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CNDJ - F05001110200020180044601ADJUNTA20220907151637-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180044601ADJUNTA20220907151637-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5379

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 05001110200020180044601 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida del 30 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA en su condición de FISCAL 108 DE LA UNIDAD DH-DIH

DE MEDELLÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de febrero de 2018, el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, presentó queja en contra del Fiscal 108 de Derechos Humanos, por las conductas de falsa denuncia y otros acontecimientos llevados a cabo el 11 de diciembre de 2017. Expuso que para esa fecha, el Fiscal en mención en audiencia de 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala dual con la Magistrada

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5379

Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio juicio oral solicitó que le compulsaran copias en su contra por el

delito de fraude procesal, porque según el Fiscal, el quejoso quería hacer incurrir en error a un juez de la República al presentar un escrito que no tenía fundamento. Expuso que al ser un Fiscal se entiende que sus actuaciones se encuentran hechas bajo la gravedad de juramento; sin embargo, faltó a la verdad porque el hecho jamás se cometió, toda vez que lo que el señor Edgar Emilio había tramitado había sido una petición ejerciendo su derecho de defensa, cuyo objeto fue la solicitud de pronunciamiento “Auto Fiscalía Séptima Tribunal Superior de Medellín 11-05-2016, numeral 3 – libertad y se pidió a la señora Juez una certificación judicial de existencia de Medida de aseguramiento Intramural contra Edgar Emilio Ávila DoriaLibertad por vencimiento de TérminosCesación del Procedimiento”. Con el escrito, solicitó que se citara a declarar a la Juez Promiscuo Municipal de Cisneros y a dos personas más de las que aportó las direcciones en donde podían ser citadas. 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el 20 de febrero de 20182. 3.- Mediante auto del 13 de junio de 2018, se profirió auto de indagación preliminar, con el fin de determinar la existencia de una falta disciplinaria o si se había actuado bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad3. 4.- Mediante oficio del 2 de octubre de 20184, la oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, informó que el doctor 2 Folio No. 1 pdf. 3 Folio No. 3 pdf.

4 Folio No. 5 pdf. P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, y se identificaba con la Cédula Número 16.212970.

5. Mediante oficio No. 8585 del 2 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, remitió copia del proceso adelantado en contra de EDGAR EMILIO DÁVILA DORIA, con radicado No. 05 190 31 001 2016 00208, en un total de 23 cuadernos.

6. El 30 de octubre de 2018, se notificó personalmente el doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, del auto de apertura de la indagación preliminar.

7. El 31 de octubre de 2018, el disciplinado presentó versión libre6 en la que expuso que se encontraba vinculado con la Fiscalía General de la Nación desde 1994, que actuó como Fiscal dentro del proceso adelantado contra el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento Público, delitos que en la segunda instancia fueron modificados a los delitos de omisión por comisión frente al homicidio en persona protegida, proceso que fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros,

sin que el señor ÁVILA haya quedado a disposición del citado Juzgado en calidad de detenido. Afirmó que el quejoso si realizó directamente al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros una solicitud de libertad por vencimiento de términos y de cesación del proceso penal, solicitud que la Juez 5 Folio No. 6 pdf. 6 Folio No. 9 pdf P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio negó por cuanto éste no se encontraba a disposición de ese Juzgado. Por lo que la denuncia que presentó en contra del quejoso era justificada pues quería hacer incurrir en error a la Juez de Cisneros solicitando su libertad por vencimiento de términos, máximo atendiendo a que el quejoso era abogado. Manifestó que el quejoso ha querido hacer incurrir igualmente en error, a la Sala de Instancia porque presentó copia de la solicitud recortada en la que no se refleja la verdadera petición. Indicó que el señor Ávila Doria tenía un requerimiento pendiente con medida de aseguramiento vigente por parte del Juez Quinto Especializado a quien le fue puesto a disposición el mencionado señor, quien permaneció detenido hasta el 30 de abril de 2018, cuando el Juzgado 12 penal del Circuito con función de conocimiento concedió la libertad por vencimiento de términos. Expuso que el señor Ávila Doria ha interpuesto variadas quejas

