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CNDJ - F05001110200020180060701ADJUNTA20220210161809-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180060701ADJUNTA20220210161809-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANA MIRYAM CORREA VÉLEZ

Quejoso: RAÚL DE JESÚS AGUDELO ÁNGEL Radicación: 05001-11-02-000-2018-00607-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 9 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 011

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Miryam Correa Vélez por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ana Miryam Correa Vélez se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. Fl. 12

del archivo “27Sentencia.pdf” ciudadanía No. 39.161.932 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 64.626 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 12 de abril de 2018, el señor Raúl de Jesús Agudelo Ángel presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Ana Miryam Correa Vélez, en la cual manifestó que, contrató los servicios profesionales de la disciplinable para que contestara y llevara hasta su final proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00177, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas en su contra. Expresó que el proceso terminó con éxito y la abogada le cobró la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios. Indicó que, como no tenía dinero en ese momento, confió en la experiencia y buena fe de la abogada y le firmó una letra de cambio en blanco para garantizar la deuda. Relató que, en el mes de junio del 2017, la abogada Ana Miryam Correa Vélez lo citó y le informó que cursaba una demanda ejecutiva en su contra con radicado No. 2017-00177 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas con el objeto de cobrar la obligación contenida en la letra de cambio.

Igualmente, el quejoso indicó que se dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas a notificarse de la demanda ejecutiva interpuesta por la disciplinable, donde le manifestaron que la letra de cambio había sido presentada con fecha de creación del 30 de mayo de 2006, fecha anterior a

la que en verdad fue creado el título valor que sirvió para garantizar los honorarios, pues en el 2008, fue cuando le encomendó la labor de contestar la demanda ejecutiva en el proceso con radicado No. 2008-00177. A su consideración esta actuación de la abogada se debió a una estrategia para cobrar más intereses de plazo. Por lo expuesto, consideró que la abogada pudo incurrir en una conducta disciplinaria, por lo que solicitó la imposición de las sanciones correspondientes.

4. TRÁMITE PROCESAL 2 Folio 1, del archivo “02AutoApertura.pdf” P á g i n a 2 | 15

El 12 de abril de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 y el 16 de agosto de 2018,4 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. En sesiones del 4 de agosto de 20205 y 6 de octubre de 20206, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinable.

Versión libre: la disciplinada indicó que representó al quejoso como demandado en un proceso ejecutivo el cual se tramitó y finalizó con éxito.

Manifestó que le cobró por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, deuda que respaldaron en una letra de cambio de la que no recuerda la fecha de creación y que, posteriormente, el quejoso se negó a pagarle por

lo que tuvo que demandarlo ejecutivamente. Adujo que, una vez en trámite la demanda ejecutiva le propuso al quejoso que sólo le pagara el capital, esto es, el $1.000.000, a lo que accedió, pero finalmente nunca le canceló la deuda. Expuso que le manifestó al quejoso que le cobraría como intereses de plazo el 2.5%, y como intereses de mora el 3%.

Formulación de cargos: En la audiencia del 6 de octubre de 2020, se profirió pliego de cargos en contra de la investigada por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, en la modalidad de dolo.

Cargo Único: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado 3 Folio 1, del archivo “01Queja.pdf” 4 Folios 2 y 3, del archivo “02AutoApertura.pdf” 5 Audio del archivo “13VideoPrimerAudiencia04082020” 6 Audio del archivo “23ActaAudienciaCargos06102020” P á g i n a 3 | 15 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9.Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”

