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CNDJ - F05001110200020180044101ADJUNTA20221103112436-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180044101ADJUNTA20221103112436-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020180044101 Aprobado en Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO Procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinable JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la cual lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.563.308, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 69.268 del C. S. de la J2. Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que registra una sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 23 de agosto de

1 Sala de decisión dual conformada por las magistradas Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Documento 04 del exp. digitalizado. 2018, y que rigió entre el 1° de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 20193. SITUACIÓN FÁCTICA Como origen de la presente actuación, aparece la queja radicada el 7 de marzo de 2018 por la señora Elva María Alzate Gómez, donde manifestó que desde julio de 2015 contrató y pagó la suma de $900.000,oo al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA para tramitar un proceso de divorcio, quien le respondió que se haría por Notaría y tardaría menos de dos meses, sin embargo, no adelantó la gestión. Adujo que logró ubicarlo aproximadamente veinte días antes de la presentación de la queja, pues no respondía sus llamadas, y se comprometió nuevamente a iniciar el trámite vía notarial, pero tampoco cumplió. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar, en auto del 2 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado MORENO OSPINA4 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de 2018, sin que hiciera presencia, motivo por el cual en proveído del 10 de octubre siguiente, fue designado un defensor de oficio5. La mencionada audiencia se llevó a cabo en sesiones de 13 de junio de 20196, 5 de agosto de 20217 y 25 de abril de 20228, practicándose las

siguientes pruebas y actuaciones: La señora Elva María Alzate Gómez amplió la queja. Dijo haber contratado al disciplinado a mediados del año 2015 y cancelado por intermedio de Rafael Valenzuela, $900.000,oo en efectivo -sin obtener recibo ni contrato- , para llevar a cabo un divorcio de común acuerdo vía notarial, pero 3 Documento 56 del exp. digitalizado. 4 Documento 05 del exp. digitalizado. 5 Documento 10 del exp. digitalizado. 6 Documento 14 del exp. digitalizado. 7 Documento 39 del exp. digitalizado. 8 Documento 50 del exp. digitalizado. pasaron dos años y no se adelantó. Refirió que antes de interponer la denuncia, a principios de 2018, el togado manifestó que ejecutaría la gestión en quince días, lo que no sucedió. Expuso que la única actuación del profesional fue entablar una reunión con su exesposo -Rafael Galvis Santosy mostrarles un documento. A las preguntas del defensor de oficio, respondió que firmaron un poder en una Notaría, y que ante su decisión de no obtener los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, el encartado le dijo que así no llevaría el caso porque no era equitativo, y que iniciaría nuevamente la gestión para incluir la repartición patrimonial, pero nunca le advirtió que no pudiera tramitar el divorcio. Se recibió el testimonio de Rafael Enrique Galvis Santos9. Informó que conocía al disciplinable porque fue el abogado que contrató su ex esposaElva María Alzate-, para adelantar el proceso de divorcio entre ellos, y lo vio en una ocasión, aproximadamente en enero de 2017, cuando

pretendían firmar un documento donde se plasmaran los acuerdos de obligaciones, bienes y demás. Expuso que la quejosa le comentó haber cancelado $1.000.000,oo por la gestión, y que pese a estar previsto realizarse en Notaría al existir común acuerdo, nunca se llevó a cabo, siendo esta la inconformidad de la señora Elva. Señaló que el acuerdo fue enviado a su domicilio en Santa Marta y lo devolvió firmado a Medellín. Versión libre del abogado MORENO OSPINA. Manifestó que a mediados de 2014, el señor Rafael Valenzuela -su cliente-, acudió a su oficina junto con la señora Elva Alzate, y esta le solicitó ayuda para la fijación de cuota alimentaria con su ex esposo -Rafael Galvis Santos-, por lo que elaboró un convenio de las mesadas en aras de evitar un trámite judicial, el cual presentó al señor Galvis Santos en enero de 2015, quien se comprometió a autenticarlo, pero nunca lo hizo. Aproximadamente dos meses después, la quejosa lo llamó a informarle que no deseaba seguir con el trámite, sino iniciar un proceso de divorcio, por tanto, exigió un acuerdo de las obligaciones respecto de los hijos y el certificado de tradición y libertad de un inmueble ubicado en Santa Marta 9 Mediante despacho comisorio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Documento 24 del exp. digitalizado. que hacía parte de la sociedad, documentos que nunca se entregaron. Adujo que la quejosa manifestó su deseo de no obtener lo relativo a la

