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CNDJ - F05001110200020180049101ADJUNTA20221103114217-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180049101ADJUNTA20221103114217-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800491 01 Discutido y aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada BEATRIZ ARANGO NIETO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tuvo su génesis en queja radicada el 22 de marzo de 2018 por la señora Lina Marcela Silva Arango2, en la que señaló que le otorgó poder a la abogada BEATRIZ ARANGO NIETO el 16 de noviembre de 2016, para que adelantara y llevara hasta su terminación proceso de alimentos a favor de su hija menor de edad. No 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 01. Expediente físicoCuaderno primera instancia

Página 1 | 2 obstante, afirmó que dicha profesional del derecho no atendió con diligencia el asunto encomendado, pues si bien presentó la demanda acordada, posteriormente, abandonó la gestión, razón por la cual, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 11 de diciembre de 2017. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de abril de 20183, se constató que la doctora BEATRIZ ARANGO NIETO, se identifica con cédula de ciudadanía número 43.200.164 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 150202, documento que para la fecha de expedición se encontraba vigente. También obra en el dossier, constancia de antecedentes disciplinarios de la misma fecha, en la que se evidencia que la abogada no tenía registro alguno4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado el 22 de marzo de 2018 por reparto al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de la investigada, emitió auto del 20 de abril de 20185 que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de enero de 2019, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación.

Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Folio 44, expediente físico, cuaderno primera instancia. 4 Folio 45, expediente físico, cuaderno primera instancia. 5 Folio 46, expediente físico, cuaderno primera instancia. Página 2 | 2 En la data señalada, se instaló la vista con presencia de la encartada y la quejosa, en la cual, la ponente adelantó las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de queja: La inconforme se ratificó en los motivos de queja y adicionó que “la dirección a la cual se le debió notificar la demanda fue la indicada en el líbelo de notificaciones de la misma, sin embargo, el demandado se negaba a recibirla y la togada no intentó otro medio de notificación. La abogada le había informado que había enviado la notificación a la dirección de trabajo la cual aparecía en la Cámara de Comercio por ser revisor fiscal, pero no fue cierto. En noviembre la llamó y le dijo que no había novedad en el proceso a pesar de haberle informado que el despacho había requerido en el mes de octubre. En enero, ingresó nuevamente a la pagina de la rama judicial para mirar que había pasado con el proceso y se enteró que el 11 de diciembre se había decretado el desistimiento tácito”.

Versión Libre: Señaló la abogada Arango Nieto, que cuenta con una oficina en la cual tiene a cargo muchos procesos, siendo casi imposible que se ocupe de manera personal de dicho trámite y para eso contaba con el apoyo de un dependiente judicial con el cual tuvo inconvenientes.

Con la señora Lina Marcela fijó como honorarios $1.400.000,oo, de los

cuales esta le canceló $700.000 para iniciar con la gestión y el restante al finalizar el proceso; indicó que presentó la demanda, se firmó el poder, la quejosa le suministró una dirección de notificación del demandado, la primera citación enviada presentó un error, entonces procedió a corregirla enviándola nuevamente con la corrección. Continuó diciendo que, en vista de que en la portería se negaban a recibir la citación, le comentó esa situación a la señora Lina, quién, le indicó que conseguiría otra dirección, posteriormente la quejosa averiguó que era revisor fiscal suministrándole esa nueva dirección. Debido a los problemas que tuvo con el dependiente y la relación que Página 3 | 2 este le pasó de los procesos que supuestamente tenía en la oficina, advirtió que no estaba relacionado el proceso de la señora Lina Marcela y por esa razón no se acordó de su existencia. También señaló que en ningún momento se ha negado a contestar las llamadas y cuando se enteró de la queja en su contra y dado que su intención era solucionar ese percance, le propuso que nombrara a otro abogado para que continuara con el proceso haciéndose cargo de los honorarios o le devolvía el anticipo de los mismos, a lo cual, la quejosa aceptó la devolución del anticipo y estos fueron consignados en diciembre de 2018 con una suma adicional de $100.000 pesos. Finalizó la encartada, admitiendo su responsabilidad por lo sucedido y la posible incursión en falta disciplinaria, por lo cual, indicó haber resarcido el daño causado a la quejosa, devolviéndole dicho dinero cancelado por

concepto de anticipo de honorarios.