La Seccional indicó que la abogada pudo estar incursa en esta falta cuando presuntamente diligenció la letra de cambio, con la cual garantizó los honorarios profesionales causados por la representación judicial al interior del proceso con radicado No. 2008-00177, con una fecha de creación diferente a la que en realidad correspondía, esto es, cuando indicó que el título valor se creó el 30 de mayo de 2006, es decir, con una fecha anterior al inicio de la relación cliente–abogado, pues la contratación de la disciplinable fue el 8 de septiembre de 2008, con el fin de presentarla como título valor ante la jurisdicción civil. Situación que observó el quejoso cuando se notificó de la demanda ejecutiva que la disciplinable radicó en su contra que cursó bajo el radicado No. 2017-00177, bajo custodia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, con base en esa letra de cambio. Expuso la Seccional que, no se encontraba razón para que la abogada indicara como fecha de creación de la letra de cambio el 30 de mayo de 2006, día anterior al momento en que se le otorgó poder para que ejerciera la defensa del quejoso en el proceso 2008-10077, en virtud de que obligación que quería garantizar con el título valor era el pago de honorarios causados de dicho proceso, el cual no había nacido antes del 11 de abril de 2008 (fecha en que radicaron la demanda ejecutiva en contra del quejoso). El 19 de octubre de 2020, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la disciplinada y el Ministerio

Público rindió concepto.7

Ministerio Público: indicó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que la abogada incurrió en una falta disciplinaria, pues la fecha de creación del título valor no coincidió con el momento en que se inició o terminó la relación cliente - abogado, 7 Audio del archivo “26VideoAudienciaJuzgamiento” P á g i n a 4 | 15 entre el quejoso y la disciplinada en el proceso con radicado No. 200800177.

Disciplinable: anotó que no iba evadir su responsabilidad al diligenciar el titulo con fecha del 30 de mayo del 2006, pero quiere que se tenga en cuenta en su favor que: 1) esperó desde el 2008, a que el quejoso le pagara la suma de $1.000.000 producto de haberlo representado en el proceso con radicado No. 2008-177; sin embargo, han transcurrido casi 12 años (hasta el momento de sus alegatos) sin obtener el pago de sus honorarios; 2) reconoció que llenó mal el título, pero nunca tuvo la intensión de apropiarse de los dineros del quejoso, pues no lo hizo de forma calculada, fue un error que se produjo al confiar en su memoria, simplemente calculó mal, aunque reitera que su equivocación no fue de forma fraudulenta y; 3) manifestó que, a pesar de su equivocación al colocar “cualquier fecha” en el título, el quejoso no se opuso a la cifra cobrada en el proceso ejecutivo No. 201700177.

Pruebas: La Seccional practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo

con radicado No. 2008-00177, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, proceso en el cual la disciplinable defendió los intereses del quejoso y del cual se causaron como honorarios la suma de $1.000.000, respaldados en una letra de cambio. De dicho expediente se resalta, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. El 11 de abril de 2008, se radicó demanda ejecutiva en contra del quejoso

2. El 17 de abril de 2008, se libró mandamiento de pago por la suma de

$6.550.000.

3. El 8 de septiembre de 2008, el demando Raúl de Jesús Agudelo Ángel

(quejoso), otorgó poder a la disciplinable para que en su nombre y representación diera respuesta a la demanda ejecutiva e instaurara demanda de reconvención, como en efecto lo hizo.

4. Mediante memorial del 8 de septiembre de 2009, suscrito por la abogada, el demandado y el demandante, se solicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación.

P á g i n a 5 | 15

5. Mediante auto del 17 de septiembre 2009, se aceptó la solicitud de terminación del proceso.

Igualmente, la Seccional realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00177, que cursó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, mediante el cual la abogada le cobró al quejoso el título valor que este firmó para respaldar la deuda de los honorarios causados en el proceso 2008-00177. De dicho expediente se

resalta, entre otras, las siguientes actuaciones:

1. El 3 de abril de 2017, la abogada Ana Miryam Correa Vélez radicó demanda ejecutiva en contra del señor Raúl de Jesús Agudelo Ángel, con base en una letra de cambio por valor de $1.000.000, con fecha de creación del 30 de mayo de 2006 y fecha de vencimiento 30 de mayo de 2015.

2. El 17 de abril de 2017, se libró mandamiento de pago por la suma de $1.000.000, más los intereses de mora causados desde el 31 de mayo de 2015 hasta que se surtiera el pago y los intereses de plazo que se generaron a partir del 30 de mayo el 2006 hasta el 30 de mayo de 2015.