ante el Consejo Superior de la Judicatura por las denuncias que tanto él, como el fiscal 107 le han formulado. Por último, manifestó que actuó en derecho al solicitar que se investigara al señor ÁVILA DORIA por fraude procesal debido a que intentó inducir en error a la Juez, y además solicitó que se investigara al quejoso por intentar también hacer incurrir en error a la magistratura aportando documentos recortados. Aportó con el escrito, los siguientes documentos: § Auto del 15 de marzo de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de Cisneros. P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio § Auto del 18 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Penal Especializado de Antioquia. § Oficios del Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, dirigidos a los sujetos procesales.

8. El 30 de abril de 2020, se declaró la terminación del proceso seguido en contra del doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN

BEDOYA.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 30 de abril de 20207, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, se declaró la terminación del proceso seguido en contra del doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, en su condición de Fiscal 108 de la Unidad de DH-DIH de Medellín, por considerar que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario.

Expuso que el doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA actuando como Fiscal 108 de la Unidad de DH-DIH de Medellín, informó mediante oficio No. 2926 del 19 de agosto de 2016, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, que el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, se encontraba en la cárcel de Yarumito, por cuenta del Juzgado Segundo Especializado de Antioquia. Que el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, presentó el 13 de marzo de 2017, memorial al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, solicitando: “ASUNTO: SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO 7 Folio No. 9 pdf P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

AUTO FICALÌA SÈPTIMA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÌN 11-05-2016,

NUMERAL TERCERO-LIBERTAD.

PETICIÒN: CERTIFICACIÒN JUDICIAL, INEXISTENCIA DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO INTRAMURAL CONTRA EDGAR EMILIO ÀVILA DORIA

DENTRO DEL RADICADO DE REFERENCIA-LIBERTAD POR

VENCIMIENTO DE TÈRMINOS-CESACIÒN DE PROCEDIMIENTO”.

Luego de relatar el contenido del memorial, señaló que contrario a lo sostenido por el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA en la queja, en la que expuso que el memorial tenía como única finalidad

ejercer su derecho de defensa material, era evidente que en la petición del 13 de marzo de 2017 el señor ÁVILA DORIA también solicitó la libertad por vencimiento de términos y cesación del procedimiento. Por lo anterior, mediante auto del 15 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros negó la solitud, señalando que el procesado no se encontraba a disposición de ese Juzgado sino a disposición del Juzgado 2 Especializado de Antioquia y recluido en la cárcel de Yarumito. Además, instó al quejoso para que actuara a través de su apoderada. Consideró la Sala que la manifestación realizada el 11 de diciembre de 2017 por el Fiscal 108, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito solicitando compulsa de copias por el presunto punible de fraude procesal era razonable, pues el escrito presentado podía hacer inducir en error a la Juez. Adicionalmente consideró que la compulsa de copias correspondía a una facultad discrecional del funcionario, por lo que el mero inconformismo del quejoso no constituía falta disciplinaria. P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, en su condición de Fiscal 108 de la Unidad de DH-DIH de Medellín.

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal, el quejoso EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, por las siguientes razones: Manifestó estar en desacuerdo con la decisión por considerar que se desfiguraron los hechos y existió una valoración probatoria sesgada. Para tal efecto transcribió apartes del memorial que presentó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros del 13 de marzo de 2017, que fue fundamento para la compulsa de copias y frente a la cual la Sala de Instancia consideró, de su lectura, que existían elementos que podían inducir al juez de conocimiento en un error al solicitar la libertad por vencimiento de términos, cuando no sabía que estaba privado de la libertad por cuenta de ese despacho, por lo que la actuación del Fiscal era razonable. Respecto a lo decidido por el magistrado, concluyó que era una decisión temeraria y descontextualizada, pues él había realizado esa solicitud dada la ambigüedad de lo decidido por la Fiscalía Séptima en el numeral tercero, y solo en el caso que no se confirmara dicha libertad, se procediera entonces por vencimiento de términos a la cesación. Señaló igualmente que no había discusión que la petición se hacía única y exclusivamente para el radicado 201600208, de competencia del Juez de Cisneros. P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Manifestó que nunca desfiguró la verdad, ni tampoco intentó inducir

