CNDJ - F05001110200020180043001ADJUNTA20221021122034-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180043001ADJUNTA20221021122034-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 050011102000201800430-01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 30 de junio de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 declaró responsable al abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación tuvo su génesis en queja presentada en el mes de febrero de 2018 por la señora Juliana Andrea Hernández Grajales, refiriendo que desde junio de 2015 contrató al togado para que la representara en un proceso penal por las lesiones personales que causó a otra persona mientras conducía el vehículo de la funeraria 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO y
CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN donde laboraba, pero el letrado no le contestaba sus llamadas o mensajes, ni accedió a reunirse para informarle sobre el avance del proceso. Expuso que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí le informó que el disciplinado no acudió a las audiencias ni presentó el poder, por lo que le designaron una “abogada de oficio”2. El 2 de mayo de 20183 se dio apertura del proceso disciplinario, decisión que se notificó al disciplinado mediante edicto4 del 12 de diciembre del mismo año. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 12 de junio de 20195 y 13 de mayo de 20216, a la cual asistió el defensor de oficio designado, la quejosa y su apoderado. Allí se recaudaron documentales que dieron cuenta de la inactividad del togado, mientras que la señora Hernández Grajales testimonió que el abogado en varias ocasiones le dijo que no necesitaba presentarse a ninguna diligencia, y cuando la quejosa se enteró de que le designaron defensor público, se negó a darle explicaciones. Aclaró que no llegaron a un acuerdo expreso sobre el valor de los honorarios y al recibir comunicación del juzgado para concurrir a las audiencias de formulación de imputación y acusación, ella le informó a su abogado, recibiendo como respuesta que no debía ir, pues para eso lo contrató. Precisó que buscó sus servicios después de las
audiencias de conciliación convocadas por la fiscalía, pero no hizo ninguna labor, ni le informó sobre el avance del caso. Refirió que sólo 2 Archivo denominado “03Queja” obrante en la carpeta digital del expediente. 3 Archivo denominado “06AutoApertura” obrante en la carpeta digital del expediente. 4 Archivo denominado “13EdictoEmplazatorio” obrante en la carpeta digital del expediente 5 Archivo denominado “17AudioAudiencia20190612” obrante en la carpeta digital del expediente. 6 Archivo denominado “42VideoAudiencia13052021” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 2 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN le comunicó haber consultado sobre la propiedad del vehículo con el que ocasionó el accidente, el cual no estaba a nombre de su empleadora, la representante legal de la Funeraria Muñoz, sino que pertenecía a otra persona. Finalmente, expuso que contrató a otro abogado el 29 de febrero de 2018. En la última sesión se calificó la actuación, formulando cargos7 contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20078, relacionada con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem9, a título de culpa. El reproche se endilgó porque en el trámite penal
053606099057201501849 el disciplinado abandonó la gestión encomendada, pues se recaudó prueba de que la quejosa lo contrató para asistirla desde el 23 de febrero de 2016 y efectuó pagos de sus honorarios, sin embargo, no realizó actuación alguna, desamparando los intereses de su cliente al no asesorarla, tampoco preparar su defensa ni asistirla en importantes diligencias como la audiencia de formulación de imputación, acusación y preparatoria llevadas a cabo el 23 de febrero y 23 de agosto de 2016, como el 28 de noviembre de 2017, respectivamente, hasta la finalización del proceso en audiencia de preclusión del 10 de agosto de 2018, a la que compareció asistida por otro defensor de confianza. 7 Minuto 28:40 a 55:20 de la audiencia contenida en el archivo denominado “42VideoAudiencia13052021” obrante en la carpeta digital del expediente. 8 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN También se hizo imputación por la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 ibidem10, toda vez que el abogado percibió $3.340.000,oo a título de honorarios, sin realizar ninguna gestión, con lo cual se habría desconocido el alcance del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ejúsdem, en modalidad dolosa. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021, acudiendo el defensor de oficio, la quejosa y su apoderado. Allí se escuchó la declaración del señor Jhon Jairo Villada, y sin más pruebas por practicar, se escucharon los alegatos de conclusión11. El defensor de oficio12 expuso que en su conversación con el disciplinado, recibió información incongruente de su parte, que la mayoría de las veces no sabe lo que se le pregunta ni lo que responde, sólo le pudo entender que no le interesa nada de lo que pase en este proceso, pues está en un delicado estado de salud. No encontró nulidades ni causales de ausencia de responsabilidad que alegar, pues en el momento que cometió la falta, su patrocinado estuvo en el pleno de sus facultades mentales, y no pudo acceder a su historia
