CNDJ - F05001110200020180049001ADJUNTA20221027111853-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180049001ADJUNTA20221027111853-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800490 01 Aprobado según Acta N. 82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado ANTONIO JESÚS VÉLEZ CORREA, por incurrir a título de DOLO en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe2 remitido por el señor Juan David Restrepo Ramírez en su condición de Secretario de Gobierno de la Administración Municipal de Concordia, Antioquia, servidor que puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la presunta falta disciplinaria en la que habría podido incurrir el abogado Antonio Jesús Vélez Correa, quien al parecer utilizó expresiones irrespetuosas, injuriosas y ofensivas en el escrito calendado el 14 de noviembre de 2017, denominado “ IMPARTIALIDAD E IMPARCIALIDAD” Al informe se anexó el escrito referido de autoría del investigado.3
1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS”, folios digitales 3 al 9 . 3 Ibídem, folios digitales 10 al 13 ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de abril de 20184, se constató que el doctor Antonio Jesús Vélez Correa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3’455.165, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 161.849, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 22 de marzo de 20186, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 20 de abril de 20187, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional
para el 22 de enero de 2019 a las 2:00 p.m. y libró las respectivas citaciones8; por comunicación surtida vía telefónica se advirtió que el togado residía en el Municipio de Concordia-Antioquia, por lo que la nueva titular del despacho, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado ente territorial para que adelantara la notificación de la apertura del proceso disciplinario.9 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acaecida la calenda señalada se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable. La ponente procedió a la lectura del informe genitor y 4 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2-. APERTURA COMUNICACIONES”, folio digital 3 5 Ibidem, folio 4. 6 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “1-. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS”, folio 2. 7 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “2-. APERTURA COMUNICACIONES”, folio digital 5. 8 Ibidem, folios 8 al 11. 9 Ibídem, folios digitales 11 al 18. concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera su versión libre.10 Manifestó el encartado que el escrito que presentó ante el Secretario de Gobierno, era un llamado de atención que hacía dentro de una querella de policía, mas no un memorial escueto, ya que era una queja que presentó ante el mencionado funcionario para que moderara y enderezara su comportamiento en las diferentes diligencias al interior de la actuación administrativa; indicó que en la misiva puso de presente su preocupación
por las actuaciones del servidor público. Consideró no haber incurrido en falta disciplinaria, ya que sus afirmaciones en la comunicación no fueron irrespetuosas, sino que tan solo solo narró la verdad y su inconformidad. Ahondó detalles del decurso de la actuación administrativa para fundamentar que las razones que lo llevaron a presentar el escrito, tuvieron como fundamento la parcialidad del Secretario de Gobierno por estar relacionado con políticos del Municipio que tienen intereses en el devenir de la querella policiva, al punto que iteró en su versión libre que el referido servidor no actuaba con independencia y “litigaba contra él”. Por último, recalcó que las manifestaciones no las hizo públicas sino al interior de la actuación administrativa, y denunció que le había sido difícil obtener copia del expediente de la querella policiva, pues el funcionario le tiene animadversión y es “refractario” contra él. Cuestionado por la ponente sobre las denuncias por él presentadas para poner en conocimiento los hechos que refirió en la versión libre, el investigado señaló estar esperando las resultas del proceso disciplinario para interponer las respectivas denuncias. La ponente consideró que con el escrito genitor estaba incorporado los elementos de prueba suficientes para proceder a la valoración de los hechos, por lo que realizó la calificación jurídica provisional de la actuación11, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo, en el la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, pues, el abogado investigado, el día 14
10 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “05001110200020180049000mp3”. 11 ibídem. de noviembre de 2017, presentó escrito dirigido al secretario de gobierno del Municipio de Concordia, Antioquia, señor Juan David Restrepo Ramírez, en el cual incluyó expresiones que podrían resultar en injurias, faltas de mesura, seriedad, ponderación y respeto con el servidor público, al acusarlo de actuar con falta de imparcialidad en favor de los querellantes policivos, en el radicado 001-2015, contra Jairo de Jesús Guerra Cano, Jorge Iván Ramírez y otros. En criterio del a quo, el abogado pudo incurrir en injuria con las expresiones contenidas en el escrito, en particular las siguientes: “(…), El demandante conocía que usted haría el procedimiento a su favor por motivos que más adelante enunciaré (…) en esta querella civil de policía usted esta actuando como parte defendiendo los intereses de la parte demandante, pues políticamente usted debe agradecimiento o tal vez temor reverencial (…) Hay algo todavía más diciente en favor de la familia demandante en esta querella civil de policía, le recuerdo cuando mi testigo señor Lisardo Marín, (…) presentó una fotografía (…) usted no la quería recibir, a la controversia en último momento el abogado demandante solicitó que fuera recibida. Eso es violar la ley procesal actuar en favor de la parte demandante”. (sic). En la oportunidad para solicitar pruebas, el disciplinable pidió interrogar al Secretario de Gobierno del Municipio de Concordia Antioquia, petición a la que el despacho accedió, ordenando comisionar al Juzgado Promiscuo
