CNDJ - F05001110200020180060901
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180060901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 2018 00609 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada en sala No. 39 del 13 de agosto de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable JUAN PABLO PÉREZ OSPINA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 , med iante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño
Bonilla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
2 Sala integrada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Luz Adriana Londoño
Bonilla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
(2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 9 de la misma norma , a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Jorge León Ja ramillo Molina, quien para la época era el Representante Legal de Comfenalco Antioquia 3, mediante la cual puso en conocimiento que el abogado JUAN PABLO PÉREZ OSPINA , fue contratado por esa Caja de Compensación el 17 de junio de 2007, con el fin de que ade lantara los procesos jurídicos, debiendo responder por la protección legal y jurídica de la entidad. Además, era apoderado especial, en virtud de poder conferido por el director administrativo, mediante escritura pública No. 906 del 18 de junio de 2015, en la Notaría 10 de Medellín.
Indicó, que, el 14 de octubre de 2015, el investigado, siendo apoderado de Comfenalco Antioquia, se notificó de una demanda laboral presentada por la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez
Indicó, que, el 14 de octubre de 2015, el investigado, siendo apoderado de Comfenalco Antioquia, se notificó de una demanda laboral presentada por la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez ante el Juzgado 9° Laboral del Circu ito de Medellín, pero en la audiencia de conciliación del 6 de septiembre de 2017, la demandante le confirió poder para que la representara.
3 Expediente Virtual 002QuejaAnexos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JUAN PABLO PÉREZ OSPIN A identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.777.582 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 154.486, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 3 de mayo de 2 0185, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 27 de marzo de 20196, 25 de abril de 20197, 3 de mayo de 2021 8, 31 de mayo de 2021 9, 30 de junio de 2021 10, 21 de
sesiones del 27 de marzo de 20196, 25 de abril de 20197, 3 de mayo de 2021 8, 31 de mayo de 2021 9, 30 de junio de 2021 10, 21 de febrero de 2022 11, 14 de agosto de 2023 12, 17 de noviembre de 202313 y 21 de noviembre de 2023, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y pract icaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre del investigado. Manifestó que, se había vinculado a Comfenalco Antioquia desde el año 2007 y en principio el cargo que ostentaba era de gestor de procesos jurídicos adscritos a la EPS de la entidad, posteriormente pasó al área de gestión humana en el
4 Expediente Virtual 003Calidad. 5 Expediente Virtual 004AutoApertura 6 Expediente Virtual 023ActaAudienciaPruebasYCalificación27032019 7 Expediente Virtual 026ActaAudienciaPruebasYCalificación26042019 8 Expediente Virtual 063ActaAudc03-05-21 9 Expediente Virtual 069ActaAudienciaPruebasyCalificacion 10 Expediente Virtual 083ActaAudienciaPruebasyCalificacion30062021 11 Expediente Virtual 098ActaAudienciaPruebas20220221 12 Expediente Virtual 143ActaAudienciaPruebas20230814 13 Expediente Virtual 156ActaAudienciaPruebas20231117COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
cargo de gestor de procesos jurídicos, cargo en el que permaneció hasta su desvinculación en 2016. También señaló que estuvo encargado de la parte de contratación laboral, siendo su función principal generar conceptos acerca de las circunstancias que se presentaran dentro del departamento de gestión humana, y que su cargo como profesional no hacía parte de los cargos de dirección o capacidad de disposición de la empresa. Señaló que en el ra ngo en el que él se movía, la competencia se limitaba a la generación de conceptos y asesorías, desde el punto de vista interno, no tenía facultad de disposición ni de obligar y tampoco ordenar pagos, facultades que estaban asignadas a los líderes de la empresa. Finalmente, agregó que en su actuación como apoderado de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez, se notificó dentro de ese proceso, pero no era el abogado de Comfenalco Antioquia, pues quien ejercía la defensa de esa entidad era otro abogado. Consideró que la queja de la entidad, se fundamentaba en el hecho de que él estaba en la lista como posible testigo de Comfenalco Antioquia en el proceso promovido por la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez, por conocer todos los hechos, sin embargo, indicó que la demandante solo supo en el proceso, pues la demanda no fue elaborada por él. -Se escuchó el testimonio de Juan Felipe González Cárdenas,
