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CNDJ - F05001110200020180057201ADJUNTA20211111162250-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180057201ADJUNTA20211111162250-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201800572 01 Aprobado según Acta N. de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ETNA LORENA ESPINOSA HINCAPIÉ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Carlos Manuel Baena Gil, quien informó que el 19 de diciembre de 2016 contrató a la abogada Etna Lorena Espinosa Hincapié para que lo representara en un proceso verbal de resolución de contrato de compraventa, iniciado en su contra por el señor José 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. A 2432 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800572 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manuel Buitrago en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado identificado bajo el radicado No 201600370.

Indicó que la abogada presentó la contestación de la demanda el 1° de febrero de 2017, y el juez la rechazó por extemporánea, por lo que se le causaron grandes perjuicios en su patrimonio, al declarar nula la promesa de compraventa y no tener en cuenta el acervo probatorio presentado, el cual era contundente para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. Con la queja se aportó el contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de diciembre de 2016, entre la abogada investigada y el quejoso. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 3 de mayo de 20182, se constató que la doctora Etna Lorena Espinosa Hincapié, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42’828.626 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 193.644, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario

mediante auto del 3 de mayo de 2018; igualmente, se señaló el 12 de 2 Folio 10 del expediente digital “01ExpedienteDigital”. P á g i n a 2 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN febrero de 2019 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

A la anterior diligencia no compareció la investigada, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se reprogramó la audiencia para el 5 de junio de 2019. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 5 de junio de 2019, 27 de enero, 12 y 26 de agosto de 2020, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Intervención del defensor de confianza. El 27 de enero de 2020 se le reconoció personería al abogado Sergio Iván Estrada Vélez para que representara a la investigada, quien manifestó que junto con su representada se reunieron con el quejoso para llegar a un acuerdo y reparar los perjuicios causados por la indiligencia de la profesional del derecho, por lo que puso de presente que su poderdante quería confesar la falta. Dijo que no se podría ocultar que por un día, la contestación de la

demanda fue radicada extemporáneamente; sin embargo, se debía tener en cuenta que la abogada para ese tiempo tenía a su progenitora enferma. P á g i n a 3 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La magistrada le puso de presente que debía acreditarse que la abogada resarció el daño, y que de manera libre debía expresar el deseo de confesar la responsabilidad disciplinaria.

Ampliación y ratificación de queja. El 27 de enero de 2020, el señor Carlos Manuel Baena Gil expresó que contrató a la abogada por “sus buenos servicios” para que lo representara en un proceso verbal de resolución de contrato de compraventa, dado que trabajaba con ella en temas de construcción. Aclaró que lo que pasó con la contestación de la demanda, fue que la profesional hizo mal las cuentas frente a los términos, y también incidió la enfermedad de la progenitora, pero nunca duda de los buenos servicios de la implicada. Indicó que no es su deseo causarle daño a la investigada, pues fue un mal cálculo en los términos; además, tiene un sentimiento de amistad con ella y su familia, por lo que llegaron a un acuerdo frente a los gastos que se causaron al contratar otro abogado. Concluyó “fue mala comunicación en un mal momento”. En la diligencia del 12 de agosto de 2020, le preguntó la magistrada si

la abogada le había entregado el $1’000.000,oo que él le entregó para adelantar la gestión, a lo que respondió que no. P á g i n a 4 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Le preguntó si había sido condenado en costas en el proceso de resolución de contrato de compraventa, a lo que respondió que sí, por un valor aproximado de $2’600.000,oo.

Le preguntó el defensor de confianza de la investigada, qué iba a decir frente al $1.000.000 que le entregó a la abogada, a lo que el quejoso respondió que, aunque no se ha devuelto el dinero, la abogada se hizo responsable de todos los costos del proceso, llegando a un acuerdo de pago. Reconoció que la inculpada fue muy diligente y fue en la primera audiencia [sin especificar] que se dieron cuenta que la demanda había sido presentada extemporánea, pues la profesional recaudó todo el material probatorio [testigos, perito, documentos] y fue un error que cometió frente a los términos. A la pregunta del defensor, indicó que la complejidad en recoger las pruebas pudo ser un factor para presentar la demanda extemporánea, pero lo que más afectó fue el estado de salud de la progenitora, “el trajín con la mamá y el trabajo que estaba haciendo ella, estaba muy ocupada”. Indicó que estaban muy tranquilos, porque tenían suficientes pruebas,

por lo que llegaron a la audiencia, sin percatarse de la extemporaneidad de la demanda, y después solicitaron “una apelación para reconocer las mejoras con otro abogado”. Dijo que si hubiera sabido la situación personal de la abogada, no radicaría la queja, fue una situación “acalorada” y que la profesional ha P á g i n a 5 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN estado dispuesta a reparar el daño, al punto que la volvió a contratar para otra gestión.