liquidación de sociedad conyugal, y ante esa situación se negó a adelantar el trámite, por ser inequitativo. Luego, esta volvió a llamarlo a pedirle la tramitación del divorcio puesto que iba a contraer nupcias con el señor Rafael Valenzuela. Agregó que no elaboró poder, ni contrato, y solo colaboró a la denunciante en el tema de alimentos sin contraprestación alguna, pues nunca recibió dineros por ningún concepto. El señor Rafael Edmundo Valenzuela Gallego rindió testimonio. Conocía a la quejosa desde el 2014 y eran pareja, y al abogado, porque lo contrató para un proceso iniciado por el hijo de su ex esposa frente a un inmueble. Dijo que el letrado se comprometió a llevar el divorcio de la señora Elva Alzate, y para el efecto, él pagó $900.000,oo, y siempre decía que sí estaba trabajando, pero pasaba el tiempo y nunca “dio la cara”. Manifestó que para el proceso, se tuvo que contratar a otro abogado aproximadamente en el 2019, que era de Santa Marta y amigo del ex esposo de la quejosa, y finalmente se adelantó de forma rápida y sin que esta tuviera participación en los bienes de la sociedad conyugal. Se escuchó en testimonio a Sandra Patricia Moreno Hernández, quien expuso que laboraba con el disciplinable en la misma oficina y adelantaban todos los procesos mancomunadamente. Conoció a la quejosa, ya que fue en el año 2015, consultando por un asunto de alimentos. Indicó que luego de las gestiones realizadas para la fijación de

cuota alimentaria, la señora Elva solicitó hacer un trámite de divorcio, pero el investigado advirtió que no lo adelantaría porque no podía renunciar a los bienes de la sociedad conyugal. Adujo no saber el monto pactado por honorarios, y precisó que si bien no estuvo presente para cuando el togado indicó que no se encargaría de la gestión, este le consultó. En la última sesión -25 de abril de 2022-, se dispuso la terminación parcial y formuló como único cargo al letrado10, la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y comisión culposa de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por cuanto 10 Imputación realizada por la magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. demoró la iniciación de la gestión encomendada por la quejosa desde julio de 2015, esto es, promover proceso de divorcio contra el señor Rafael Galvis, el cual solo fue iniciado por otro profesional aproximadamente en el año 2019. La audiencia de juzgamiento fue evacuada el 9 de mayo de 2022. El señor Rafael Edmundo Valenzuela Gallego amplió testimonio, señalando que tenía conocimiento de la gestión acusada en la queja, porque él le pidió al togado adelantarla, para lo cual aceptó y recibió de su parte $900.000, pero nunca dio respuesta alguna. Expuso que el proceso de divorcio de la señora Elva, era distinto a uno que él encargó al letrado. No recordaba si se firmó poder y contrato de prestación de servicios. También amplió la declaración el señor Rafael Enrique Galvis Santos,

quien manifestó que conocía a la quejosa, ya que era su ex esposa, y al investigado, en tanto fue contratado para el trámite de divorcio e interactuaron en una reunión presencial en Itagüí, donde les presentó un documento relacionado con dicha gestión, pero no se hizo nada. Dijo que finalmente, el proceso se adelantó en Santa Marta a través de otra abogada. A las preguntas del defensor de confianza, respondió que el citado documento era referente al divorcio y no a un asunto de alimentos. Añadió no tener conocimiento de la firma de contrato y poder. Nuevamente, se recepcionó el testimonio de Sandra Patricia Moreno Hernández, quien informó que en la oficina “MORENOABOGADOS”, al momento de la aceptación de un proceso, siempre se elaboraba contrato de prestación de servicios, y negó que la quejosa hubiese suscrito alguno. Seguidamente, el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión, indicando que no se configuró la falta enrostrada, puesto que no existió contrato de prestación de servicios ni poder u otro medio que generara una obligación profesional. Refirió que la prueba testimonial daba cuenta que la relación se circunscribió a una consulta, y que al señor Rafael Enrique Galvis Santos nunca le constaron los hechos y no pudo aclarar si hubo gestión. Adujo que los medios de convicción arrojaban una duda razonable, pues la quejosa reconoció que no se llevó a cabo ningún encargo administrativo o judicial, además las declaraciones erraron en la precisión del supuesto monto de honorarios -$900.000,oo o $1.000.000,oo-, y por el contrario, el testimonio de la señora Sandra

