CNDJ - F05001110200020180054101ADJUNTA20220728141856-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180054101ADJUNTA20220728141856-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800541 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de enero de 2020, en la que resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado JUAN FELIPE TAPIAS SUÁREZ, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1, a título de CULPA (con la cual infringió el deber consagrado en el precepto 28.10) y 35.4, a título de DOLO (en concurrencia con la trasgresión del deber consagrado en el canon 28.8), ambas de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y le impuso MULTA de cuatro (4) smlmv para el año 2018. QUEJA Las señoras Fabiola de las Mercedes Gallego de Álvarez y Patricia del Carmen Álvarez refirieron que el 15 de junio de 2017, le otorgaron poder al abogado para que adelantara un proceso declarativo por
1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal. A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incumplimiento de un negocio jurídico de compraventa, para tal fin suscribieron contrato de prestación de servicios con el togado, acordando honorarios por valor de $4.000.000, de los cuales le entregaron al investigado $2.000.000 a la firma del contrato y posteriormente $1.000.000, transcurridos más de 2 meses sin que el abogado adelantara las gestiones contratadas, las mandantes tomaron la decisión de revocarle el poder al abogado el 2 de septiembre de 2017.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 114.494 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 3 de mayo de 2018, se constató que el doctor Juan Felipe Tapias Suárez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.557.588 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 261.273, documento que a la fecha se encontraba vigente2, también obra en el expediente el certificado No 336.650 de la misma fecha, en el que no constan sanciones disciplinarias. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 14 de marzo de 2018 a la
Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, luego de verificar la calidad de disciplinable del 2 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 2-. APERTURA COMUNICACIONES, folios digitales 1 y 2. P á g i n a 2 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado, emitió auto el 3 de mayo de 20183, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de enero de 2019, a las 9:30 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la calenda señalada se adelantó la audiencia, con la presencia de las quejosas y los intervinientes. Se escuchó a Patricia del Carmen Álvarez quien se ratificó en lo señalado en la queja y adicionó que el disciplinado, solo les entregó los documentos hasta el 12 de enero de 2018, los cuales les envió por correo certificado porque nunca más volvió a tener contacto con ellas, indicó que antes de poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos motivos de investigación, le solicitaron al togado devolución de los dineros que le pagaron, ya que nunca se adelantó la gestión. Se le otorgó la oportunidad al investigado
para que interrogara a la testigo y se decretaron pruebas. Se suspendió la diligencia y se convocó nuevamente para el día 29 de julio de 2019 a las 3:00 p.m. En la data señalada se instaló la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y se procedió a escuchar en versión libre al disciplinado, quien corroboró que las quejosas lo contrataron para iniciar y adelantar un proceso declarativo por incumplimiento del contrato de compraventa. Manifestó que el poder se lo otorgaron en la Notaría 29 de la ciudad de Medellín y que como consta en el documento suscrito, se acordaron honorarios por valor de 3 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 2-. APERTURA COMUNICACIONES, folio digital 3 P á g i n a 3 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN $4.000.000 por esa gestión profesional, que de los mismos había recibido inicialmente a la firma del poder $2.000.000 y quince días después otro millón de pesos. Señaló que sus mandantes le habían indicado no adelantar la gestión porque estaban siendo objeto de amenazas por lo que les sugirió presentar denuncia ante la Fiscalía, posteriormente el 2 de septiembre de 2017 le fue revocado el poder, razón por la cual adujó no haber podido impetrar la demanda correspondiente; pues se le solicitó la devolución de los documentos, los
cuales no pudo entregar de manera personal a las quejosas, en razón a que en las oportunidades que se desplazó a la residencia de estas no las pudo contactar, por lo que decidió enviarlos por correo certificado el 12 de enero de 2018. Preguntado por la Magistrada instructora, ¿si había devuelto alguna suma? el disciplinado manifestó no haber realizado devolución de dineros, sin embargo, señaló estar dispuesto a plantear una conciliación con las quejosas. El 18 de noviembre de 2019 se calificó provisionalmente la conducta del abogado así:
FORMULACION DE CARGOS: Primer Cargo • Imputación Fáctica: El abogado, fue contratado para adelantar un proceso declarativo, para ello se otorgó poder por las inconformes desde el 17 de junio de 2017, sin embargo, transcurridos 2 meses y 17 días el abogado no había radicado la demanda.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
- Imputación Jurídica:
(i) Imputación jurídica: a. Deber: Artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007; b. Falta: Artículo 37 numeral 1° ibidem. Segundo Cargo • Imputación Fáctica: El abogado, en la relación profesional que sostuvo con sus mandantes recibió documentos necesarios para adelantar la gestión, los cuales debió devolver a partir de la
revocatoria del poder, esto es el 2 de septiembre de 2017 y solo cumplió con el deber hasta el 12 de enero de 2018.