3. Mediante auto del 16 de agosto del 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución ante la ausencia de respuesta por parte del demandado

(quejoso).

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Miryam Correa Vélez por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Seccional expuso que, de acuerdo con la inspección judicial realizada a los expedientes ejecutivos No. 2008-00177 y 2017-00177, que cursaron

ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, respectivamente, se logró acreditar P á g i n a 6 | 15 que, el 8 de septiembre de 2008, la disciplinable recibió poder para representar judicialmente al señor Raúl de Jesús Agudelo Ángel (quejoso) en el proceso No. 2008-00177, en el cual este último tenía la calidad de demandado; proceso que terminó favorablemente el 17 de septiembre de

2009. Por causa de lo anterior, la disciplinable le cobró la suma de $1.000.000, los cuales fueron garantizados mediante una letra de cambio que su cliente le firmó en blanco.

Luego, señaló que la abogada radicó en contra del quejoso demanda ejecutiva con base en la letra de cambio por valor de un $1.000.0000, la cual tenía como fecha de creación el 30 de mayo de 2006 y de vencimiento del 30 mayo de 2015, acción que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas bajo radicado No. 2017-00177, donde se libró mandamiento de pago por esa suma más intereses corrientes desde el 30 de mayo de 2006 (presunta fecha de creación del título) hasta el 30 de mayo de 2015, e intereses de mora desde el 31 de mayo de 2015, hasta la fecha en que se realizara el pago. Conforme a lo anterior e incluso con base en lo indicado por la abogada, la Seccional refirió que era claro que la disciplinaba buscaba con la letra de cambio garantizar el pago de los honorarios de un negocio jurídico que se le

encomendó el 8 de septiembre de 2008 y finalizó el 17 de septiembre de 2009; no obstante, al momento de radicar la demanda para cobrar sus honorarios, diligenció la letra de cambio colocando como fecha de creación del 30 de mayo de 2006 y no el 8 de septiembre de 2008 (fecha en que se le encomendó la gestión) o en su defecto el 17 de septiembre de 2009 (fecha en que terminó la gestión), lo que generó un cobró mayor de intereses de plazo al quejoso. En ese sentido, concluyó la instancia que la inculpada incurrió en la falta reprochada, pues, el título valor presentado para el cobro, contenía una fecha de creación diferente al verdadero momento en que nació y se garantizó esa obligación, esto con el fin de obtener el pago de unos mayores intereses.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA P á g i n a 7 | 15

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 11 de agosto de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.8

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Miryam Correa Vélez por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 12 de abril de 2019,9 se efectuó el reparto de la queja en contra de la doctora Ana Miryam Correa Vélez y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable.10 Posteriormente, el 16 de agosto de 2018,11 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 8 Folios 1, del archivo “02 F05001110200020180060701CARATULA.PDF” 9 Folio 1, del archivo “01Queja.pdf” 10 Folio 1, del archivo “02AutoApertura.pdf” 11 Folios 2 a 3, del archivo “02AutoApertura.pdf” P á g i n a 8 | 15 Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 4 de agosto de 2020, 6 de octubre de 2020 y 19 de octubre de 2020, en

las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos “06.Constancia30072020”, “07Citación30072020” y “21Citación24092020” audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia12, sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que a la disciplinable se le reprochó diligenciar una letra de cambio con una fecha de creación que no correspondía con el origen de la obligación con el fin de hacerla exigible ejecutivamente al quejoso y obtener mayores intereses, demanda que se interpuso el 3 de abril de 2017, de ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad A la disciplinada se endilgó la conducta de haber diligenciado una letra de cambio con una fecha de creación que no correspondía a la realidad, lo que aumentó la cifra adeudada para su cobro judicial, en perjuicio del quejoso

mediante acción ejecutiva que se tramitó con radicado No. 2017-00177, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas. De esa forma, no cabe duda que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que expone: 12 Ver archivo 28 expediente digital. P á g i n a 9 | 15 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9.Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (Negrillas fuera de texto) Respecto a la literalidad de la falta reprochada a la investigada y lo que debe entenderse como acto fraudulento, la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 200613, señaló: “La norma acusada (…) consagra como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aquella conducta del abogado consistente en aconsejar, patrocinar o intervenir “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos. (…) Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro,

entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero”14 (Negrillas fuera de texto). Así, a efectos de reprochar la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de un tercero, debe probarse que el abogado ejecutó la conducta con el fin de engañar, contrariar la verdad y rectitud en una actuación y/o que pretendió evadir alguna disposición jurídica, en contra de un tercero. En el presente asunto, no cabe duda de que la disciplinada, con el fin de engañar, contrariar la verdad y la rectitud de la actuación judicial, diligenció