Auto de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, porque la señora Lina Marcela Silva Arango le otorgó poder para interponer una demanda ejecutiva de alimentos en favor de su hija menor, la cual, fue radicada en noviembre de 2016, la cual fue rechazada, y al presentarse nuevamente, en mayo de 2017 se libró mandamiento de pago bajo el radicado No. 2017-00297.

Debido a las dificultades en notificar al demandado -pero sin que se hubiese intentado todas las formas legales de notificación-, se decretó el desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2017. Se indicó que con posterioridad a la presentación de la queja disciplinaria que originó esta actuación, la abogada le devolvió el Página 4 | 2 anticipo de honorarios recibidos por parte de la cliente y le reconoció aproximadamente la suma de $100.000, como resarcimiento por el daño causado, y por último, señaló la encartada que no conoció del desistimiento de la demanda ni del requerimiento por parte del Juzgado por problemas con su dependiente judicial. En virtud de la confesión presentada por la investigada, la ponente dispuso pasar el expediente para proferir fallo.

LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR la abogada BEATRIZ ARANGO NIETO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Consideró el a quo que el comportamiento observado por la profesional del derecho se sintetizó en la indiligencia en la que incurrió por no atender el requerimiento del 05 de octubre de 2017 que le hizo el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el cual, le ordenó a su representada, realizar en debida forma la notificación a la parte demandada, so pena de declarar el desistimiento tácito, situación de la cual la abogada no se pronunció. Por lo que se le formularon cargos por la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37.1 y, correlativamente, por incumplir el deber consagrado en el artículo 28.1, ambas disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado. Señaló el a quo, que la quejosa recibió como reintegro el valor del anticipo de los honorarios pagados y además se le reconoció una suma Página 5 | 2 de $100.000 como resarcimiento por el daño causado. Concluyó la Sala del Seccional de instancia que la abogada, conforme lo confesó en audiencia de pruebas y calificación surtida el 21 de enero de

2019, fue indiligente en relación con la gestión contratada, comportamiento que no estuvo mediado por una causal de exclusión de responsabilidad, por lo que el actuar de la letrada fue antijurídico, en tanto afectó sin justificación alguna los deberes de los Abogados. En relación con la culpabilidad, la primera instancia consideró que en el comportamiento de la togada operó la negligencia y al no observarse los elementos cognitivos y volitivos de causar daño a la quejosa, tal conducta fue calificada a título de culpa, al atender la naturaleza de la conducta investigada. Respecto a la dosificación de la sanción6, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a la administración de justicia, la falta de antecedentes y el criterio de atenuación previsto en el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y como quiera que la disciplinable confesó su falta y reintegró a la quejosa los honorarios recibidos, la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio que permaneció fijado desde el 29 de marzo de 2019 a las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. del 2 de abril del mismo año7, y como no se presentó recurso de alzada, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del 6 Folio 68 ibidem. 7 Folio74 expediente físico de primera instancia.

Página 6 | 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 20 de junio de 20198, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 03 de julio del mismo año9, el otrora ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación aportar los antecedentes disciplinarios actualizados de la encartada, correr traslado al Ministerio Público y verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

3. El 15 de agosto de 2019, el Ministerio Público aportó concepto, por medio del cual, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, teniendo en cuenta que la confesión surtida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de enero de 2019 se hizo ajustada a derecho y en ella la abogada aceptó la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, trasgrediendo el deber contemplado en el artículo 28.10 de la misma codificación. 4.- Cumplido lo ordenado en auto del 03 de julio de 2019, el 27 de agosto de 201910, el proceso subió al despacho.

5. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202111, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 8 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 5 ibidem. 10 Folio 20 ibidem. 11 Folio 21 ibidem.