Imputación Jurídica: (ii) Imputación jurídica:
a. Deber: Artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007; b. Falta: Artículo 35 numeral 4° ibidem. Tercer Cargo • Imputación Fáctica: El abogado, en la relación profesional que acordó con sus poderdantes, recibió por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, de los $4.000.000 que habían pactado, dineros que a pesar de no haber adelantado el proceso declarativo no fueron devueltos por el togado.
Imputación Jurídica: (iii) Imputación jurídica:
a. Deber: Artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007; b. Falta: Artículo 37 numeral 1° ibidem. P á g i n a 5 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Audiencia de juzgamiento.
La etapa procesal se agotó en audiencia del 2 de diciembre del 2019, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, la ponente otorgó la oportunidad al disciplinado de alegar de conclusión, sin embargo, el disciplinado reafirmó la voluntad de celebrar
una conciliación con las quejosas, a las cuales no les había podido reintegrar los dineros recibidos, ya que tuvo que asumir el pago de obligaciones personales tales como el pago la matrícula universitaria de la hija y con ello finalizó su intervención. El expediente pasó para proferir fallo. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2020, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado JUAN FELIPE TAPIAS SUÁREZ, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, a título de CULPA, con la cual infringió el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 y la contemplada en el numeral 4° del artículo 35, a título de DOLO, en concurrencia con la trasgresión del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, todos ellos de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y le impuso MULTA de cuatro (4) s.m.m.l.v para el año 2018. P á g i n a 6 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, porque el abogado Tapias Suárez no adelantó las diligencias
propias de la actuación profesional, en el entendido que no presentó el proceso declarativo para el que fue contratado por sus mandantes durante el tiempo en que estuvo vigente el mandato. Con ese comportamiento incurrió en falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1, a su vez el deber consagrado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, sin que se predicara la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, conducta que se endilgó a tituló de culpa pues no se evidenció intención de perjudicar a sus clientes, en criterio del fallador de instancia la conducta fue producto de un actuar negligente del abogado. Para el a quo el hecho de que transcurrieran dos meses y 17 días y el abogado no hubiese presentado la demanda para la cual sus clientes lo contrataron fue una conducta indiligente, pues a pesar de no ser un lapso muy significativo, sus mandantes requerían a la menor brevedad posible la interposición de la demanda por los perjuicios acontecidos con el incumplimiento del contrato y el proceso de insolvencia en el que entraron las sociedades contratantes que incumplieron el referido contrato. Frente al segundo cargo, el a quo encontró probado, en el grado de certeza que exige la ley, la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, y, en consecuencia, la incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, ya que el togado retuvo injustificadamente los documentos que le habían sido entregados para realizar la gestión, los cuales debieron ser devueltos desde el 2 de septiembre de 2017 fecha en la que se le revocó
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el mandato y solo procedió a reintegrarlos el 12 de enero de 2018 mediante correo certificado.
