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CNDJ - F05001110200020180043801ADJUNTA20221211113001-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180043801ADJUNTA20221211113001-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800438 01 Discutido y aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la 1 Judicatura de Antioquia , en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada FABIÁN JESÚS FIGUEROA CASTRO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tuvo su génesis en la queja radicada el 5 de marzo de 2018 por la señora Ania Patricia Villalba2, en calidad de representante legal de la empresa Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S., contra el abogado Fabián Jesús Figueroa Castro, por los siguientes hechos:

  • La Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S., anteriormente Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa S.A.S., celebró el contrato de prestación de servicios No. 18 de 2017 con la Administradora Colombiana de 1 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

2 Folio 01. Expediente físicoCuaderno primera instancia A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA PensionesColpensiones, con el objeto de prestarle los servicios jurídicos y la representación judicial a la citada entidad. • Para el desarrollo y ejecución del contrato celebrado, se dio vía libre para que la Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S. designara a los abogados necesarios para que representara a la entidad en los diferentes procesos judiciales que se surtían. • En razón a lo anterior, la empresa, el 15 de enero de 2018, contrató los servicios profesionales del abogado Fabián Jesús Figueroa Castro, y el 24 de ese mismo mes y año se le asignó la representación judicial de Colpensiones en el proceso ejecutivo laboral No. 201701137 00 seguido en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. • Señaló la inconforme que la demanda se notificó el 22 de enero de 2018, y venció el término para contestar el 12 de febrero de ese mismo año, pero que el abogado investigado la contestó el 19 de febrero de 2018, es decir, de forma extemporánea.

Conforme a la queja presentada, se aportaron los siguientes documentos: • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 18 de 2017, celebrado por la Organización Jurídica y Empresarial con la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y su respectivo otro sí3. 3 Folio 4 al 25. C.O. P á g i n a 2 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No.

MED-003 de 2018, celebrado entre la Organización Jurídica y Empresarial con el disciplinado Fabián Jesús Figueroa Castro4. • Informe que presentó el letrado Figueroa Castro a la organización, donde señaló que presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda en el proceso ejecutivo laboral 201701137 00 seguido en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín5. • Copia de la asignación del proceso 201701137-00 por parte de la empresa al abogado disciplinado6. • Estado del 27 de febrero de 2018, por medio del cual se notifica el auto del 26 del mismo mes y año, donde se dejó constancia que se tuvo por no contestada la demanda7. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de mayo de 20188, se constató que el doctor Fabián Jesús Figueroa Castro, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.050’955.537, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 254.623, documento que para la

fecha de expedición se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folio 26 al 35 C.O. 5 Folio 36 idem. 6 Folio 37-38 ibidem 7 Folio 39 al 42 C.O. 8 Folio 43, expediente físico, cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado el 5 de marzo de 2018 por reparto a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 2 de mayo de 20189, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre de 2018, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 20 de septiembre de 2018, no se pudo llevar a cabo la diligencia por permiso de la magistrada de instancia, por lo que se reprogramó para 29 de mayo de 2019. Llegada la fecha antes señalada, se instaló la vista con la sola presencia del encartado, en la cual la ponente hizo lectura de la queja disciplinaria y procedió a escuchar en versión libre al inculpado.

Injurada: Señaló el abogado que fue un error involuntario y de transliteración, ya que aceptaba que la diligencia objeto de la queja disciplinaria sí la conoció, y contestó dos solicitudes con el mismo radicado debido a la carga laboral en la fecha de los hechos, además, porque se encontraba desarrollando otro contrato de prestación de servicios con otra empresa. 9 Folio 44, expediente físico, cuaderno primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ante la pregunta de la magistrada en que le señalara en qué consistió el error, este le respondió que contestó dos veces una demanda diferente a la del proceso ejecutivo laboral 201701137-00 seguida en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al punto que cuando radicó la contestación, iba el poder y los anexos de ese proceso.

Por último, aceptó que no hubo por parte de él la mayor diligencia posible en el trámite encomendado, por ello reconoció que se acogía a los planteamientos esbozados en la queja.

Auto de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28

misma norma, porque el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios con la Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S., con el objetivo de representar judicialmente a la entidad Colpensiones, especialmente se le asignó al letrado el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 201701137 00 seguido en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, e instaurado por la señora Myriam Constanza Cardoso Alvarado, y pese a que se le asignó a tiempo para que realizara la contestación de la demanda, este la respondió de forma extemporánea. En virtud de la confesión presentada por el investigado, la ponente dispuso pasar el expediente para proferir fallo. P á g i n a 5 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado FABIÁN JESÚS FIGUEROA CASTRO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Lo anterior, porque el encartado suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa

Jurídica y Empresarial MV S.A.S., con el objetivo de organización representar judicialmente a la entidad Colpensiones, especialmente se le asignó al letrado el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 201701137-00 seguido en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, e instaurado por la señora Myriam Constanza Cardoso Alvarado, y pese a que se le entregó el caso con varios días de anterioridad al vencimiento del plazo para contestar la demanda, este lo hizo de forma extemporánea. Así, se le formularon cargos por la falta a la debida diligencia prevista en el artículo 37.1 y, correlativamente, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28.1, ambas disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado. Concluyó la Sala del Seccional de instancia que el encartado, conforme lo confesó en audiencia de pruebas y calificación surtida el 29 de mayo de 2019, fue indiligente en relación con la gestión contratada, comportamiento que no estuvo mediado por una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que el actuar del letrado fue antijurídico, en tanto afectó sin justificación alguna los deberes de los abogados. En relación con la culpabilidad, la primera instancia consideró que en el comportamiento del togado operó la negligencia y el descuido, por ello, activó la modalidad culposa en la ejecución de la acción; adicionalmente, refirió que el abogado es una persona con la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder, y con la misma para autodeterminarse respecto de dicha comprensión. P á g i n a 6 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción10, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial el previsto en el numeral 1º del literal b, así como la modalidad culposa de la conducta y como quiera que el disciplinable confesó su falta, la sanción a imponer era de CENSURA y no debía darle el acondicionamiento del parágrafo del artículo 43 ibidem.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio que permaneció fijado desde el 18 de julio de 2019 a las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. del 22 del mismo mes y año11, y como no se presentó recurso de alzada, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 23 de agosto de 201912, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes.