Versión libre. Señaló que el quejoso la contrató en diciembre de 2016 para que lo representara en un proceso de resolución de contrato de compraventa. Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios para contestar la demanda, entregándole el quejoso $1’000.000,oo a principios de enero de 2017. A la pregunta de la magistrada, respondió que firmó contrato de prestación de servicios profesionales el 16 de diciembre de 2016, para que el quejoso tuviera tranquilidad, ya cuando se notificó y tuvieron el proceso fue que le otorgó el poder [1 de febrero de 2017]. Se le puso de presente por parte de la magistrada que el 1° de febrero de 2017, ya la contestación de la demanda era extemporánea, a lo que contestó “que no me había percatado que para el otorgamiento del

poder ya se había vencido el término para contestarla”. Dijo que, aunque no es excusa y como se lo reconoció a su cliente, lo que sucedió fue que contabilizó mal los términos para presentar la contestación de la demanda, sumado a que su madre estaba en condiciones muy graves de salud, “y a eso obedeció mi lapsus en la contabilización de los términos legales”. Añadió que solo ahora que la magistrada le puso de presente el poder, se dio cuenta que se le otorgó por fuera del tiempo para contestar la demanda, sin desconocer P á g i n a 6 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que la habían contratado con anterioridad al fenecimiento del término para replicar.

Manifestó que ella acompañó a su cliente a notificarse de la demanda, y recibió las copias y el traslado de la misma, por lo que contaba con los documentos para contabilizar los términos; sin embargo, lo hizo de manera errada. Reconoció que ella pensaba que estaba dentro del término, hasta la audiencia, por lo que la presentó el último día, teniendo en cuenta que tuvo que reunir pruebas, como un peritaje que demostrara las mejoras realizadas por su cliente al inmueble; sin embargo, ya era a destiempo, pero dejó claro que sí hubo diligencia de su parte en recopilar todo el material probatorio que se iba presentar en la referida contestación.

Precisó que ha estado hablando con el quejoso para compensarlo por los daños causados, frente a las costas del proceso y honorarios, por lo que le pidió disculpas por los perjuicios que le generó. Pruebas allegadas y decretadas.  La investigada allegó historia clínica de la señora María Fabiola Hincapié Espinosa [madre de la abogada] del 12,13,16,19, 20, 22, 23, 24 de enero, 18 de febrero de 2017.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado remitió copias de algunas piezas procesales del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa identificado bajo el radicado No. 201600370 seguido contra el señor Carlos Manuel Baena Gil. P á g i n a 7 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  El 14 de febrero de 2020, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado certificó que el demandante Carlos Manuel Baena Gil, se notificó en forma personal el 12 de diciembre de 2016, y el término para contestar la demanda era hasta el 31 de enero de 2017.  Mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2020, el defensor de confianza de la investigada allegó documento denominado “acuerdo por medio del cual se superan las diferencias generadas en desarrollo de contrato de prestación de servicios profesionales”

suscrito entre la investigada y el quejoso el 19 anterior. Formulación de cargos. La Magistrada ponente realizó la calificación jurídica provisional de la actuación el 26 de agosto de 2020 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams. En primer lugar, el abogado de confianza indicó que su representada confesó la falta al manifestar que fue un error al momento de contabilizar los términos para presentar la contestación de la demanda, por lo que solicitó que se le imponga censura de conformidad con el artículo 45, literal b, numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, dado que siempre ha aceptado su indiligencia, además conforme al memorial allegado se trató de resarcir el daño al quejoso. P á g i n a 8 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En segundo lugar, la magistrada le preguntó a la investigada, si conforme a lo manifestado por su defensor, confesaba la falta, a lo que señaló que sí, “confieso que cometí un error en conteo de términos”.