Respecto al tercer cargo la Seccional de origen, consideró que la no devolución de los tres millones de pesos que el abogado recibió por concepto de honorarios constituía falta disciplinaria, en razón a que el abogado no adelantó las gestiones encomendadas reteniendo así dineros que debían ser reintegrados a sus poderdantes, concluyó el fallador de primera instancia que con tal comportamiento infringió el deber consagrada en el numeral 8° del artículo 28 y correlativamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35, ambas disposiciones del Estatuto Deontológico del Abogado. Respecto a la sanción, el a quo consideró que en aplicación de los criterios generales de graduación consagrados en el artículo 45 del C.D. del A., entre ellos la causal de agravación consagrada en el numeral 4° del literal C), ídem, debido a que el abogado uso en provecho propio los dineros recibidos como pago de honorarios, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio profesional de doce (12) meses y multa de cuatro (4) smlmv para el año 2018. LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso en término el recurso de apelación, en
su medio de alzada señaló que la primera instancia no consideró en la graduación de la sanción la intención que tuvo siempre de devolver los dineros y los documentos, razón por la cual solicitó una disminución de la misma. P á g i n a 8 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado el 20 de febrero de 20204, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 9 de marzo de 20205, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 19 de agosto de 20206, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 20217, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente el día 5 de febrero de 20218, se dejó
constancia que el mismo consta de 2 cuadernos con 4-4 y 10 archivos virtuales. 4 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 4-. SENTENCIA RECURSO, folios digitales 17 al 19. 5 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo 4-. SENTENCIA RECURSO folio digital 22. 6 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo 01. 68001110200020170107601 7 Folio 6 ibidem. 8 Folio 7 ibidem. P á g i n a 9 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el
cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: P á g i n a 10 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
“(…) b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: (…) — Apelación de fallos de primera instancia
(…)”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de
apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado JUAN FELIPE TAPIAS SUÁREZ, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 37, a título de CULPA, con la cual infringió el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 y la contemplada en el numeral 4° del artículo 35, a título de DOLO, en concurrencia con la trasgresión del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, todos ellos de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y le impuso MULTA de cuatro (4) s.m.m.l.v para el año 2018.
2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los P á g i n a 11 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de intervinientes, los disciplinables están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala ad quem a revisar el argumento expuesto por el investigado en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a modificar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación.
El ataque a la decisión de primera instancia viene orientado en solicitar
una reducción de la sanción, por inobservancia de la voluntad de devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios, en principio habría que señalar que la sustentación del recurso es precaria, no obstante este argumento se encuentra íntimamente relacionado con la tipicidad de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 que le fue endilgada, sobre la cual esta Colegiatura tiene decantada la jurisprudencia en el sentido que la no devolución de honorarios no constituye falta disciplinaria, razón por la cual se procede a explicar la absolución. Se tiene que dentro del presente asunto, el litigante encartado fue hallado responsable de incurrir en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, de acuerdo con el a quo, no devolvió la suma de $3.000.000 suministrados por las inconformes por concepto de honorarios, dinero entregado en efectivo y por medio de dos pagos realizados, el primero por un valor de $2.000.000 al otorgamiento del poder y otro por $1.000.000 quince días después; tal y como se desprende, de las declaraciones rendidas por las quejosas, el disciplinado en su versión libre y el documento aportado que certifica la forma de pago del contrato de prestación de servicio visible a folio digital 8 del archivo 1. ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS, de la carpeta de PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. P á g i n a 13 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así, en relación con este aspecto debe traerse a colación el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el abogado inculpado: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En punto de la falta, el legislador previó que, en el caso de la no entrega de dineros, los mismos deben recibirse en virtud de la gestión profesional, por lo cual no es posible imputar esta falta disciplinaria cuando se trata de dineros entregados por concepto de honorarios9. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación del 27 de octubre de 202110, en la cual sostuvo: Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: § Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho11, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, 9 Postura reiterada por esta Corporación en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dentro del radicado No.
050011102000201601608 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. 10 Dentro del radicado No. 110011102000 201803960 01, aprobado en Sala 068 de la misma fecha, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 11 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. P á g i n a 14 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional. § En los casos en que el profesional no da cumplimiento al contrato, surgen obligaciones contractuales relacionadas con el mandato, según las cuales el profesional debe responder por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y por los perjuicios causados con su conducta, exigibles a través de las acciones civiles e incluso en algunos casos se pueden originar acciones penales.