clínica por falta de información de su representado, aunque si estimó “que está ausente de toda realidad cognoscitiva hoy por hoy”. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: 10 Minuto 51:30 a 55:10 del archivo denominado “48VideoAudiencia1905202021Juzgamiento” obrante en la carpeta digital del expediente. 11 Archivo denominado “48VideoAudiencia1905202021Juzgamiento” obrante en la carpeta digital del expediente. 12 Minuto 15:40 a 22:50 del archivo denominado “48VideoAudiencia1905202021Juzgamiento” obrante en la carpeta digital del expediente. P á g i n a 4 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Declaración de la señora Juliana Hernández Grajales, en la que se ratificó en el contenido de su queja13, en los términos expuestos. - Oficio14 emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, señalando que dentro del proceso penal identificado con el radicado 053606099057201501849 adelantado en contra de la señora Yuliana Andrea Hernández Grajales, no aparece poder suscrito a nombre del abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, pues como defensora actuó la abogada María Alejandra Jaramillo. - Oficio emitido por la Fiscal 178 Local de Medellín, quien explicó
que en las copias de las actas de las audiencias adelantadas dentro del proceso de marras “no figura el togado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS desempeñando ningún rol”15. - Declaración de la señora Lorena Hernández, quien expuso que conoció al abogado GIRALDO GARCÉS pues prestó sus servicios profesionales para la Funeraria Muñoz, de la cual ella es representante legal, sin que se haya enterado de ningún proceso penal adelantado contra la quejosa, aunque evidenció que en una ocasión golpeó a una señora mientras “daba reversa” al vehículo de la empresa, que estaba a nombre de un tercero. Expuso que al poco tiempo la señora Hernández Grajales culminó su vínculo laboral con el establecimiento fúnebre. 13 Archivo denominado “CD FOLIO 44” obrante en la carpeta digital del expediente. 14 Archivo denominado “24RespuestaOficio1048Lmpc” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 15 Archivo denominado “25RespuestaOficio1049Lmpc” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 5 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Declaración del señor Jhon Jairo Villada Pérez, quien expuso que trabajó con la quejosa en la Funeraria Muñoz. Al togado GIRALDO GARCÉS no lo conoció personalmente, pero le hizo
unas 3 o 4 consignaciones a nombre de ella cuando no pudo hacerlo por motivos laborales, en razón a que lo contrató como su abogado para un proceso que se adelantaba en su contra por un accidente de tránsito.16 - Poder conferido por la quejosa al abogado Roberto Emilio Tuberquia David, para que la represente como defensor dentro del proceso penal de marras, el cual tiene fecha de recibido el 7 de mayo de 2018.17 - Certificación del historial de giros hechos a favor del abogado GIRALDO GARCÉS a través de la empresa Su Red entre el 12 de junio de 2015 y el 5 de febrero de 2018.18 CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.085.793, y es portador de la tarjeta profesional No. 35.854 del Consejo Superior de la Judicatura19 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 16 Minuto 05:30 a 14:30 del archivo denominado “48VideoAudiencia1905202021Juzgamiento” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 17 Folio 84 del archivo denominado “49RtaOficio731Juzgado2PenalMpalItagui” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 18 Folios 3 a 10 del archivo denominado “18DocumentosQuejosa” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 19 Archivo denominado “05CalidadAbogado” contenido en la carpeta digital de primera instancia.
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura20 hizo constar que no registra sanciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 30 de junio de 202121, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al togado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, por incurrir en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en modalidad culposa, al considerar que estaba plenamente demostrado que existió entre él y la quejosa una relación abogado – cliente, la cual se acreditó con su declaración y la del señor Jhon Jairo Villada, quienes expusieron haber realizado consignaciones a favor del letrado, versiones que se hallaron consistentes con la certificación de la empresa de envíos Su Red, que dio cuenta de depósitos por parte de ambos al investigado GIRALDO GARCÉS en cuantía total de $3.340.000,oo. Sin embargo, pese a esas consignaciones, el disciplinado abandonó el proceso después de recibir el poder para actuar a partir del 23 de febrero de 2016, pues de conformidad con las certificaciones emitidas por la Fiscalía 78 Local y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí,
en la carpeta correspondiente al proceso penal No. 053606099057201501849 no se halló constancia de ninguna actuación del togado hasta su finalización en audiencia de preclusión del 10 de agosto de 2018. No se acogieron los planteamientos defensivos relativos a la afectación de la salud del abogado GIRALDO GARCÉS, toda vez que estuvieron desprovistos de prueba que los respalde. 20 Archivo denominado “28AntecedentesDisciplinarios” contenido en la carpeta digital de primera instancia. 21 Archivo denominado “51SentenciaPrimeraInstancia” contenido en la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 7 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN Se absolvió por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, invocando la sentencia de febrero 24 de 2021 proferida por esta Corporación dentro del proceso disciplinario No. 050011102000201601608 01, según la cual no se configura este injusto cuando los dineros son recibidos por el disciplinado a título de honorarios y no en virtud del ejercicio profesional encomendado. Tras comprobar la responsabilidad, impuso una sanción de cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional y multa de tres (3) smlmv, tomando en cuenta el carácter culposo del comportamiento, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado a la quejosa.