Patricia Moreno Hernández respaldaba los dichos del disciplinable. A su turno, el abogado MORENO OSPINA señaló que en su oficina se sujetaban a las normas del Código General del Proceso, el cual establece que el derecho de postulación surge con la firma del poder, pero a la quejosa no se le entregó este documento o contrato alguno, limitándose su intervención a una asesoría, donde comunicó de forma clara que era un fraude no participar de los bienes de la sociedad conyugal, hecho admitido por la señora Elva María Alzate Gómez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia en la que sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, comoquiera que cometió a título de culpa la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Halló demostrado que el profesional demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, esto es, presentar demanda de divorcio de mutuo acuerdo entre Elva María Alzate Gómez y Rafael Enrique Galvis Santos, para la cual, se entregó la suma de $900.000,oo a mediados de 2015. Desestimó la tesis defensiva sobre la inexistencia de un compromiso profesional con la quejosa, pues este se acreditó fehacientemente con las pruebas testimoniales practicadas, sin que la presunta falta de contrato o

suscripción de poder anulara la obligación de actuar con diligencia en cabeza del togado. Al efecto, anotó que: “aun cuando no se haya firmado poder, pues que para proveerse de dicho documento, que lo legitima para adelantar la causa prometida, les es exigible un cuidado mínimo y necesario para adelantar la gestión necesaria en aras de lograr la postulación para la cual se comprometió, y debe, por tanto, adelantar él, las gestiones y actuaciones tendientes a la consecución del poder, debidamente tramitado, porque quién sabe y conoce las lides del derecho es el profesional de la materia en quien se confían esas gestas, por lo tanto, es una exigencia a su alcance y no puede excusarse simplemente en que no le ha sido proporcionado por el cliente para serle reconocido ese hecho como justificante. No es carga del cliente proveer al togado del poder, quien ni siquiera está obligado a conocer las condiciones formales bajo las cuales puede ser representado judicialmente”11. Frente a la antijuridicidad de la falta, arguyó que: “el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando el doctor José Ignacio Moreno Ospina, asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado,

trasgrediendo los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto”12. De igual manera, consideró que el togado actuó culposamente, por cuanto la demora en la iniciación de la gestión encomendada obedeció a su negligencia y descuido, y desconoció el deber objetivo de cuidado que demandaba la agencia de derechos ajenos. Por último, al momento de graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterios la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y el perjuicio causado que se estimó en la prolongación del asunto en el tiempo sin poder resolverse. RECURSO DE APELACIÓN 11 F. 11 y 12 de la sentencia; sic a lo transcrito. 12 F. 13 de la sentencia; sic a lo transcrito. Dentro de la oportunidad prevista13, el abogado MORENO OSPINA interpuso la apelación14. Expuso que fue eximido de ejecutar el trámite de divorcio ante Notaría, dado que el señor Rafael Enrique Galvis admitió que se adelantó en Santa Marta por parte de otra profesional del derecho. Adujo que se pretendía imponer a “MORENOABOGADOS Asociados” adelantar un divorcio fraudulento al liquidar la sociedad conyugal sin bienes, pero existiendo un inmueble en la ciudad de Santa Marta, lo que eventualmente podía generar un “retracto e impugnación de la liquidación de la sociedad conyugal”, haciendo responsable a la oficina, patrimonial y disciplinariamente. Refirió que tanto Rafael Enrique Galvis como Elva María Alzate Gómez, de común acuerdo, relevaron a la oficina de tramitar el divorcio y la liquidación

de la sociedad conyugal en ceros, y por tanto, decidieron contratar a otro abogado en la ciudad de Santa Marta. Consideró estar cobijado en las causales de exclusión de responsabilidad 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. … 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita”, puesto que a ningún abogado podía obligársele a llevar un asunto jurídico, que en su criterio personal, constituía fraude y violación a los derechos de uno de los cónyuges. Agregó que el señor Rafael Enrique Galvis “se sintió tan inculpado”, que se negó a contestar una pregunta relativa a la inclusión o no del inmueble ubicado en Santa Marta, dentro del haber de la sociedad conyugal. Por otra parte, invocó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la señora Elva María Alzate Gómez señaló en su queja que los hechos de relevancia disciplinaria tuvieron ocurrencia desde julio de 2015, además desde esa fecha, sabía que la oficina de abogados no estaba interesada en llevar el proceso de divorcio. Añadió que era un error afirmar que la prescripción se contaba desde la presentación de la queja, ya que el señor 13 Se notificó acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, surtiéndose el 19 de mayo de 2022, y el abogado presentó el recurso el 24 siguiente, es decir, al tercer día hábil. 14 Documento 60 del expediente digitalizado.