Municipal del referido ente territorial para adelantar el medio de prueba. Testimonio de Juan David Restrepo Ramírez-secretario de gobierno de Concordia-Antioquia12. El 7 de febrero de 2019, en las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, se recibió el testimonio del servidor público, quien refirió que a la fecha de su relato, no había sido recusado ni se había declarado impedido para conocer de la querella civil de policiva 001-2015. 12 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “newfile44mp3”. En uso de la oportunidad para interrogar al testigo, el encartado cuestionó si el escrito por el cual se le cuestionaba en este asunto había sido publicado; adicionalmente, quiso que se mencionara si el Secretario de Gobierno reconocía como líderes políticos a los hijos de la parte querellante en el proceso administrativo. El deponente contestó que no había sido recusado ni se había declarado impedido, y que sí reconocía a los hijos del querellante como líderes políticos del Municipio. Cuestionó el disciplinable si al darle trámite a la querella de policía, existía un conflicto de intereses, frente a lo que el testigo señaló no existir el referido conflicto. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 3 de febrero de 202013. En el trámite de este se escucharon los alegatos de conclusión del investigado. El abogado solicitó que no lo sancionaran por el hecho de haber exteriorizado en desarrollo del ejercicio de la libre expresión, denuncias que hacen relación a un trámite de una autoridad que no ha sido correcto ni
ajustado a derecho; refirió que lo único que señaló fue la verdad y que el Secretario de Gobierno nunca controvirtió que las afirmaciones por él realizadas fueran falsas; que la respuesta del servidor público fue poner en conocimiento del operador disciplinario las manifestaciones por él realizadas, y reiteró que él se había quejado únicamente frente al referido funcionario. Por último, señaló que en el testimonio vertido por el “denunciante” al haber leído el escrito, se delimitó el motivo de “queja” y que en la declaración el funcionario no advirtió ninguna manifestación injuriosa.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO JESÚS VÉLEZ 13 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “05001110200020180049000 (2).mp3”. CORREA, con CENSURA, por incurrir a título de DOLO en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem. Consideró la Sala que en el caso sub judice se encontró probado, más allá de toda duda razonable, la comisión de la falta que se le enrostró al togado, pues su actuar profesional estuvo desprovisto de la mesura, ponderación y respeto las cuales se enmarcaron dentro de la utilización de expresiones que atentan contra la dignidad, imagen y buen nombre del señor Juan
David Restrepo Ramírez, en su condición de secretario de gobierno y servicios administrativos de la Alcaldía del Municipio Concordia-Antioquia. Concluyó el a quo que el togado realizó manifestaciones encaminadas a poner en tela de juicio la imparcialidad del servidor público, pese a que en el asunto policivo no se había siquiera dictado decisión de fondo, luego las expresiones relacionadas con el actuar del Secretario de Gobierno resultaron un ataque directo a su honra y buen nombre, afectación que no estuvo precedida de los mecanismos al alcance del defensor de los querellados, para recusar al señor Juan David Restrepo Ramírez. Verificado que la conducta del abogado resultó típica, antijurídica y culpable, el Seccional de instancia lo declaró responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y de la inobservancia del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibídem, y consideró ajustado a derecho sancionarlo con censura, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad dolosa, y el perjuicio generado. LA APELACIÓN En la apelación14 el disciplinado argumentó que las manifestaciones realizadas las hizo en ejercicio de la libertad de expresión y al interior de una queja que presentó para que el funcionario competente, en su rol de juzgador, corrigiera su actuar dentro de la actuación policiva; afirmó que la magistrada lo sancionó por otros hechos del documento, “para lo cual 14 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “SENTENCIA RECURSO”, folios digitales 21 al 25
hace de juez y parte”; insistió en que en el asunto contravencional existían evidencias de que el actuar del Secretario de Gobierno no fue correcto, y que las denuncias por él realizadas fueron hechas en el marco de un escrito que no fue publicado; por lo demás, las mismas no fueron controvertidas por el funcionario hacia quien las dirigió. Insistió en que las expresiones eran ciertas, y que no formuló la denuncia respectiva contra el funcionario, porque el proceso policivo no había terminado. Para sustentar su argumento central en relación con que las manifestaciones las realizó en el ejercicio de la libre expresión, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que los servidores públicos estaban expuestos a un mayor escrutinio y crítica del público, pues su calidad de tal los exponía a que su conducta en el ámbito funcional y personal estuviere más escrutada. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 30 de junio de 202015, lo concedió y ordenó su envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 11 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el
15 Ibídem, folio digital 28. artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66
de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que la sentencia fue notificada personalmente el 11 de marzo de 202016 y el recurso fue presentado el mismo día17, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 16 Ibídem folio digital 15 17 Ibídem folios digitales 21 al 25. 3.- Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se encuentra entonces que el apelante centra sus argumentos en el medio de alzada con fundamento en que las afirmaciones realizadas son hechos ciertos y los mismos los realizó en ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión en relación con la queja que presentó al interior de la querella civil de policía con radicación 001-2015 que adelantó el secretario de gobierno Restrepo Ramírez del Municipio de ConcordiaAntioquia y de quien dijo no ser imparcial en su actuar funcional.
