CNDJ - F05001110200020180069401ADJUNTA20210922115716-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180069401ADJUNTA20210922115716-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 050011102000201800694-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la Procuraduría 114 Judicial II Penal, contra el auto proferido el 30 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra de ABOGADOS SIN DETERMINAR, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 12 de abril de 20183, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia con fecha del 23 de marzo de 2018 ordenó la compulsa de copias para que se investigara la falta disciplinaria en la que presuntamente incurrieron los abogados 1Folio 5 c.2da.inst 2 Magistrada Ponente. Gladyz Zuluaga Giraldo. 3 Folio 1 c.o.
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Radicado No. 050011102000201800694-01
defensores que indujeron a los señores Julián Andrés Fonseca Contreras y Hernán Darío Echeverry Carvajal al «omitir» información relevante y «mentir» al interior del proceso penal con radicado No. 05001600000020150015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió “INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los abogados Carlos Enrique Guzmán Guerrero…” (SIC a lo transcrito), dando aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, a estimar que la compulsa de copias carece de claridad, lo que imposibilita identificar contra quienes se dirige, resultando irrelevante adelantar indagación preliminar. LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la secretaría judicial del seccional, el 6 de febrero de 20195 la Procuraduría 114 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de octubre de 2018, mediante el cual se resuelve inhibirse de iniciar investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de febrero de 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 4 Folios 30 y 31 c.o. 5 Folio 33 a 35 c.o. 6Folio 36 del c.o. Pági na 2 | 13
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Radicado No. 050011102000201800694-01 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a esta instancia, por reparto del 28 de junio de 20197 le correspondieron al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 20218 efectuó el reparto del asunto al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Luego, en la Sala No. 55 del 8 de septiembre de 2021 la ponencia radicada por la doctora Acosta Walteros fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento del recurso correspondió al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia9. 7 Folio 3 c.2da.inst. 8 Folio 5 c.2da.inst 9 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y abogados en el ejercicio de su profesión, en Pági na 3 | 13
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Radicado No. 050011102000201800694-01 Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: «Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se
emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Pági na 4 | 13
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Radicado No. 050011102000201800694-01 En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén
descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar Pági na 5 | 13
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 050011102000201800694-01 criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y
sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa Pági na 6 | 13
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 050011102000201800694-01 juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.» (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 1100111020002018-07534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de
marzo de 2021). En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por la magistrada de primera instancia, contra la decisión inhibitoria el 30 de octubre de 201810. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso queda desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, 10 Folios 30 y 31 c.o. Pági na 7 | 13
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Radicado No. 050011102000201800694-01
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 114 Judicial II Penal, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que continué el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Pági na 8 | 13
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 9 | 13
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 114 Judicial II Penal contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra “de ABOGADOS SIN
DETERMINAR”.
Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: Página 10 | 13
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-“Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” -“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.” -“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión inhibitoria.
No puede perderse de vista que en su calidad acude en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines12; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una 11 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño Página 11 | 13
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 050011102000201800694-01 interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios de plano, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que estas decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación -si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el representante del Ministerio Público, encaminados a que se iniciara la investigación , máxime
teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, y el deber de investigación integral que debe primar en la primera instancia, pudiendo identificarse los abogados, solicitando la información relevante al noticiante, tal y como lo expuse en la ponencia que me fue negada. Página 12 | 13
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Radicado No. 050011102000201800694-01 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada gnp-va Página 13 | 13