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CNDJ - F05001110200020180069701ADJUNTA20220926124440-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180069701ADJUNTA20220926124440-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800697 01 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NELSON ENRIQUE VÉLEZ JIMÉNEZ con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias2 dispuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para investigar al inculpado, en su calidad de defensor contractual, por su inasistencia a la audiencia preparatoria que se realizó los días 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018, dentro 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 24 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la investigación penal seguida contra el señor Edwin Alberto Arrubla Barrera, por el presunto punible de acceso carnal con menor de 14 años3.

ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 12 de junio de 20184, se constató que el doctor Nelson Enrique Vélez Jiménez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’395.975 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 197.622, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios5, en el cual consta que el implicado no registra sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 17 de abril de 20186, a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 13 de junio siguiente7 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de enero de 2019 a la 1:40 p.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación8. En

medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha 3 Folio 6 al 29 ibidem. 4 Folio 31 ibidem. 5 Folio 1 del archivo virtual catorce del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 32 al 33 ibidem. 8 Folio 34 al 63 ibidem. P á g i n a 2 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia9; lo declaró persona ausente10; le designó defensora de oficio11 y fijó12 fecha para el 9 de junio de 2020 y luego13, para el 5 de agosto14, que comunicó en debida forma15. El 4 de agosto16 de la misma anualidad, el a quo nombró una nueva defensora de oficio17, y ratificó la citación a audiencia para el día siguiente. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 5 de agosto de 202018. En esta, se escuchó la versión libre del investigado, quien sostuvo que se confió en que su cliente, el procesado penal, señor Arrubla Barrera, solicitaría al despacho que le asignara un defensor público y con ocasión de ello se desentendió del asunto. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta,

a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. No obstante que el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín lo notificó en debida forma de la audiencia preparatoria a realizarse los días 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Arrubla Barrera, por el presunto punible de acceso carnal con menor de 14 años, dejó de asistir de forma injustificada a dicha diligencia: 9 Folio 64 ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 67 ibidem. 13 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 4 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) Se allegó por parte del despacho que ordena la investigación

(Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Medellín), la documentación necesaria, que da cuenta de la designación (del doctor Vélez Jiménez), como apoderado de confianza del acusado Arrubla Barrera, por el punible de acceso carnal con menor de 14 años; y las citaciones que el juzgado le hiciere, para asistir a las audiencias, en que se verificó su inasistencia del 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018”. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta del abogado, por haber sido rendida antes de la formulación de cargos, considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 202019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado NELSON ENRIQUE VÉLEZ JIMÉNEZ con CENSURA por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En el sentir de la primera instancia, las pruebas incorporadas al dossier permitieron constatar que el doctor Vélez Jiménez asumió la representación como defensor contractual del señor Arrubla Barrera, para representar sus intereses dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto punible de acceso carnal con menor de 14 años; sin embargo, el investigado 19 Folio 1 al 10 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dejó de asistir a la audiencia preparatoria del 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018, sin justificación alguna y pese a haber sido notificado en debida forma: “(…) a pesar de recibir las comunicaciones en su dirección electrónica, (el abogado Vélez Jiménez) no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 22 de noviembre del 2017, 7 y 22 de marzo del 2018, al interior del proceso penal, dejando a la deriva los intereses de su cliente.”20. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto a la dosificación de la sanción21, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la modalidad culposa, la confesión de la falta y la falta de antecedentes disciplinarios en su contra, que la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia le fue notificado al disciplinado y a su defensora de oficio el 21 de septiembre de 202022 a las direcciones electrónicas23 que suministraron dentro del proceso; sin embargo, ninguno de ellos presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el

expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 20 Folio 6 ibidem. 21 Folio 8 al 9 ibidem. 22 Folio 2 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 23 Cf. Decreto 806 de 2020. P á g i n a 5 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 13 de octubre de 202024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 2.- El 14 siguiente25, el despacho ponente ordenó avocar conocimiento del asunto; notificar a los intervinientes; allegar el certificado de antecedentes del abogado y certificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 3.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de julio de 202126, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