Así las cosas, en el caso sub examine, tal como quedó formulado en el
pliego, la suma de $3.000.000 suministrados por las quejosas al disciplinable, tenía por objeto cubrir los honorarios que este último percibiría por adelantar el proceso declarativo por incumplimiento del contrato de compraventa, es decir, que no se trataba de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo cual la conducta imputada por el fallador de primer grado es atípica y, por consiguiente, el letrado será absuelto de la falta consignada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Aunque esta colegiatura observa que el disciplinado señaló desde su versión libre tener la intención de reintegrar los dineros recibidos por concepto de honorarios, lo cierto es que tal acuerdo privado configura una obligación interpartes que no tiene incidencia en el ámbito disciplinario, pues sentado está el criterio jurídico de que la no devolución de los dineros recibidos por concepto de honorarios no encuadra típicamente en la falta disciplinaria del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la que se venía sancionando al letrado P á g i n a 15 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el fallo de primera instancia, luego los argumentos formulados por el apelante resultan inocuos, ya que de la referida falta el abogado será
absuelto, lo que tendrá efectos en la dosimetría como más adelante se desarrollará. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 por la indiligencia el disciplinado no formuló en su medio de alzada ningún reparo en particular, razón por la cual, en aplicación del principio de limitación, la Comisión no hará pronunciamiento sobre la responsabilidad respecto a la falta señalada, quedando incólume la decisión de instancia. No se olvide que es deber del recurrente siquiera cuestionar “algún segmento especifico a enmendarse del fallo apelado, lo que descarta por obvias razones la existencia de algún argumento claro y coherente tendiente a demostrar los eventuales desaciertos de la decisión para ser examinada” . 12 Y respecto de la falta consagrada en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la no devolución a la menor brevedad posible de los documentos entregados para la realización de la gestión, el togado estaba en el deber de reintegrar los documentos entregados por sus poderdantes desde el 2 de septiembre de 2017 fecha en la que le revocaron el poder y solo los devolvió el 12 de enero de 2018, si bien el apelante señaló en su alzada la intención que tuvo de reintegrar los documentos entregados, lo cierto es que solo procedió a realizar la misma trascurridos más de 4 meses, situación que no tuvo justificación 12 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de 29 de septiembre de 2021, Sala No 61 de la fecha. Exp.
730011102000201800090 01 M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 16 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800541 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN alguna, pues el togado fue enterado de la revocatoria del poder desde el señalado día.
Aunque se advierte que desde la versión libre el disciplinado adujo no haber podido devolver los documentos porque las quejosas no se encontraban en su domicilio, lo cierto es que en el dossier disciplinario no obra prueba que pueda respaldar su dicho, en cambio sí se encuentra probada la devolución que hizo por correo certificado, la cual bien pudo realizarse desde la fecha en la que conoció la revocatoria del poder. Individualización de la Sanción. Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a que el investigado será absuelto de una de las faltas imputadas por la primera instancia, la sanción se establecerá en SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) smlmv para el año 2018, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que, frente a la razonabilidad de la sanción, esta Corporación encuentra que su imposición obedece al
comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que desconoció los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado, cuando por su indiligencia dejó de adelantar los actos necesarios para cumplir con el encargo que le fue encomendado; para exigir el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por sus P á g i n a 17 | 23 A 4956 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mandantes y los demandados, ello en razón a que si bien el lapso en el que tuvo la obligación de actuar fue de 2 meses y 17 días, tal interregno fue suficientemente lesivo para los intereses de sus mandantes, pues la las empresas involucradas en el contrato incumplido entraron posteriormente en proceso de insolvencia, sumado al hecho de no haber podido iniciar la demanda con otro profesional del derecho por la mora en la devolución de los documentos entregados para la gestión.
Téngase en cuenta que si ninguna demanda declarativa por incumplimiento negocial siquiera elaboró el disciplinable, no tenía ningún sentido mantener para sí los documentos. Por otra parte,
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