en error al Juez con propósitos delictivos, pues la intención era que se aclarara por completo el tema de su libertad dentro del proceso, pues se tornaba ambigua la decisión del Fiscal Séptimo en el numeral 3. Ahora, que en ese memorial pidiera el cese del procedimiento, era un derecho y garantía que tenía todo procesado. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y ordenar la apertura de la investigación por cumplirse los requisitos jurídicos y fácticos para su procedencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de mayo de 20218.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 8 Folio No 1 PDF. Carpeta segunda instancia. P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable Se acreditó la calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio del Circuito Especializado, del doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.212970, mediante oficio del 2 de octubre de 201813 remitido por la oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201914, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, 13 Folio No. 5 pdf. 14 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”.

4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de abril de 2020, notificada el 30 de octubre de 2020, y en recurso de apelación se presentó el 9 de noviembre de 2020, es decir dentro de los términos de ley15. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201916, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA en contra del doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, en su condición de FISCAL 108 DE LA UNIDAD DH-DIH DE MEDELLÍN, por una solicitud de compulsa de copias que hiciera el funcionario por presuntamente 15 Folios 30-33, cuaderno Principal de Primera instancia. 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las

notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio intentar hacer incurrir en error al Juez Penal del Circuito de Cisneros, pero que a juicio del quejoso, no existió tal conducta pues él estaba haciendo uso de su derecho de defensa. Por su parte la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 30 de abril de 2020, declaró la terminación del proceso seguido en contra del doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA en su condición de FISCAL 108 DE LA UNIDAD DH-DIH DE MEDELLÍN, por considerar que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario. El quejoso interpuso recurso de apelación en el que afirmó estar en desacuerdo con la decisión por considerarla una decisión temeraria y descontextualizada, al darle la razón al Fiscal 108, basado en una valoración probatoria sesgada respecto del memorial que el quejoso presentó el 13 de marzo de 2017. Señaló que el propósito de su escrito no fue hacer incurrir en error al Juez, sino que se aclarara por completo el tema de su libertad y que si en ese

memorial había pedido el cese del procedimiento penal, era una garantía que tenía todo procesado. Esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente a partir de las pruebas aportadas al presente proceso de la siguiente manera: Encuentra esta Corporación que el 13 de marzo de 2017 el señor EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA17, presentó memorial dentro del proceso 2016-00208 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, por el delito de Homicidio en persona 17 Folio 221-232, PDF 6 P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Protegida. El memorial tenía como asunto el siguiente: “SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO AUTO FICALÍA SÉPTIMA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 11-05-2016, NUMERAL TERCERO-LIBERTAD. Y como petición:

CERTIFICACIÓN JUDICIAL, INEXISTENCIA DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO INTRAMURAL CONTRA EDGAR EMILIO AVILA DORIA

DENTRO DEL RADICADO DE REFERENCIA-LIBERTAD POR

VENCIMIENTOS DE TÉRMINOS – CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO”.

En el mencionado memorial, el quejoso hace una exposición de normas de carácter internacional y nacional, así como transcripción de apartes de la decisión del Fiscal Séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, que resolvió el recurso de apelación

