CNDJ - F05001110200020180047101ADJUNTA20220428090652-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180047101ADJUNTA20220428090652-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800471 01 Discutido y aprobado en Sala No. 33 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación incoado por la señora LUZ STELLA MONSALVE RODAS, contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2018, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja promovida por la señora Luz Stella Monsalve Rodas contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ, indicando que dicha abogada adelantó la sucesión de su padre Jaime Daniel Monsalve y que a ella y a sus hermanos les hizo firmar un poder engañándolos. Adujo que no ha podido culminarse satisfactoriamente por cuanto la partición no ha podido llevarse a cabo por la indiligencia de la encartada. 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS También indicó que la togada hizo entrega de un bien inmueble de la masa sucesoral a su hermana Gloria Cecilia Monsalve sin que pagara cánones de arrendamiento, lo cual, consideró irregular.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de los sujetos disciplinables.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 31 de marzo de 2017, según certificado No. 104009, acreditó que la doctora MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 42890591 y es portadora de la tarjeta profesional número 117026 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado Vigente2.
2. Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ, el Magistrado instructor3, mediante auto del 20 de abril de 20184, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 24 de enero de 2019, no obstante, antes de esa calenda se decidió la terminación anticipada del procedimiento al evidenciar la existencia de un «non bis
in ídem». 2 Folio 10 c.o. 3 Reparto de fecha 8 de marzo de 2018. 4 Folio 11 c.o. P á g i n a 2 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA DECISIÓN APELADA En decisión adoptada por auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor de la abogada MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Magistrada que, revisados los archivos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, era evidente que por los mismos hechos la abogada inculpada ya había sido investigada, concretamente dentro del radicado No. 050011102000201700583-00, y con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez se ordenó la terminación del procedimiento. Así las cosas, en aplicación del principio del non bis in ídem consideró el a quo que no era posible investigar a la abogada por esos hechos frente a los cuales existía cosa juzgada. LA APELACIÓN Notificada la quejosa en debida forma el 8 de marzo de 2019, el 12 del
mismo mes y año5 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que, si bien 5 Folios 19-26, c.o. P á g i n a 3 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS era cierto ya se había adoptado una decisión a favor de la abogada encartada, ella requería una respuesta de la administración de justicia.
Sostuvo que en el caso de la abogada disciplinable la investigación no había tenido en cuenta todos los hechos denunciados y reiteró que la togada había sido indiligente en el trámite de la sucesión de su padre lo que había conducido a que no se hubiese podido materializar la partición de bienes. Indicó que, si bien era cierto que se habían presentado dos quejas en el mismo sentido, ello obedecía a que en ninguna de esas ocasiones los magistrados a cargo habían encontrado mérito para investigar a pesar de las evidencias en contra de la profesional, ni la habían citado a ella como quejosa para ampliar la denuncia y, menos a la disciplinable para que rindiera explicación sobre los hechos. Manifestó que todo lo hecho por el Seccional mostraba un afán por archivar la queja y que no se habían solicitado medios de prueba para corroborar su denuncia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 2 de abril de 2019 a la Secretaría de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 22 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. P á g i n a 4 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 5-5-27 folios, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto P á g i n a 5 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 31 de marzo de 2017, según certificado No. 104009, acreditó que la doctora MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 42890591 y es portadora de la tarjeta profesional número 117026 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado Vigente6. 6 Folio 10 c.o.
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3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” P á g i n a 7 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues fue notificada el día 8 de marzo de 2019 y presentó el recurso el día 12 del mismo mes y año.
4. Del caso concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a manifestar que no comparte el hecho de que la Magistrada haya aplicado el principio constitucional del non bis in ídem
pues ella tenía el derecho a obtener una respuesta de la administración de justicia frente a la presunta indiligencia de la togada inculpada. Indicó que el archivo de la actuación había sido producto de una decisión apresurada de la primera instancia pues no se practicaron pruebas dentro de la actuación. Frente a los argumentos de la apelante, debe señalar la Comisión que comparte a plenitud los planteamientos de la primera instancia, pues efectivamente una vez se ordenó la apertura de investigación contra la abogada disciplinable, la Magistrada observó que por idénticos hechos ya se había tramitado otro proceso disciplinario a instancias del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien en proveído de fecha 12 de febrero de 2018, dentro del radicado No. P á g i n a 8 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 050011102000201700583-007 decretó la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias a favor de la profesional del derecho MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ por queja interpuesta por la señora Luz Stella Monsalve anotando que “la abogada no fue indiligente en la gestión encomendada”.
Así las cosas, acertó la primera instancia en dar aplicación al principio del non bis in ídem que incluso reconoce la quejosa en su escrito de apelación cuando manifiesta que es conocedora que nadie puede ser
investigado dos veces por la misma conducta pero que requiere una respuesta de la administración de justicia. De acuerdo con esta garantía, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho, postulado que se extiende también a la investigación8, esto es, que, si una persona ha sido investigada en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un derecho de categoría fundamental que el legislador debe respetar, debiendo evitarse que una misma persona 7 Folio 13 del cuaderno original de primera instancia. 8 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho” [3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.9
En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad10. De lo anterior se colige, la estrecha relación de este principio con el concepto de la cosa juzgada11 y por supuesto con la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada y como consecuencia de ello no sea posible iniciar una investigación ni un juicio con fundamento en esos mismos hechos, se deben satisfacer una serie de requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 11 “En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir
de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. P á g i n a 10 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es por estas razones apenas lógicas que la Magistrada ponente no adelantó actividad probatoria alguna, pues tan pronto verificó que ya sobre los mismos hechos existía una decisión en firme por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, en proveído motivado decretó la terminación y consecuente archivo de las diligencias.
Por lo anterior, resulta preciso para esta Colegiatura indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que prevé “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto), y al no tener vocación de prosperidad los argumentos planteados por la apelante, esta Comisión confirmará integralmente el auto objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional P á g i n a 11 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la Judicatura de Antioquia12, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor de la abogada MARÍA VICTORIA ORTIZ DIEZ, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en
la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado 12 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO P á g i n a 12 | 13 A 3935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13