En tercer lugar, se procedió a formular cargos a la abogada Etna Lorena Espinosa Hincapié, porque presuntamente faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir una falta disciplinaria, de acuerdo a lo

consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, conducta atribuida a título de culpa. Esto, en atención a que presuntamente la jurista se había comprometido a representar al quejoso en el proceso verbal de resolución de contrato, sin embargo, descuidó la gestión encomendada porque no presentó la contestación de la demanda dentro del término, a pesar de acompañar a su cliente a notificarse de la misma. Terminada la audiencia, las diligencias pasaron al despacho para emitir la respectiva sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada ETNA LORENA ESPINOSA HINCAPIÉ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de P á g i n a 9 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.

Consideró el seccional de instancia que el conjunto de pruebas recaudadas, como el contrato de prestación de servicios profesionales, se tenía que el señor Carlos Manuel Baena Gil contactó a la abogada

Etna Lorena Espinosa Hincapié para que lo representara como demandado en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que se adelantaba por el señor José Manuel Buitrago y otros en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado bajo el radicado Nº 2016-00370. Con fundamento en lo anterior, le correspondía a la abogada la presentación de la contestación de la demanda y la representación judicial del señor Baena Gil en calidad de demandado en el referido proceso, por lo que comparecieron [quejoso y apoderada] a notificarse personalmente el 12 de diciembre de 2016; a partir de entonces, empezó a correr el término de 20 días para cumplir con la contestación de la demanda y proponer excepciones, que venció el 31 de enero de 2020, teniendo en cuenta la vacancia judicial -del 20 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017-. Sin embargo, la contestación de la demanda se radicó el 1° de febrero de 2017, es decir, transcurrido un día de vencido el término previsto en la ley procesal para adelantar la actuación, lo que conllevó inexorablemente a que mediante auto del 6 de febrero de 2017 el juez rechazara de plano las excepciones de mérito por extemporáneas. P á g i n a 10 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Indicó el a quo que el 19 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde asistieron las partes y sus apoderados, de suerte que evacuadas las etapas de conciliación, fijación de hechos y objeto del litigio e interrogatorio de parte, de procedió al decreto de pruebas, dentro de las cuales no se declaró ninguna de las solicitadas por la investigada en virtud de la memorada réplica a destiempo. Refirió el seccional de instancia que evacuadas las pruebas de la parte demandante se profirió sentencia que de oficio declaró nulo el contrato de promesa de promesa de permuta celebrado entre las partes, ordenó las restituciones mutuas, negó las pretensiones de la demanda y no hubo condena en costas. Tal decisión fue objeto de apelación por la abogada Espinosa Hincapié que fue concedido en el efecto suspensivo y posteriormente el 24 de septiembre de 2017 lo adicionó. El 12 de septiembre de 2019 la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia. Argumentó la primera instancia que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de agosto de 2020, la investigada rindió versión libre en la que reconoció que la presentación extemporánea de la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, obedeció a un error en la contabilización de los términos; así, en la audiencia del 26 de agosto de 2020, la encartada de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la falta disciplinaria y la

responsabilidad que de ello se deriva. P á g i n a 11 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó que se demostró que con su comportamiento la disciplinable desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, a título de culpa, al descuidar la gestión encomendada por el quejoso.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el actuar culposo, la confesión de la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer a la abogada era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Finalmente, aclaró el seccional que no imponía una sanción menos gravosa, a pesar del documento allegado el 25 de agosto de 2020 denominado “acuerdo por medio del cual se superan las diferencias generadas en desarrollo de contrato de prestación de servicios profesionales”, porque se trata de dineros que podrían o no ser cancelados hacia el futuro y que no se acreditó que para ese momento que el perjuicio hubiese sido efectivamente resarcido. LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, el

apoderado de confianza de la disciplinada presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su clienta, bajo dos argumentos: P á g i n a 12 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el primero, señaló que existió un desconocimiento del principio de legalidad por el a quo al no aplicar el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45, literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de confesar la falta antes de la formulación de cargos se desconoció el acuerdo firmado por el quejoso y su clienta, donde se realizó una reparación “que se está cumpliendo, prueba de ello es el pago de la primera cuota”.