4.- Cumplido lo dispuesto en auto del 14 de octubre de 2020, el proceso pasó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia27. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el 24 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 27 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 6 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese P á g i n a 7 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”28.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que suministró; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el proceso. Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de 28 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 8 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción

normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de apoderado contractual, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Arrubla Barrera dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de acceso carnal con menor de 14 años, ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; sin embargo, no asistió a la audiencia P á g i n a 9 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA preparatoria del 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018, con lo cual subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia;

misma que la Comisión29 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, para esta Corporación, es claro que la omisión del abogado Vélez Jiménez satisface los elementos integradores del tipo que viene de referirse, pues no obstante que el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín lo citó con suficiente antelación y en debida forma30, para que concurriera de manera oportuna a las diligencias del 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018 y el abogado estaba suficientemente enterado de su programación, hizo caso omiso a su obligación y no asistió, sin justificación alguna, ni antes ni después de realizada la diligencia, ni atendió los requerimientos del juzgado31, de donde claramente se deduce con ello, su negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre. 29 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1100111-02-000-2019-02237-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2017-00637-01; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00317-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 20001-11-02-000-2018-00476-01. 30 Las audiencias del 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018, le fueron notificadas al investigado de forma oportuna por estrados y al correo electrónico que suministró al despacho de conocimiento. 31 El 23 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2018, el despacho lo requirió para que justificara sus inasistencias; sin embargo, el profesional continuó inactivo e hizo caso omiso a los requerimientos.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces, que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el doctor Vélez Jiménez no asistió a la audiencia del 22 de noviembre de 2017, 7 y 22 de marzo de 2018, sin justificación alguna, aunado al hecho de que fue

enterado en debida forma de su realización, sin presentar excusa ni antes ni después de dicho acto procesal, y a pesar de haber sido requerido por el despacho judicial, dejando de lado su compromiso con su defendido, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. P á g i n a 11 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas y medios de defensa que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión del abogado Vélez Jiménez en la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como: la versión libre32 (como medio defensa mas no como prueba) y las copias33 del proceso penal encomendado, documental que permitió corroborar la omisión en que incurrió el inculpado. Sumado a ello, el disciplinado confesó la comisión de la conducta y la trasgresión del deber referido, como pasará a explicarse más adelante.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en

forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizada por el disciplinado, en atención a que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. A ello, debe sumársele el hecho que el señor Arrubla Barrera despositó en él, una confianza para asumir su defensa, a fin de que le fueran garantizados los derechos que como investigado penal le asistía, al tenor de lo previsto en el literal e) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, la cual fue desdibujada por parte del implicado al incumplir a todas luces la 32 Folio 1 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 33 Folio 6 al 29 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad que había asumido, en atención a que no se encontró justificación alguna a su actuar omisivo del 22 de noviembre de 2017, 7 y 22

de marzo de 2018. Lo anterior, conforme al plenario en el cual se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinado en este cargo, y establecido con convicción que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la indiligencia no carga justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como conducta omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrar que el disciplinado incurrió en la conducta típica descrita y no existir causal de exculpación, se reitera la confirmación que se hará de la misma.

3. De la confesión de la falta. En el presente asunto, se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.

Luego de que la magistrada sustanciadora le preguntara al disciplinado si aceptaba la omisión en que incurrió frente al trámite penal encomendado por el señor Arrubla Barrera, este respondió en forma afirmativa, precisando que aceptaba y asumía la responsabilidad de su indiligencia, para luego, manifestar lo siguiente: ““(…) Yo acepto lo manifestado por el Juzgado (23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín) al momento de compulsarme copias. Me refiero a que todo lo que

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dice el juzgado es cierto (…). No tengo pues, ninguna justificación para esgrimir en este momento lo que hice. Yo sé que fue error mío y asumo mi responsabilidad. No tengo argumentos para desvirtuar lo que dice el juzgado penal” 34.

Confesión de la falta, que una vez verificada por parte de esta Corporación, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8635 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al 34 Folio 1 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 35 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 14 | 25 A 5657 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800697 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente,

consagran lo siguiente:

“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión

deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia36, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparán como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del

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