RECURSO DE APELACIÓN La decisión sancionatoria fue notificada el 6 de julio de 202122, tras lo cual el disciplinado sustentó recurso vertical el 12 de julio siguiente23, solicitando la nulidad de la actuación y subsidiariamente la absolución con motivo de que sufrió amnesia parcial grave derivada de dos cirugías de corazón a las que fue sometido, las cuales le impiden recordar los hechos del proceso, alegato que acompañó de una parte de su historia clínica. También expuso que la suspensión en su contra se encuentra “plagada de errores aritméticos y legales, donde no se protege el derecho de Defensa y se presume una responsabilidad objetiva” (sic), pues la suma de los dineros consignados a su favor no arrojaba el guarismo de $3.340.000,oo, sino sólo $1.540.000,oo de los cuales la 22 Folio 3 del archivo denominado “52Comunicaciones”, contenido en la carpeta digital del expediente. 23 Archivo denominado “54RecursoApelación” contenido en la carpeta digital del expediente. El recurso se presentó en términos según lo normado por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. P á g i n a 8 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN señora Yuliana Hernández envió $860.000,oo, error que estimó “sustancial”.
Remató diciendo que desconoce el envío de “los otros dos personajes” y que no recuerda su relación contractual con ellos. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 15 de octubre de 2021 correspondió el presente asunto a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Previo al abordaje de la petición de absolución impetrada por el disciplinado, corresponde analizar si las inconformidades enrostradas en la alzada ameritan declarar la nulidad de la actuación como P á g i n a 9 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN igualmente se depreca. Al efecto, recuérdese que esa solicitud está cimentada en que hubo un error sustancial al efectuar la sumatoria de los valores depositados por la quejosa a favor del disciplinado, los cuales en su sentir no arrojan un resultado de $3.340.000,oo, sino sólo de $1.540.000,oo. Frente a ese argumento, la Corporación precisa que en la decisión recurrida se sancionó al togado por una falta a la debida diligencia en el encargo confiado, para cuya acreditación se hizo alusión al pago de honorarios como un elemento más de los que se allegaron para probar la relación abogado-cliente, sin que el debate sobre su cuantía tenga relación con el abandono de la gestión, ya que fue absuelto por la falta a la honradez profesional. Entonces, sin que sea necesario determinar si la sumatoria se efectuó correctamente o no por el a quo, el yerro enrostrado por el apelante no posee la virtualidad de suscitar una declaratoria de nulidad, pues no neutraliza ni controvierte la falta de diligencia profesional que dio pie a la imposición del correctivo disciplinario, ni tampoco se acompañó la carga argumentativa exigible en relación a los principios que rigen las nulidades, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, este argumento no está llamado a prosperar, sea por vía de nulidad o absolución impetradas por el recurrente. De otro lado, la petición de nulidad en relación con el estado de salud del disciplinado tampoco es de recibo para esta Colegiatura, pues el
togado expuso que la gravedad de los padecimientos que lo aquejan habría afectado la validez de estas diligencias, sin ahondar razones para ello, pasando por alto que durante todo el proceso estuvo asistido P á g i n a 10 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN por un defensor, y se brindaron todas las garantías para comparecer a la actuación, aportar pruebas y presentar argumentos de defensa. Al exponer ahora que su patología cardiovascular y las correspondientes cirugías practicadas afectaron su memoria, dejándolo en imposibilidad de referirse a los hechos del caso, omite explicar a esta sede, cómo ello impactó en la observancia plena de las garantías conferidas a su favor por la ley disciplinaria, nexo causal que esta instancia no encuentra entre ambas situaciones, amén de que sólo se vino a acreditar la enfermedad en la alzada. Pese a lo anterior, la valoración de la prueba sobre su estado de salud tampoco permitiría acceder al petitum de nulidad, pues en relación con las capacidades mentales que alega disminuidas, la historia clínica del 4 de marzo de 2020 que aportó, refiere claramente estar “orientado en tres esferas no déficit neurológico central o periférico”24. Bajo este argumento, el disciplinado peticionó la absolución en forma subsidiaria. Sin embargo, para esta Corporación no es dable acceder
a ello, pues no se avizora la forma como su “enfermedad coronaria revascularizada”25 pudo constituir una eximente de responsabilidad disciplinaria para la indiligencia por la que se impuso sanción, máxime si como refiere, esa patología pudo afectar su esfera cognitiva, pero tampoco allegó prueba de la fecha en que inició a padecerla, con el fin de hacer el análisis de causalidad respectivo. En conclusión, no está llamado a prosperar el recurso, sea en modalidad de nulidad o de petición absolutoria impetradas por el 24 Archivo denominado “IMG-20210712-WA0026” contenido en la carpeta digital del expediente. 25 Archivo denominado “IMG-20210712-WA0025” contenido en la carpeta digital del expediente P á g i n a 11 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado. Pese a ello, no es posible confirmar plenamente la sentencia de primera instancia, toda vez que de bulto aparece que se endilgó responsabilidad al disciplinado por el abandono del proceso hasta la audiencia que le puso fin, la cual tuvo lugar el 10 de agosto de 2018, pasando por alto que el 7 de mayo de 2018 la quejosa confirió poder al profesional Roberto Emilio Tuberquia David, lo cual hace inexigible al disciplinado que a partir de esa fecha continuara representando los intereses de la señora Hernández Grajales. Entonces, corresponde modificar los extremos temporales del periodo