y revocó la decisión que definió la situación jurídica en lo referente a la imposición de medida de aseguramiento intramural de los militares EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA y otros, con ocasión de los delitos imputados, dentro de otro proceso seguido en su contra, identificado con radicado No. 2006-4676. El memorialista, expresó argumentos por los que no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Fiscalía y cuestionó de los hechos objeto de investigación dentro del proceso seguido en su contra con radicado No. 2006-4676. Así mismo, hizo referencia al trámite surtido dentro del proceso 2016-00208, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en su contra. Para finalizar, solicitó pronunciamiento sobre la inexistencia en el proceso de la referencia, esto es el proceso 2016-00208, de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del peticionario; sin embargo, como segundo punto señaló textualmente: “en caso de mejor criterio, se decrete la libertad inmediata en el proceso de la referencia por vencimiento de términos..”; y por último, que se decrete la cesación del P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio procedimiento por haberse demostrado que la conducta existió pero que él no la cometió de acuerdo con el artículo 39 de la ley 600 de 2000. El 15 de marzo de 201718, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Cisneros, resolvió la solicitud presentada por el señor ÁVILA DORIA, negando la petición; primero porque el mencionado señor no se encontraba detenido a órdenes de ese Juzgado y segundo, porque según constancia de la Fiscalía 74 especializada de DHDIH, el señor ÁVILA DORIA se encontraba en la cárcel de Yarumito, por cuenta del Juzgado 2 Especializado de Antioquia. En cuanto a la solicitud de cesación del procedimiento porque no cometió la conducta, señaló que ese era precisamente el objeto del proceso, lo que se definiría mediante sentencia y no era susceptible de ser resuelto por vía de cesación de procedimiento, porque aún faltaban pruebas por practicar y estaba pendiente por resolver un recurso de apelación en relación con unas pruebas que le fueron negadas, por lo que no estaban dados los supuestos del inciso 2 del artículo 39 de la Ley 600 de 2000. Por último, requirió al peticionario para que en lo sucesivo interviniera a través de su defensor de confianza. En audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, el Fiscal 108, solicitó compulsar copias en contra del señor ÁVILA DORIA por el presunto punible de fraude procesal, toda vez que con el memorial mencionado anteriormente, pretendió hacer incurrir en error al Juez al solicitar la cesación del procedimiento seguido en su contra. 18 Folio 237-238, PDF 6 P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio De la revisión de las pruebas anteriormente mencionadas y aportadas al proceso encuentra esta Corporación que el quejoso endilgó al Fiscal 108 FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que faltó a la verdad al compulsarle copias para que lo investigaran por el delito de fraude procesal al presentar el memorial de fecha 13 de marzo de 2017, pues a su parecer con esa solicitud pretendía a hacer incurrir en error a la Juez de conocimiento. Para la Comisión, la compulsa de copias solicitada por el doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, en su condición de Fiscal 8 de la Unidad DH-DIH de Medellín, tenía por objeto investigar la conducta del señor Edgar Emilio Ávila Doria, quien siendo abogado presentó directamente al Juzgado Penal del Circuito de Cisneros una solicitud de libertad por vencimiento de términos y de cesación del proceso penal, despacho que no tenía a su disposición el procesado, por cuanto éste se encontraba en la cárcel de Yarumito, por cuenta del Juzgado Segundo Especializado de Antioquia. Al respecto, es importante precisar que los Jueces de la República tienen el deber legal de ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales establecidas en la ley para asegurar la eficiencia y transparencia en la administración de justicia, por lo que están facultados para compulsar copias cuando de oficio o a solicitud de cualquier sujeto procesal se advierta una posible

conducta contraria a derecho. Así mismo, los Fiscales se encuentran investidos de facultades que el mismo Estado les ha concedido en virtud del ius puniendi, y tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio competente la existencia de las posibles conductas punibles que advierta en el ejercicio de su actividad laboral para que sean investigadas, sin que dicha actuación pueda ser reprochada disciplinariamente, pues es su deber dar cumplimiento a las funciones constitucionales y legales propias del ejercicio del cargo. De otro lado, al revisar la decisión proferida por la Sala de Instancia, se observa que esta fue proferida con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, las cuales fueron valoradas debidamente por lo que la decisión adoptada respetó los principios de imparcialidad y debido proceso propios de la administración de justicia. En suma, para esta Comisión no se configuran los presupuestos para considerar que el actuar del fiscal FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA fue contrario a la normatividad disciplinaria. En consecuencia, la Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra el doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA, en su condición de Fiscal 8 de la Unidad DH-DIH de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia el 30 de abril de 2020, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor FABIÁN HERNANDO REBOLLÓN BEDOYA en su condición de FISCAL 108 DE LA UNIDAD DH-DIH DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 17 | 18

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Radicado No. 05001110200020180044601 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 05001110200020180044601) P á g i n a 18 | 18

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