Igualmente, señaló que en el acuerdo se establece que el quejoso se entiende reparado íntegramente, además según sus manifestaciones en la audiencia de pruebas y calificación provisional, indicó que sabía las circunstancias personales por las que estaba pasando la abogada y lo diligente que había sido. Como segundo punto, indicó que existió un desconocimiento al principio de proporcionalidad, al no imponerse censura a su poderdante, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, confesó la falta y procuró por la reparación efectiva del daño con un acuerdo que se está cumpliendo. Finalmente, aportó el recibo de acuerdo del mes de septiembre, y que

en el transcurso de la segunda instancia allegaba los demás. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 8 de octubre de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 13 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el expediente digital se encuentra archivo denominado “16MemorialConstanciaPagoSegundaInstancia.pdf”, una trasferencia por valor de $1’600.000,oo del 18 de octubre de 2020, demostraría la segunda cuota pagada del acuerdo realizado entre el quejoso y la investigada.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 16 de octubre de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como

ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente virtual el día 7 de abril de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 20 archivos virtuales. 4.-Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 se ordenó a la Comisión Seccional de instancia para que se allegara los audios de las P á g i n a 14 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 y 26 de agosto de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.-De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de

la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar P á g i n a 15 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado de la disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 17 de septiembre de 2020, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, por

lo que la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades P á g i n a 16 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y en atención a que el único argumento sobre el

cual el apelante pretende que se pronuncie esta Comisión, es en relación con la dosificación de la sanción, así: “el aspecto central y único del presente recurso está dirigido a la determinación de la sanción”3, se procede a desatar el mismo. En primer lugar, el recurrente manifestó que existió un desconocimiento del principio de legalidad por el a quo al no aplicar el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45, literal B numeral 2 de Ley 1123 de 2007, pues a pesar de confesar la falta antes de la formulación de cargos, se desconoció el acuerdo firmado por el quejoso y su clienta, donde se realizó una reparación integral. 3 Folio 241 ibidem. P á g i n a 17 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior, esta Corporación procederá a analizar si su argumento tiene vocación de prosperidad y dicho criterio de atenuación resulta o no aplicable. Para ello, se advierte que la norma en mención señala lo

siguiente: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

(…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o

compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, la disciplinada será sancionado con censura, siempre y cuando concurran dos condiciones: por un lado, que haya procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; y por otro, que no tenga antecedentes disciplinarios. En relación con el primero de los requisitos, esto es, el resarcimiento o compensación del perjuicio causado, al revisar el plenario, esta Comisión observa un memorial suscrito por el quejoso y la disciplinada, con presentación personal del 24 de agosto de 2020 denominado “acuerdo por medio del cual se superan las diferencias generadas en desarrollo de contrato de prestación de servicios profesionales”, donde se acordó: P á g i n a 18 | 26 A 2432 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

“ENTRE LOS SUSCRITOS CARLOS MANUEL BAENA GIL Y ETNA LORENA

ESPINOSA HINCAPIÉ, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADOS Y DOMICILIADOS COMO APARECE AL PIE DE SUS RESPECTIVAS FIRMAS, SE HA SUSCRITO EL SIGUIENTE DOCUMENTO POR MEDIO DEL CUAL SE

SOLUCIONA TODA DIFERENCIA GENERADA EN DESARROLLO DEL

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE

FECHA DICIEMBRE 15 DE 2016, QUE TENÍA POR OBJETO LA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN

DE CONTRATO QUE CURSÓ EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO, BAJO EL RADICADO 2016-00370. EN EL QUE

SE PRESENTÓ CONTESTACION A LA DEMANDA DE MANERA

EXTEMPORÁNEA.

PRIMERA. LA ABOGADA ETNA LORENA RECONOCE QUE POR UN

ERROR INVOLUNTARIO EN LA CONTABILIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS, LA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FUE PRESENTADA UN DIA DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL TRASLADO. QUE EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, NO SOLO OFRECIÓ DISCULPAS AL SEÑOR BAENA SINO QUE SE HA

ACORDADO El PAGO DE LOS PERJUICIOS GENERADOS. IGUALMENTE

EXPRESA QUE PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA

CONTESTACIÓN SU SEÑORA MADRE SE ENCONTRABA HOSPITALIZADA

EN CONDICIONES DELICADAS DE SALUD, LO QUE LE EXIGIÓ

OFRECERLE TODO EL CUIDADO Y ACOMPAÑAMIENTO NECESARIOS;

SITUACIÓN ESTA QUE AFECTÓ EL DEBER DE DILIGENCIA QUE DEBÍA

TENER EN RELACIÓN A LOS ASUNTOS PROFESIONALES.

SEGUNDA. EL SEÑOR BAENA MANIFIESTA QUE TIENE CLARO QUE LA

ACTUACIÓN DE LA ABOGADA ETNA LORENA ESPINOSA HINCAPIÉ FUE

DILIGENTE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA

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