13 En esta sentencia la Corte analizó la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, cuya literalidad corresponde a la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, objeto de análisis en el sub judice, motivo por el cual, el estudio efectuado en esa oportunidad por esa Corporación resulta plenamente aplicable para resolver el asunto. 14 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 10 | 15 la letra de cambio otorgada por el quejoso como garantía de la cancelación de honorarios, con una fecha de creación que no correspondía con el día del nacimiento de la obligación, ello con el fin de aumentar el valor de la deuda, comportamiento con el cual, sin duda, incurrió en la falta reprochada. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, puesto que conforme a lo evidenciado en el material probatorio obrante en

el expediente y ratificado por la misma inculpada en los alegatos de conclusión, la abogada diligenció una letra de cambio con una fecha de creación que no correspondía a la realidad con el fin de exigirla ejecutivamente en contra el quejoso mediante el proceso con radicado No. 2017-00177, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas. Así, al variar la fecha de creación del título valor aumentaron los intereses plazo y, en consecuencia, se incrementó injustificadamente la deuda del quejoso, deuda sobre la cual posteriormente el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago. De esta manera la disciplinada violó el deber citado, pues, no actuó de forma leal con la administración de justicia, dado que, valiéndose que el título valor fue otorgado en blanco, indicó una fecha de creación que no correspondía y que ocasionó que la autoridad judicial, expidiera el correspondiente mandamiento de pago y luego el de continuar P á g i n a 11 | 15 con la ejecución, bajo valores que no correspondían a la obligación adeudada. Y es que no hay que olvidar que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que deben colaborar a la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, motivo por el cual resulta a penas lógico que “se encuentran

sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”15 Así, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado genera para el abogado un compromiso frente a las actuaciones que realiza ante los despachos judiciales en los cuales interviene, para este caso, la disciplinada, en cumplimiento de ese mínimo ético debió al momento de diligenciar la letra de cambio colocar la fecha que correspondía a la realidad y en caso de no recordarla acudir a elementos que le permitieran definir dicha fecha, por ejemplo, al expediente 2008-00177 y no, como sucedió en el asunto, incluir un día de creación inexistente, para exigir judicialmente ese título valor por un monto superior al crédito original. En ese sentido, es claro que la abogada vulneró el deber referido. Culpabilidad 15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 12 | 15 Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante

dolo o culpa. Frente a ello, se observa que la abogada Ana Miryam Correa Vélez incurrió en una falta de naturaleza dolosa, toda vez que teniendo conocimiento de la fecha de creación del título o en todo caso fácilmente determinable con la revisión del proceso en el cual representó al quejoso, consciente y deliberadamente diligenció la letra de cambio con una fecha que no se ajustaba a la realidad con el fin de cobrarla judicialmente y así aumentar el valor de los intereses. Por lo anterior, no cabe duda de que, la inculpada ejecutó la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 Ley 1123 de 2007 con dolo. Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual para la Comisión cumple con los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub lite se configuró el criterio general establecido en el numeral 2º del artículo 45, literal A de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, dado que, como se expuso, la disciplinada actuó con dolo en la incursión de la falta disciplinaria reprochada. Por ello, la Comisión encuentra que el correctivo impuesto cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por cuanto lo cierto es que se impuso la sanción mínima de suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al comprobarse la configuración de un

criterio general para la graduación de la sanción disciplinaria. P á g i n a 13 | 15 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Miryam Correa Vélez por la violación al deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede

recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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