10 Folio 70 ibidem. 11 Folio75 expediente físico de primera instancia. 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El 3 de julio del mismo año13, el otrora ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación aportar los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado, correr traslado al Ministerio Público y verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

3. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202114, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202115, se dejó constancia que el mismo consta de 4 cuadernos con 44-77-93 y 1 CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 13 Folio 5 ibidem. 14 Folio 14 ibidem. 15 Folio 16 ibidem. P á g i n a 8 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”16. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que

conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: 16 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 9 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata17. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia del investigado según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron 17 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo presente durante todo el trámite disciplinario.

Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del 2007, artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo

37 de la misma normativa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las P á g i n a 11 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues, efectivamente, existió un contrato de prestación de servicios entre el togado y la empresa Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S., con el fin de representar judicialmente a Colpensiones. En razón a ese contrato, el 24 de enero de 2018, la empresa Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S., le envió al correo del togado el reparto No. 1135, correspondiente al proceso ejecutivo laboral radicado 201701137 00 seguido en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, e instaurado por la señora Myriam Constanza Cardoso Alvarado contra Colpensiones, para que realizara la respectiva contestación de la demanda. Cabe señalar que del respectivo libelo genitor se corrió el traslado para

la aludida réplica el 22 de enero de 2018, y se le dio a conocer al letrado el 24 del mismo mes y año, es decir, dos días después de haber iniciado el término, situación por la cual, este tuvo hasta el 12 de febrero de ese año para hacerlo, pero lo hizo hasta el día 19 del mismo mes y año. Al respecto, se observa que el disciplinado reconoció en diligencia de versión libre, haberse comprometido a realizar la gestión mencionada en razón al contrato de prestación de servicios ya aludido, pero por un P á g i n a 12 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA error suyo no dio contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201701137 00, y por ello decidió admitir la responsabilidad de su actuar omisivo.

Para el a quo, la conducta del togado constituyó falta disciplinaria porque el actuar fue indiligente, en tanto no adelantó las gestiones necesarias para dar por contestada la demanda dentro del proceso en cita, conclusión que esta Colegiatura comparte, máxime, se itera, no solo lo que devela la documental incorporada como medio de prueba, sino también la confesión libre y espontánea que el disciplinado esbozó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2019, como a espacio se verá.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la

antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, P á g i n a 13 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

(Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el encartado no contestó dentro del término legal la demanda dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201701137 00. conducta es lesiva del deber de obrar con De lo anterior, se observa que la diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123

de 2007 y, con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, omitió adelantar en debida forma el objeto del contrato que suscribió con su poderdante el 15 de enero de 2018, consistente en representar judicialmente a la entidad Colpensiones. La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los abogados, investidos del derecho de postulación, ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandantes en debida forma, pues los mismos solo pueden acceder a la administración de justicia por intermedio de los letrados habilitados para tal fin. Dicha trascendencia del papel del abogado tiene múltiples aristas, no solo responde al hecho de que el profesional tiene en sus manos la representación de los derechos de otros ciudadanos y que, en esa medida, de su gestión dependen asuntos importantes y definitivos para su calidad de vida; además, el togado desempeña un papel P á g i n a 14 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA determinante en el camino por alcanzar el ideal de justicia, que es uno de los pilares sobre los cuales reposan no solo la legitimidad del Estado y sus instituciones, sino la garantía de que todos permanezcamos en una sociedad justa, organizada y pacífica.

Los profesionales del derecho desempeñan un papel crucial para que el operador judicial pueda adoptar la correspondiente decisión en cada caso, pues de su actuación depende en gran medida el giro de los procesos, y pesa sobre sus hombros, parte de la confianza depositada por las personas naturales o jurídicas en la justicia. Finalmente, no se encontró ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique el actuar omisivo del disciplinado, por el contrario, la confesión de la falta descrita en párrafos precedentes, permite determinar en grado de certeza y, conforme lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la comisión de la falta disciplinaria enrostrada por el a quo en la formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, esta Comisión ha sido enfática en advertir que, cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, lo que no se evidenció en el presente asunto. P á g i n a 15 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma

antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el encargo encomendado por su mandante la empresa Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S, pues no contestó la demanda dentro del término legal promovida por la señora Myriam Constanza Cardoso Alvarado, dentro del proceso No. 201701137-00 seguido contra Colpensiones y adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.

Luego de que la magistrada sustanciadora le preguntara al disciplinado si aceptaba la omisión en que incurrió frente al trámite del ejecutivo laboral No. 201701137-00 encomendado por la sociedad Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S., este respondió en P á g i n a 16 | 26 A 6568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA forma afirmativa, precisó que aceptaba y asumía la responsabilidad de su indiligencia, dejó claro que como se realizó por error suyo y aceptaba la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

Confesión de la falta que, una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación. Esta Comisión advierte que, si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y, el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y se proceda a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Por vía de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8618 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace

18 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y

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