Gutiérrez Jiménez, por conocer todos los hechos, sin embargo, indicó que la demandante solo supo en el proceso, pues la demanda no fue elaborada por él. -Se escuchó el testimonio de Juan Felipe González Cárdenas, quien expuso que para la época de los hechos era el jefe de Gestión Humana de Comfenalco Antioquia y jefe de l investigado. Indicó que el abogado coadyuvaba en todos los procesos de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
organización y que internamente se le abrió una investigación disciplinaria por irregularidades relacionadas con otros hechos, lo que originó el despido con justa causa en 2016. Así mismo, que el abogado representó los intereses de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez, en proceso laboral promovido en contra de la entidad después de habérsele terminado el contrato, teniendo el conocimiento específico de toda la relación laboral con ella. -Se escuchó el testimonio de Sergio de Jesús Restrepo Fernández, quien indicó que el investigado, laboraba en Comfenalco Antioquia y era el abogado con quien se entendía en los trámites de procesos laborales. Adujo que en 2016 se inició una inve stigación sobre todas las transacciones que se habían realizado en los últimos tiempos. De la Inspección del trabajo de Turbo llegó una citación a Comfenalco Antioquia para una audiencia de conciliación y se designó al investigado para que asistiera.
todas las transacciones que se habían realizado en los últimos tiempos. De la Inspección del trabajo de Turbo llegó una citación a Comfenalco Antioquia para una audiencia de conciliación y se designó al investigado para que asistiera. -Se allegó el expediente laboral radicado 2015 -00701-0014, por lo que, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de noviembre de 2023, el a quo practicó inspección judicial con el fin de verificar lo ocurrido en dicho proceso. Delimitado el obje to de la investigación, el magistrado ponente formuló cargos en contra del doctor JUAN PABLO PÉREZ OSPINA, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artícu lo 28 numeral 9 de la misma norma, a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen:
“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
14 050001310500920150070100.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
(…) e). Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuest os, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos.
consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. (…)”. “Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.
(…)”.
El a quo argumentó que el profesional del derecho faltó a la lealtad del client e al representar de manera sucesiva a Comfenalco Antioquia y a la señora Marvin Xiomara, una vez terminó su vínculo profesional con la entidad, pues al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia 2015 -00701-00, la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez presentó demanda laboral en contra de Comfenalco Antioquia, y en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017, el disciplinable presentó poder conferido el 4 de septiembre de 2017, para actuar como apoderado de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez.
Indicó que se pudo comprobar, de acuerdo con las piezas procesales remitidas por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, que el testimonio del disciplinable se encontraba en la lista de pruebas que haría valer Comfenalco Antioquia p ues en la audiencia del 6 de septiembre de 2017 el Juez, decretó dicho testimonio, el cual debió ser desestimado, por solicitud del apoderado de Comfenalco Antioquia, al ver que el disciplinable,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
testimonio, el cual debió ser desestimado, por solicitud del apoderado de Comfenalco Antioquia, al ver que el disciplinable,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
actuaba en representación de los intereses de la demandante. También se comprobó que actuó en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 15 de mayo de 2019, en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso No. 201500701-00, cuando interpuso recurso de apelación contra la providencia, el cual fue resuelto el 9 de marzo de 2021, sin que se observara la existencia de revocatoria, sustitución o renuncia al poder.
Estimó el a quo que, con base en las pruebas documentales y testimoniales, se pudo establecer la existencia del vínculo profesional del investigado con Comfenalco Antioquia y las funciones en el cargo que desempeñaba, las cuales le permitían tener acceso a información privilegia, por lo tanto, cuando el togado se desvinculó de la entidad en el año 2016 debía guardar secreto de profesional y abstenerse de aceptar el encargo profesional de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez.