Es válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.18 Conviene entonces definir si las expresiones realizadas las cuales han sido siempre reconocidas como hechos ciertos por el disciplinado, son injuriosas o las mismas se encuadran dentro del ámbito de la libertad de expresión,
que como derecho constitucional le asiste a toda persona, incluidos los profesionales en el ejercicio de la abogacía. La libertad de expresión tiene asidero constitucional en el artículo 20 de la Carta Magna, y a partir de allí se edifica todo el desarrollo del derecho fundamental y en consonancia con la señalada disposición. La Corte Constitucional ha construido todo el andamiaje para que la referida garantía no sea una simple mención retórica, sino que la mismo sea el instrumento para permitirle al ciudadano incluso controlar la actuación de los servidores públicos. En el caso sub judice, el autor de las afirmaciones ha querido justificarlas bajo la óbice de la presencia de un actuar parcializado del Secretario de Gobierno del Municipio de Concordia Antioquia, lo que a la postre en efecto debe ser ponderado a la hora de determinar si efectivamente la opinión manifestada en el escrito radicado el 14 de noviembre de 2017 resultó ser una queja, una simple opinión que no tiene la capacidad de vulnerar el 18 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. derecho al buen nombre y la dignidad del referido servidor público, o por el contrario la misma encuadró en los postulados establecidos para ser considerados como manifestaciones injuriosas tendientes a lesionar la honra y el buen nombre del Secretario de Gobierno. Dijo el apelante en sus versiones libres y en sus alegatos de conclusión, que lo afirmado por él en el escrito mencionado, tenía como propósito que el señor Juan David Restrepo Ramírez ajustara su comportamiento y dejara de actuar de manera parcializada en favor de la parte querellante; adujo que la
falta de imparcialidad tenía como fundamento el hecho de que el referido servidor le debía gratitud o temor reverencial a los hijos del extremo proponente de la querella, pues los integrantes del mismo eran reconocidos líderes políticos del Municipio y ayudaron a elegir al Alcalde Municipal. En principio esta colegiatura podría considerar que la referida conducta puede llegar a ser una denuncia pero, como quiera que el disciplinado nada hizo al respecto para poner en conocimiento de la autoridad competente la referida actuación, se entenderá que lo señalado en el escrito que denominó “IMPARTIALIDAD E IMPARCIALIDAD”, resultó ser afirmaciones realizadas con la intención de poner en tela de juicio el actuar del servidor público, y ofender la dignidad del señor Restrepo Ramírez, omitiendo, como acertadamente lo concluyó el a quo, recurrir a las vías procesales al alcance de las partes y sus apoderados para retirar del conocimiento a quien, según el dicho del disciplinable, le asistía alguna causal de impedimento o incompatibilidad en el ejercicio de la función, en este caso de naturaleza administrativa. En aplicación de la jurisprudencia, es el Juez que conoce de las manifestaciones realizadas, quien tiene la labor de ponderar la lesividad de las manifestaciones para entrar a determinar si las mismas resultan de tal entidad que logren lesionar el bien jurídico tutelado, la honra y el buen nombre, a tal punto que dichas manifestaciones resulten contrarias a lo que el legislador ha pretendido proteger. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado criterios complementarios que permiten que el test que se le realiza a las afirmaciones acontecidas dentro de las causas
procesales, o en las relaciones que se materializan en el ejercicio de la profesión y que resulten guiadas por criterios objetivos que ponderen sin subjetividad la trascendencia de las manifestaciones, pues les es dable a los profesionales del derecho, como medio argumentativo usar expresiones encaminadas a denotar al interior de los procesos teorías del caso que pueden llegar a generar incomodidad en los destinatarios de los mismos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que: “aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”19. Como elemento determinante para que se pueda llegar a configurar la responsabilidad disciplinaria en relación con la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, se ha dicho que el animus injuriandi es presupuesto inequívoco para que se configure al responsabilidad disciplinaria, el mismo se entiende como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Corte Constitucional: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la
honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra.20 Aplicado los criterios a las manifestaciones realizadas en el escrito de data 14 de noviembre de 2017, se tiene que las mismas, como lo concluyó el Seccional de instancia, sí configuraron manifestaciones injuriosas o deshonrosas, pues las mismas están referidas a un comportamiento parcializado, cuando lo cierto es que en la mencionada actuación 19CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, sentencia SU-396 del 22 de junio de 2017, MP. Gloria Stela Ortiz Delgado 20 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortíz Delgado administrativa, como lo reconoció el propio disciplinado, no se había dado la decisión de fondo que sellara siquiera la suerte adversa a la parte que representaba el disciplinable, luego no se podrá valorar un comportamiento en el ámbito del derecho, que no ha tenido acaecimiento ni existencia procesal. Mírese que las causales de impedimento e incompatibilidad para los servidores son normas de orden público y de muy estricto marco conceptual, al punto que las mismas son taxativas y el legislador así lo dispuso; no solo en función de garantizar la imparcialidad de las decisiones, sino al punto de evitar que por esa vía los funcionarios competentes se excluyan de las actuaciones en las que deben cumplir su deber funcional. Y es que del escrito cuestionado ciertamente se deduce una acusación
deshonrosa y directa contra el funcionario cognoscente, a la vez informante, a quien señaló -aun en este escenariode ser juez y parte al rotularlo de impartial. Tal manifestació, al fragor del parecer subjetivo de quien la hace y carente de objetividad y prueba, sin duda alguna lesiona el patrimonio moral y profesional de la persona sobre la cual recae, pues con la misma se achaca una presunta irregularidad que, en el ámbito del servicio de administración pública, reviste de suma gravedad y crea una estela de desconfianza y menoscabo en la persona hacia la cual va dirigida. Ahora, como la misma norma lo indica, frente a presuntas faltas o delitos cometidos por las personas que intervienen ante las autoridades administrativas, existe el derecho a denunciar, precisamente para evitar que de forma ligera se lancen juicios que afecten el buen nombre y, por tanto, cuando no se utiliza el canal de denuncia que la ley prevé, sino que se acude deliberadamente a insertar o difuminar información difamatoria, claramente se incurre en la falta prevista en el artículo 32 del estatuto deontológico del abogado, como aquí ocurrió. Entonces, observado el contenido del escrito y realizada la ponderación de las afirmaciones realizadas en el escrito de marras, concluye la Comisión que el abogado efectivamente, en ejercicio de derecho de postulación, actuando como apoderado de los querellados, incurrió en un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, pues en el escrito del 14 de noviembre de 2017 realizó manifestaciones que ya fueron transcritas literalmente con las que rebasaron las barreras de la justa crítica para
adentrarse en el terreno de la injuria, la ofensa y el desmedro de la integridad personal y funcional del Secretario de Gobierno del Municipio de Concordia, Antioquia, quien en cumplimiento de sus funciones adelantaba el trámite de la querella civil policiva 001-2015, y de quien no se probó en el curso de esta investigación disciplinaria que su actuar fuera desprovisto de la imparcialidad como elemento estructurante del fallador de instancia a la hora de regentar el trámite administrativo, y peor aún, a la hora de decidirlo, pues lo cierto es que en la actuación mencionada a la fecha del recurso y, por tanto, a la fecha de la presentación del escrito “IMPARTIALIDAD E IMPARCIALIDAD” (14 de noviembre de 2017), no se había decidido de fondo nada sobre el particular. Ahora bien, esta colegiatura no quiere dejar pasar por alto que pareciese que el investigado tiene el hábito de controvertir las decisiones que le resultan adversas a sus intereses con afirmaciones ligeras y sin fundamento jurídico, pues en el escrito de apelación manifestó literalmente en el párrafo 3° de la página 2 del escrito de apelación21, lo siguiente: “La Honorable magistrada me sanciona por otros hechos del documento, para lo cual hace de Juez y de parte” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Circunstancia que resulta de la mayor gravedad pues, en su escrito de apelación, se refiere a una persona que en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
mismo Departamento, ostenta una de las más altas dignidades en la Rama Judicial y tales afirmaciones en las que se ponen en tela de juicio la independencia de las decisiones judiciales no pueden pasarse por alto, por lo que se ordenará compulsar copias contra el abogado para que se 21 Escrito de apelación que obra en Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “SENTENCIA RECURSO”, folios digitales 21 al 25 investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir en el escrito de apelación radicado el 11 de agosto de 2020. En relación con la dosimetría de la sanción, nada puede revisar este colegiado, pues la misma no fue motivo de alzada en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO JESÚS VÉLEZ CORREA, con CENSURA, por incurrir a título de DOLO en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, conforme a lo dicho.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en
formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes en especial lo dispuesto en relación con la compulsa dispuesta en la motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, quince (15) de noviembre de 2022
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.° 050011102000 2018 00490 01
Sala n.° 082 del veintiséis (26) de octubre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Co
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