Página 7 | 2 al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 202112, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 4-4-77 y 1 CD. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de

2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en 12 Folio 22 ibidem. 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 8 | 2 consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre

desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata14.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. Página 9 | 2 Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado

para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de la investigada según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entre otras garantías plenamente acatadas Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37

de la misma normativa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 10 | 2

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues, efectivamente, se comprometió en calidad de apoderada de la parte demandante, a presentar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de alimentos, el cual, efectivamente inició con la presentación de la demanda el día 03 de abril de 2017, que le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. El juzgado anterior, mediante auto del 09 de mayo de 2017, emitió mandamiento de pago en favor de la quejosa y solicita a la parte actora que notifique del mismo al demandado. Con auto del 05 de octubre de 2017, el juzgado en cita requirió nuevamente a la parte demandante para que, en el término de 30 días, realizara en debida forma la notificación a la parte demandada, so pena de declarar el desistimiento tácito, ante lo cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, decretó la terminación del proceso por la inactividad suscitada de la parte demandante. Al respecto, se observa que la disciplinada reconoció en diligencia de versión libre, haberse comprometido a realizar la gestión mencionada;

sin embargo, argumentó que motivos de índole laboral con su dependiente judicial le impidieron cumplir con la obligación que adquirió y por la que su mandante le dio un reconocimiento de anticipo de $700.000 -por concepto de honorarios-. Para el a quo, la conducta de la togada constituyó falta disciplinaria porque el actuar fue indiligente, en tanto no adelantó las gestiones necesarias para llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo de Página 11 | 2 alimentos y, en consecuencia, el juzgado de conocimiento dio por terminado el asunto ante la inactividad y la omisión a sus requerimientos de la demandante, conclusión que esta Colegiatura comparte, máxime teniendo en consideración, se itera, la confesión que la disciplinada esbozó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de enero de 2019.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, efectivamente, con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto la abogada no llevó hasta su culminación el proceso ejecutivo por alimentos, al no cumplir con los requerimientos que le hizo el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín en notificar en debida forma a la parte demandada, ante lo cual el 11 de diciembre de 2017 se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Página 12 | 2 conducta es lesiva del deber de obrar con De lo anterior, se observa que la diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, omitió adelantar en debida forma el objeto del contrato que suscribió con su poderdante el 16 de noviembre de 2016. La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los abogados investidos del derecho de postulación, ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, pues los mismos solo pueden acceder a la administración de justicia por intermedio de los letrados habilitados para tal fin. Dicha trascendencia del papel del abogado tiene múltiples aristas, no

solo responde al hecho de que el profesional tiene en sus manos la representación de los derechos de otros ciudadanos y que, en esa medida, de su gestión dependen asuntos importantes y definitivos para su calidad de vida; además, el togado desempeña un papel determinante en el camino por alcanzar el ideal de justicia, que es uno de los pilares sobre los cuales reposan no solo la legitimidad del Estado y sus instituciones, sino la garantía de que todos permanezcamos en una sociedad justa, organizada y pacífica. Los profesionales del derecho desempeñan un papel crucial para que el operador judicial pueda adoptar la correspondiente decisión en cada caso, pues de su actuación depende en gran medida el giro de los procesos, y pesa sobre sus hombros, parte de la confianza depositada por las personas en la justicia. Finalmente, no se encontró ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria que justifique el actuar omisivo de la disciplinada, por el contrario, la confesión de la falta descrita en párrafos precedentes, permite determinar en grado de certeza y, conforme lo Página 13 | 2 exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la comisión de la falta disciplinaria enrostrada por el a quo en la formulación de cargos y en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, esta Comisión ha sido enfática en advertir que, cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir

prontitud y celeridad en el mismo, lo que no se evidenció en el presente asunto.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por la disciplinada, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el encargo encomendado por su mandante la señora Lina Marcela Silva Arango, pues no llevó hasta su terminación el proceso ejecutivo de alimentos al cual se había comprometido a realizar, por ello, la desidia de su parte en atender la gestión encargada conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito por parte del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín el 11 de diciembre de 2017.

3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión Página 14 | 2 sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.

Luego de que la magistrada sustanciadora le preguntara a la disciplinada si aceptaba la omisión en que incurrió frente al trámite de

familia encomendado por la señora Lina Marcela Silva Arango, esta respondió en forma afirmativa, precisando que aceptaba y asumía la responsabilidad de su indiligencia, dejando claro que había procurado la indemnización de los perjuicios que causó a la quejosa, pues le reintegró el valor del anticipo de los honorarios que le pagó y $100.000 adicionales por reparación del daño. Confesión de la falta que, una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación. Esta Comisión advierte que, si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y, el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y se proceda a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Por vía de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal Página 15 | 2

“b”), 8615 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparán como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”17. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional18, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por 15 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o

cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 16 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 17 Ibidem. 18 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 Página 16 | 2 parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesió

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