Rafael Enrique Galvis afirmó que decidieron contratar a otro profesional del derecho.

Refirió que: “De acuerdo a lo anterior y por la propia CONFESION de la interviniente Elva Álzate (quejosa), la prescripción debe partir a contar como lo dice ella “del mes de julio de 2015” y no a partir de marzo de 2018 porque para dicha fecha ya estaban divorciados Rafael Enrique Galvis y

Elva Álzate”15. Finalmente, alegó que la queja solo tenía pretensiones económicas para que la oficina restituyera $900.000,oo y luego $1.000.000,oo, y negó haber recibido dineros. La alzada se concedió en auto del 10 de junio de 202216, y en esa medida las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondieron por reparto del 30 siguiente, a quien en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura18. Lo primero es examinar la solicitud de prescripción invocada por el actor, dado que de encontrarse configurada una causal de extinción de la acción disciplinaria, resultaría inviable estudiar de fondo los raciocinios que

cimentaron la alzada. 15 F. 7 del recurso; sic a lo transcrito. 16 Documento 62 del expediente digitalizado. 17 Documento “01 050011102000 201800441 01 acta” de la carpeta de segunda instancia. 18 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. En sentir del investigado, los hechos de relevancia disciplinaria tuvieron ocurrencia en julio de 2015, porque: i) así lo afirmó la señora Elva Alzate en la queja y ii) desde esa calenda, sabía que él no estaba interesado en llevar el proceso de divorcio, además postuló que para marzo de 2018fecha de presentación de la queja-, ya estaba finiquitada la gestión por intermedio de otro abogado. Al respecto, cabe recalcar que la imputación fáctica que motivó la formulación de cargos y fue sostenida en la sentencia, consistió en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, ya que desde julio de 2015 fue contratado para llevar a cabo el trámite de divorcio, el cual solo se adelantó en el año 2019 por otro profesional. La falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de demorar la iniciación, es de carácter permanente y se mantiene hasta tanto persista la omisión. Así lo ha decantado esta Corporación: “(…) se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga

también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto”19. Entonces, obsérvese como resulta inadmisible postular que el término de prescripción debe contarse a partir de julio de 2015, pues desde esa fecha se contrató al togado, pero con base en el marco fáctico reseñado, su omisión persistió hasta que la gestión fue encargada a otro profesional, sin que la afirmación que para marzo de 2018 ya estaban divorciados Elva María Alzate Gómez y Rafael Enrique Galvis encuentre sustento en las pruebas arrimadas al expediente, pues se determinó que solo hasta el 2019 pudo adelantarse la gestión, en todo caso, aceptándose por vía de hipótesis el planteamiento del apelante, tampoco habría lugar a concluir que se concretó el fenómeno extintivo en cita al no haber transcurrido el 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobado en sala No. 050 de fecha 19 de agosto de 2021. término de cinco (5) años, y por tanto, su solicitud no está llamada a prosperar, situación que viabiliza estudiar los argumentos de la alzada. El recurrente enfoca inicialmente su disenso, en la hipótesis de inexistencia de una obligación profesional, puesto que no se suscribió poder o contrato de prestación de servicios y la gestión finalmente fue adelantada en la ciudad de Santa Marta por parte de otro abogado.

