incompatibilidades al estar cumpliendo sanción de seis meses5, en virtud del proceso disciplinario 2015-736. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.7 5 Folio 20 del archivo virtual.

6 Folio 40 del archivo virtual. 7 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 5

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado Edilberto Rodas Cano con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos

mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable por desconocer los deberes profesionales del abogado consignados en el artículo 28 numerales 14 y 19, y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, el defensor de oficio, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la fecha para determinar la prescripción según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, corresponde al 14 de febrero de 2018, día este, en el que el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, relevó al disciplinado del cargo de defensor contractual del señor Tessely Ramírez Ferro (por no haber asistido por tercera vez a la audiencia de acusación, allanamiento y peritaje), dentro del proceso judicial penal No. CUI 2015-51796 y N. I. 2015-155177, dándose por consumada la incompatibilidad que causó el disciplinando producto del proceso disciplinario 2015-73. Así las cosas, a la fecha el proceso está vigente. 6

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Por tal razón, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. Por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el disciplinable quebrantó el régimen

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN de incompatibilidades, al haber ejercido la profesión, estando suspendido de la misma, al no renunciar o sustituir el poder otorgado por el señor Tessely Ramírez Ferro desde el día 16 de noviembre de 2017 momento en que empezó a cumplir la sanción del proceso disciplinario 2015-73, configurándose la incompatibilidad desde esta fecha, hasta el 14 de febrero de 2018 en el que el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, lo relevó del cargo de defensor contractual. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que el disciplinable incurrió en el desconocimiento de los deberes profesionales del abogado, y la comisión de la falta endilgada por la primera instancia, lo anterior, luego de analizadas las pruebas que reposan en el expediente. Al respecto debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna de la cual el disciplinable por medio de su defensor de oficio, desvirtuara su incompatibilidad, puesto que como lo expuso el a quo, no sustituyó, ni renunció al mandato conferido por el señor Tessely Ramírez Ferro; motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en el tipo endilgado por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007:

“Articulo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 8

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión por parte del disciplinado, afectando de manera sustancial, el buen desarrollo del proceso judicial penal No. CUI 2015-51796 y N. I. 2015-155177, dando lugar a que su conducta merezca reproche, quebrantando los deberes profesionales de los abogados contemplados en el artículo 28, numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que

le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el 9

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN ejercicio de la profesión. (…)”. Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. No debe olvidarse que, a los abogados en ejercicio de su profesión, les son exigidos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así, como las conductas que cometió el disciplinable al incurrir en incompatibilidad, vulneraron el deber ser del abogado en el ejercicio de sus actividades. Es evidente que hubo una afectación de sus deberes al haber ejercido la profesión, estando suspendido, y no renunciar o sustituir al poder otorgado en la causa judicial penal. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la

evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, 10

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN corresponden a conductas de naturaleza dolosa, debido a que con el comportamiento de no haber renunciado o sustituido el mandato, quebrantó deberes endilgados por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión que se encuentra acreditada la violación del deber en grado de dolo por parte del disciplinable. Ahora, es evidente que, dada su condición de abogado, es plenamente conocedor del derecho, y debió acatar la sanción impuesta en virtud del proceso disciplinario 2015-73, renunciando o sustituyendo el mandato de forma oportuna. Este actuar, sin duda demuestra los elementos constitutivos en la modalidad dolosa, y por lo tanto, existe la certeza sobre la materialidad de la falta atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad,

necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción por el término de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza dolosa, por haber incurrido en una incompatibilidad. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de suspensión y multa al disciplinable; igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los 11

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN profesionales del derecho, para que eviten cometer conductas como la aquí causada. Se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 19938 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen

para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, esta Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado EDILBERTO RODAS CANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.613.727 y portador de 8 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 12

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN la T. P. No. 67.911, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 14º y 19º de la misma

norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 14

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN

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