El 30 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento15, oportunidad en la cual se incorporó la certificación acerca de la vigencia del poder g eneral otorgado al doctor Juan
El 30 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento15, oportunidad en la cual se incorporó la certificación acerca de la vigencia del poder g eneral otorgado al doctor Juan Pablo Pérez Ospina dentro del proceso 2015 -00701-0016. Así mismo, se incluyó la respuesta emitida por el Juzgado 9° Laboral de Medellín17, mediante la cual certificó que e l investigado se notificó personalmente en calidad de ap oderado judicial de Comfenalco
15 Expediente Virtual 167ActaAudienciaJuzgamiento20240430. 16 Expediente Virtual 164RespuestaConfenalco 17 Expediente Virtual 163Juzgado09LaboralCircuitoMedellínCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
Antioquia. También certificó que en la audiencia del art. 77 C.P.L, el investigado actuó como apoderado de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez y compareció a la audiencia del art. 80 del C P L y S.S realizada el 15 de mayo de 2016, siendo esta la última actuación en calidad de apoderado de la demandante.
Posteriormente, el investigado presentó sus alegatos de conclusión, reiterando su postura defensiva respecto de no haber ejercido ningún tipo de defensa en favor de Co mfenalco Antioquia, pues en 2016 finalizó su vinculo laboral con esa entidad y su única actuación se limitó a la audiencia de conciliación por una sustitución de poder
ningún tipo de defensa en favor de Co mfenalco Antioquia, pues en 2016 finalizó su vinculo laboral con esa entidad y su única actuación se limitó a la audiencia de conciliación por una sustitución de poder que le hiciera el abogado principal ya que él no podía asistir, por lo tanto, lo remplazó e inmediatamente dejó de pertenecer como parte de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 2 1 de junio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN PABLO PÉREZ OSPINA tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 9 de la misma norma , a título de culpa. Consideró acreditada la configuración del cargo atribuido al analizar el expediente radicado 2015-00701-00.18
18 Expediente Virtual 080ProcesoJuzgado9LaboralMedellin.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
Al revisar el poder conferido por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, mediante escritura Pública No.906 del 18 de junio de 2015, evidenció que el mismo no fue en calidad de
A 13866
Al revisar el poder conferido por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, mediante escritura Pública No.906 del 18 de junio de 2015, evidenció que el mismo no fue en calidad de representante legal de la entidad, si no como abogado y lo facultaba para adelantar: (…) cualquier tipo de proceso judicial ante la jurisdicción civil, penal laboral, seguridad social etc, de toda clase de actuaciones y procesos que se adelanten ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía, en cualquier razón en que se parte interesada por activa o por pasiva de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. (…)”
Asimismo, encontró acreditado que el investigado, como empleado de Comfenalco Antioquia, desempeñaba funciones de coordinador del área jurídica de gestión de humana, es decir, que era el encargado de asesorar a la Caja de Compensación familiar en los asuntos en materia de contratación laboral, además de haberse desempeñado como gestor de procesos jurídicos, por lo tanto, contaba con acceso a información privilegiada dentro de la entidad y en especial en el proceso de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez, prueba de ello es que la entidad, contaba con el testimonio del investigado, al interior de la demanda laboral ordinaria, impetrada por la señora Marvin Xiomara, en contra de Comfenalco Antioquia, bajo el radicado 2 015-00701-00 adelantada ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.
En relación con la prescripción, indicó que la conducta disciplinaria que se reprocha, se extiende durante todo el tiempo que fungió
ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.
En relación con la prescripción, indicó que la conducta disciplinaria que se reprocha, se extiende durante todo el tiempo que fungió como apoderado de la señora Marvin Xiomara G utiérrez en elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
proceso radicado No.2015 -00701-00, por lo tanto, la conducta se encuentra vigente por tratarse de una conducta de carácter permanente y al no evidenciarse que el poder haya sido revocado, pues el proceso culminó con la sentencia de segunda i nstancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2021.
A partir de estas actuaciones, estableció que la conducta del disciplinado se enmarcó en lo previsto en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, representó de manera sucesiva a Comfenalco Antioquia, y a la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez, al interior del proceso ordinario laboral 2015-00701-00, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín.