Al respecto, debe señalarse que si bien no se acreditó documentalmente la existencia de poder y contrato, las pruebas testimoniales practicadas confirman que la señora Elva María Alzate Gómez acudió a la oficina del togado para solicitar el trámite de un proceso de divorcio, dicho que no solo fue ratificado bajo la gravedad del juramento en ampliación de queja, sino que se constata por parte del testigo Rafael Edmundo Valenzuela Gallego -pareja de la señora Alzate Gómez-, quien estuvo presente y pagó directamente la suma de $900.000,oo, como contraprestación. Ahora bien, es claro que la mera ausencia de poder o contrato escrito no traduce automáticamente en la inexistencia de la relación profesional cliente-abogado, pues el deber de diligencia de este último se activa desde el momento en que se encomienda la gestión, más aún cuando precisamente, es el togado en quien recae el deber de elaborar el respectivo poder, finiquitar su suscripción y ejecutar los actos preparativos para llevar a buen término el encargo, sin que esta carga pueda imponerse al cliente, de tal manera que se torna inadmisible que el disciplinable pretenda escudar su negligencia en la no suscripción del poder. Si bien es una afirmación verídica que Elva María Alzate Gómez y Rafael Enrique Galvis, finalmente confiaron el trámite de divorcio en el año 2019 a otro profesional del derecho en la ciudad de Santa Marta, según su mismo dicho, el cual hasta esta altura procesal no cuenta con prueba en contrario, ello obedeció a que el investigado no inició la gestión, estando vigente su deber de actuar con celosa diligencia por lo menos hasta que el encargo

fuera otorgado al otro abogado. Respecto a la aseveración de que se trataba de un divorcio fraudulento y que violentaba derechos, es preciso indicar que si el togado consideraba la inviabilidad de adelantar la gestión por dichos motivos, simplemente debió abstenerse de aceptarla o por lo menos culminar su compromiso profesional con la quejosa, pero es un contrasentido postular tal exculpación y paralelamente haber recibido dineros para llevar a cabo el encargo, e inclusive, agotar actuaciones previas como entablar una reunión con el señor Rafael Enrique Galvis Santos, a fin de suscribir un acuerdo frente a las obligaciones, bienes y demás como prerrequisito del trámite de divorcio -así lo afirmó el mencionado en diligencia de testimonio-. Por consiguiente, no cuenta con vocación de prosperidad el planteamiento de estar cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 200720, el cual, mínimo de sustentación, se cimentó únicamente en el raciocinio que “a ningún abogado podía obligársele a llevar un asunto jurídico, que en su criterio personal, constituía fraude y violación a los derechos de uno de los cónyuges”. En lo tocante a que el señor Rafael Enrique Galvis se negara a contestar una pregunta relativa a la inclusión o no del inmueble ubicado en Santa Marta dentro del haber de la sociedad conyugal, es claro que se trata de una situación que en nada incide en resquebrajar la responsabilidad endilgada ni desacredita la existencia de una gestión profesional, que imponía al letrado actuar con celosa diligencia.

Finalmente, en cuanto al supuesto de no haber recibido dineros para adelantar la gestión, se tiene en la ratificación y ampliación de queja la señora Alzate Gómez sostuvo que pagó la suma de $900.000,oo, aclarando que lo hizo por intermedio de su pareja Rafael Edmundo Valenzuela Gallego, quien en diligencia de testimonio reafirmó que efectivamente canceló al letrado la referenciada cantidad, por tanto, véase que el dicho del recurrente no cobra respaldo en los medios de convicción 20 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. adosados, ni siquiera en la declaración de Sandra Patricia Moreno Hernández, persona que aseveró no tener conocimiento sobre el monto pactado como honorarios.

Así las cosas, dado que los argumentos invocados no cuentan con vocación para derruir el fallo de primera instancia, será confirmado íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el cual sancionó al togado JOSÉ IGNACIO MORENO OSPINA, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de

la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 050011102000 2018 00441 01

Sala 084 del 2 de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió confirmar la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al abogado José Ignacio Moreno Ospina, con multa de dos (2) SMLMV, al hallarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta señalada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contemplado en el numeral 10.° del artículo 28, ibidem. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió resolver el recurso de apelación puesto a su consideración muy a pesar de que se presentó una irregularidad procesal de carácter insaneable que en criterio de los suscritos magistrados requería declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar

parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que la magistrada sustanciadora solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 050011102000 2018 00441 01

Disciplinable: José Ignacio Moreno Ospina Salvamento de Voto De igual forma se debía declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2022, inmediatamente después de la notificación del pliego de cargos, de modo que la magistrada ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuera distinta de la magistrada instructora, quien no podía participar de ningún modo a partir de la fecha.

Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa1, ante el vacío que resulta de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el der

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