por el cual la primera instancia declaró el abandono del proceso No. 053606099057201501849 por parte del abogado GIRALDO GARCÉS, pues solamente se prolongó desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 7 de mayo de 2018, cuando la quejosa designó un nuevo apoderado. En virtud de esa precisión, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, esta instancia modificará la sanción a partir de lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se tendrá en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el impacto negativo en los intereses de su mandante, la dilación injustificada que generó en el proceso y la designación de un defensor que debió hacerse para suplir su negligencia. Por esas razones, esta superioridad CONFIRMARÁ la sentencia apelada respecto de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado el proceso penal No. 053606099057201501849 entre el 23 de febrero de 2016 y el 7 de mayo de 2018 y MODIFICARÁ la sanción para imponer definitivamente una MULTA de
TRES (3) SMLMV.
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Radicación N° 050011102000201800430-01
ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia expedida el 30 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Antioquia, de la siguiente manera:
A. CONFIRMAR la sentencia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado GUSTAVO HERNANDO GIRALDO GARCÉS, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem, al abandonar el proceso penal No. 053606099057201501849 entre el 23 de febrero de 2016 y el 7 de mayo de 2018.
B. IMPONER al disciplinado una sanción definitiva de MULTA de
TRES (3) SMLMV.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
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ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
QUINTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 14 | 19
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ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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ABOGADO EN APELACIÓN
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 050011102000 2018 00430 01
Sala n.º 080 del veinte (20) de octubre de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedo a aclarar mi voto en la providencia del 20 de octubre de 2022 mediante la cual esta colegiatura negó la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado y modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad del abogado Gustavo Hernando Giraldo Garcés por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem e imponer la sanción definitiva de suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses. Al respecto, se acompañó la decisión porque en efecto, debía
confirmarse la declaratoria de responsabilidad del abogado encartado por incurrir en la falta de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, en modalidad culposa. P á g i n a 16 | 19
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, el motivo por el cual se aclara el voto tiene que ver con los límites que impone la ley al juez de segunda instancia al momento de desatar un recurso de apelación, toda vez que le está vedado al operador disciplinario salirse de los márgenes que delimitan los argumentos expuestos por los recurrentes, salvo que se trate de asuntos vinculados con el objeto del recurso. En tal sentido, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece: ARTÍCULO 171. Trámite de la segunda instancia. […] PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. A partir de los lineamientos consagrados en esta normatividad, se revisaron los argumentos planteados por el investigado en la alzada, y se concluyó que no cuestionó de ninguna forma el lapso por el cual la
primera instancia lo declaró responsable; adviértase que en la sentencia objeto de apelación, se precisó que el abogado Giraldo Garcés abandonó la gestión encomendada desde el 23 de febrero de 2016 hasta la audiencia que puso fin al proceso penal, la cual tuvo lugar el 10 de agosto de 2018. P á g i n a 17 | 19
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RAMA JUDICIAL
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Radicación N° 050011102000201800430-01 ABOGADO EN APELACIÓN No obstante lo anterior, y aun cuando no fue objeto de apelación ni guardaba relación con lo expuesto por el apelante, se modificó en la providencia de segunda instancia los extremos temporales del periodo fijado por el a-quo respecto del cual se le endilgó responsabilidad al profesional del derecho, anotando que el abandono únicamente se prolongó desde el 23 de febrero de 2016 hasta el 7 de mayo de 2018, cuando la quejosa designó un nuevo apoderado, y en consecuencia, dicho razonamiento sirvió para modificar la sanción impuesta en primera instancia. Puestas así las cosas, la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de octubre de 2022 dentro del asunto de la referencia, debió sujetarse en estricto sentido a lo estipulado en el citado parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, abstenerse de realizar un estudio relacionado con el periodo en que el
abogado Gustavo Giraldo abandonó el asunto encomendado, lo cual conllevó a modificar la sanción impuesta por el a-quo. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 19
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