En relación con la t ipicidad, estableció el a quo que de conformidad con las pruebas que obraban en el proceso, se pudo verificar no solo la existencia del vínculo profesional que el abogado investigado tenía con Comfenalco Antioquia, sino tambi én las funciones en el
con las pruebas que obraban en el proceso, se pudo verificar no solo la existencia del vínculo profesional que el abogado investigado tenía con Comfenalco Antioquia, sino tambi én las funciones en el cargo que desempe ñaba en esa Caja de Compensaci ón Familiar, las cuales le permit ían tener acceso a informaci ón privilegia, por lo tanto, cuando el togado se desvinculo de la entidad en el a ño 2016 debía guardar secreto de profesional y abstenerse de acept ar el encargo profesional de la se ñora Marvin Xiomara Guti érrez. Por esta razón Se colige que el abogado JUAN PABLO P ÉREZ OSPINA, transgredió la falta contemplada en el literal e) del art ículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al representar de manera sucesi va aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
Comfenalco Antioquia, y a la se ñora Marvin Xiomara Guti érrez Jiménez, al interior del proceso ordinario laboral, radicado No.20150701, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín. Se observa, que el investiga do, como apoderado de la demandante, presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue resuelto el 9 de marzo de 2021, sin que se observara la existencia de revocatoria, sustitución o renuncia al poder.
apoderado de la demandante, presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, el cual fue resuelto el 9 de marzo de 2021, sin que se observara la existencia de revocatoria, sustitución o renuncia al poder.
En relación con la antijuridicidad, indicó que incumplió el deber profesional previsto en el numeral 9 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues de manera injustificada al terminar su contrato profesional con Comfenalco Antioquia, el 5 de mayo de 2016, después haber te nido conocimiento del proceso radicado 201500701-00, aceptó el 4 de septiembre de 2017, poder conferido por la demandante, para representarla al interior del mismo, aun sabiendo que no podía aceptar dicho encargo profesional, porque había conocido del mis mo el 14 de octubre de 2015, cuando se notificó en calidad de apoderado de Comfenalco Antioquia, violando de esta forma el secreto profesional, con su antiguo empleador Comfenalco Antioquia.
En cuanto a la culpabilidad, indicó que, del material probatorio , se infería que el disciplinable actuó con dolo, pues se demostró que tenía acceso a información privilegiada al interior del proceso, cuando se desempeñó como abogado de Comfenalco Antioquia, al ser el abogado encargado de asesorar y gestionar los proces osCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
jurídicos de la entidad. Por ello, cuando el disciplinable aceptó el encargo profesional, de la señora Marvin Xiomara Gutiérrez, el 4 de septiembre de 2017, para que representara sus intereses al interior del proceso, vulneró el secreto profesional a él confiado por Comfenalco Antioquia, donde se desempeñó como abogado asesor, gestor de proceso jurídicos y coordinador de los procesos de gestión de contratistas entre otras obligaciones, durante 10 años de vinculación laboral. La modalidad dolosa se confir mó, pues resultaba evidente que el disciplinable es una persona con capacidad de comprender su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico discipli nario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.
Respecto de los argumentos defensivos, se desvirtuaron al precisar que no son de recibo las razones expuestas por el disciplinado JUAN PABLO PÉREZ OSPINA, en los alegatos de co nclusión toda vez que se pudo establecer que el poder general se otorgó como abogado y no como representante legal de la entidad. Asimismo, que el investigado tenía a su cargo asesorar a la entidad en los asuntos en materia de contratación laboral, y se de sempeñó como gestor de procesos jurídicos. En cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró que,
que el investigado tenía a su cargo asesorar a la entidad en los asuntos en materia de contratación laboral, y se de sempeñó como gestor de procesos jurídicos. En cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró que, siguiendo los par ámetros establecidos en el art ículo 40 de la Ley 1123 de 2007, donde consagra cuatro tipos de sanci ón, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la multa, de mayor entidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
la suspensi ón y la m áxima aplicable la de exclusi ón, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa, en este evento, dado que se priv ó al quejoso de obtener el reconocimiento de sus derechos a trav és de los mecanismos judiciales, perjuicio ocasionado al cliente, en tanto que se prolong ó en el tiempo el asunto sin obtener una soluci ón a su circunstancia, podía apelarse a una sanci ón grave prevista, misma que por las condiciones resaltadas cumplía con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, atendiendo a dichos principios, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN
PABLO PÉREZ OSPINA.
DE LA APELACIÓN
dichos principios, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN
PABLO PÉREZ OSPINA.
DE LA APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 2 1 de junio de 2024 19, siendo notificados los intervinientes vía correo electrónico el 24 de junio de 2024 20. Inconforme con la decisión, el 26 de junio de 202421, el disciplinable presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiriera un fallo absolutorio, o en su defecto se redujera la sanción a censura. La solicitud la sustentó con los siguientes argumentos: i). Inexistencia de las conductas en contra de los deberes como
19 041SentenciaPrimeraInstancia 20 Archivo Virtual 170NotificacionSentencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
abogado; ii). Falta de competencia de la Sala; iii). Inexistencia de la representación judicial en proceso laboral a favor de la quejosa; iv ). Inexistencia del dolo; v). Omisión en la determinación del a quo al determinar acción “sucesiva” como parte de la antijuridicidad de la acción; y vi) Prescripción.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es
determinar acción “sucesiva” como parte de la antijuridicidad de la acción; y vi) Prescripción.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.
Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 22, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
21 Archivo Virtual 172Apelacion 22 Artículo 234: “El recurso de apelación otor ga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
Del asunto en concreto.
En el presente asunto, el abogado JUAN PABLO PÉREZ OSPINA se encuentra llamado a responder disciplinariamente por una presunta falta de lealtad con el cliente, porque con ocasión del proceso laboral 2015-00701-00 promovido por la señora Marvin Xiomara Gutiérrez Jiménez contra Comfenalco Antioquia, actuó en primera medida como apoderado judicial de la parte demandada y posteriormente como apoderado judicial de la parte demandante, constituyéndose de esta manera en una representación sucesiva, por cuanto se dio posterior a la terminación del vinculación laboral con Comfenalco Antioquia, sobre un proceso en el cual ya había participado y tenía conocimiento, obtenien do de esta manera acceso privilegiado a información del proceso.
Conforme a los reparos expuestos por el recurrente, esta instancia advierte que sus cuestionamientos se orientan a los siguientes aspectos:
1. Inexistencia de las conductas en contra de los deberes como abogado: Alegó que la empresa le encomendó notificarse del auto admisorio de la demanda en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, pero que la defensa material de Comfenalco Antioquia fue asumida por otro abogado, razón por la cual en su condición de empleado no tenía injerencia en la estrategia de defensa y por lo
Medellín, pero que la defensa material de Comfenalco Antioquia fue asumida por otro abogado, razón por la cual en su condición de empleado no tenía injerencia en la estrategia de defensa y por lo tanto no podía conocer en prima fase, la teoría jurídica de suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2018 00609 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
A 13866
asunto, pues las pretensiones de la demanda versaban sobre la configuración de un contrato realidad de una per sona que prestó servicios externos a los afiliados de Comfenalco Antioquia a través de una cooperativa de trabajo, asuntos que no eran de su competencia ni de su conocimiento y en consecuencia no podía faltar a sus deberes en razón de su conocimiento.
No obstante, este planteamiento no es de recibo para esta Colegiatura, pues, conforme a la certificación presentada por Comfenalco Antioquia y que obra como prueba documental, se acredita que dentro de las funciones asignadas al abogado investigado, estaban l as de participar en la negociación de los contratos y definir los términos, revisar los aspectos legales y/o elaborar los contratos y/u órdenes de servicio que requirieran efectuar las diferentes dependencias, con personas naturales y jurídicas, públicas y privadas; así como garantizar desde el punto de vista jurídico, los trámites necesarios para el perfeccionamiento de los contratos que suscribiera Comfenalco Antioquia con cualquier entidad pública, privada o persona natural.
jurídicas, públicas y privadas; así como garantizar desde el punto de vista jurídico, los trámites necesarios para el perfeccionamiento de los contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.