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CNDJ - F05001110200020180074101ADJUNTA20220421091756-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180074101ADJUNTA20220421091756-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000201800741 01 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia del 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, en la que resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Luis Asdrúbal Horta Aguilar, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Estrella, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de abril de 20182, los señores Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín Hernández formularon queja en contra del Juez Primero Promiscuo de La Estrella (Antioquia), doctor Luis Asdrúbal Horta Aguilar, por los siguientes hechos: 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, con compañía de su par Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Archivo digital 01, folio 1 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Manifestaron que el 15 de noviembre de 2016 fueron demandados por el señor Ramiro Andrés Restrepo Tamayo dentro de un proceso de restitución de inmueble que fue radicado bajo el No. 2016-00347, y que el asunto permaneció quieto por más de un año, ya que ante el mismo despacho y entre las mismas partes, se tramitaba otro juicio de regulación de canon bajo el No. 2015-273 (sic)3, en el cual se renovó el contrato de arrendamiento, a través de la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juez Horta Aguilar, ratificada en audiencia del 12 de febrero de 2018 con fundamento en la orden [de la Sala Segunda de Decisión Civil] del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia 012 del 29 de febrero de ese año, en la cual se ordenó la compulsa de copias en contra del Juez por cambiar el fallo dentro del expediente de regulación de renta.

Indicaron que la referida Corporación anuló el fallo del Juzgado proferido dentro del trámite de regulación de canon, con lo cual quedó sin causa el juicio restitutorio del inmueble, pues la mora fue anterior a la renovación del contrato. Informaron que el Juez Horta, acatando la decisión del Tribunal, en audiencia de 12 de febrero de 2018 dejó en firme el fallo por él mismo proferido el 27 de junio de 2017 y concedió un recurso propuesto. Manifestaron que el 13 de febrero de 2018, ante la imposibilidad de realizar la restitución del inmueble, el disciplinable ordenó archivar el

proceso; sin embargo, el 23 de abril siguiente les llegó la notificación de desalojo por parte de la Inspección Segunda de Policía de La 3Por las pruebas allegadas se sabe que el número del proceso es 2015 0073 P á g i n a 2 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Tablaza, fijando fecha para el 16 de mayo de 2018, por lo cual se dirigieron al despacho a revisar el expediente y se pudieron enterar que el mismo había tenido actuaciones sin llevarse a cabo el procedimiento de desarchivo, pues la abogada del demandante, de manera irregular, solicitó el 20 de marzo de 2018 el despacho comisorio, el Juzgado lo emitió el 11 de abril siguiente y ese mismo día le fue entregado al arrendador, con lo cual se demostraba que el proceso fue “manoseado para anexarle documentos con posterioridad al archivo” y dejando entrever una constante e indebida comunicación entre el demandante y la célula judicial y una asociación para incurrir en vías de hecho bajo la máscara de la legalidad.

Adujeron que el despacho comisorio se produjo de forma irregular y ocultaron los movimientos del expediente con posterioridad a la orden de archivo, pues no los registraron en el libro correspondiente con el fin de evitar que ellos se pronunciaran al respecto, dado que tenían sentencias por las cuales se les había renovado la relación

arrendaticia. Entonces, el comisorio y la orden de desalojo fueron irregulares produciéndoles un inminente e irreparable daño a ellos como arrendatarios. Finalmente, aseveraron que el Juez con sus actuaciones irregulares pretendía desconocer la orden dada por el Tribunal Superior y, soslayar que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí cursaba el recurso de apelación del proceso de regulación de canon de arrendamiento. P á g i n a 3 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Junto con la queja anexaron: (i) copia de libro de registro de actuaciones del estrado regentado por el disciplinable; (ii) memorial enviado por la apoderada del demandante; (iii) copia del despacho comisorio; (iv) copia de la notificación de desalojo; (v) copia de acta de audiencia de 27 de junio de 2017; (vi) copia de la sentencia del 29 de enero de 2018 emanada de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín; (vii) copia del acta de audiencia del 12 de febrero de 2018, y (viii) copia de memorial del 4 de abril de 2018.

ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de abril de 20184, la queja se asignó por reparto al despacho de

la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Por auto del 18 de junio siguiente5, la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra del doctor Luis Horta Aguilar, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, ordenándose lo de rigor para la identificación e individualización del disciplinable, así como también, solicitando la remisión del expediente relacionado con el proceso de restitución No. 2016-0347 y disponiéndose la correspondiente notificación. Mediante Oficio No. 491/19 del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella allegó el juicio verbal de 4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 01. 5 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 02. P á g i n a 4 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA restitución que adelantó Ramiro Restrepo Tamayo en contra de Jaime Jaramillo Gómez y otros, bajo el radicado No. 2016-003476.

Así mismo, los quejosos allegaron el 18 de junio de 2018 otras pruebas documentales7 relacionadas con una querella policiva y, antes de esto habían solicitado vigilancia administrativa sobre una denuncia penal, la cual fue debidamente remitida al competente por la

magistrada sustanciadora. Igualmente, allegaron un escrito de ampliación de queja que, por aludir a distintos funcionarios, mediante auto del 1° de octubre de 2019, la falladora instructora hizo la remisión pertinente para que se investigaran esos nuevos señalamientos. Habiendo recaudado las pruebas ordenadas, así como la incorporación de otras allegadas por los quejosos, en virtud de lo previsto en los artículos 150, inciso 4°, y 43 del CDU, procedió a evaluar la indagación, encontrando mérito para disponer la terminación de la actuación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2020, el a quo dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Luis Asdrúbal Horta Aguilar, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Estrella, para la época de los hechos, esto, en aplicación al artículo 73 del CDU. 6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 02, folio 92. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 02., folio 125 P á g i n a 5 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En sustento, señaló la primera instancia que la queja se formuló por presuntas irregularidades del funcionario judicial al interior del trámite del proceso de restitución de inmueble bajo radicado No. 2016-0347,

donde los dolientes figuraban como demandados; sin embargo, que luego de revisar las actuaciones judiciales que motivaron la inconformidad de los señores Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín, se podía concluir que no existía conducta irregular merecedora de reproche disciplinario, pues de las piezas procesales se desprendía que el Juez no profirió ninguna decisión que resultara contraria a derecho. Señaló la primera instancia que la inconformidad de los quejosos se dirigía a cuestionar la decisión tomada por el Juez, en el sentido de declarar terminado el contrato de arrendamiento del bien inmueble y haber ordenado la entrega del mismo, incluso, inicialmente de manera voluntaria; no obstante, desde el punto de vista disciplinario tales decisiones no revestían irregularidad, pues estaban enmarcadas dentro del respeto por la libre interpretación de las normas y las pruebas allegadas al diligenciamiento a cargo del Juez, en atención al conocimiento y la autonomía e independencia que le asistía a dicho funcionario, haciéndose por tanto imposible que la jurisdicción disciplinaria entrara a revisar el contenido de los fallos judiciales o a controvertir la valoración probatoria. Así mismo, la orden de que por intermedio de comisión ante el inspector de policía se procediera a la diligencia de entrega si no se hacía la devolución del inmueble de forma voluntaria, se ajustó a derecho y surgía lógica de cara a la definición judicial del asunto y a la P á g i n a 6 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA protección que en esas condiciones correspondía frente a los derechos de la parte demandante, máxime cuando los demandados estuvieron representados por apoderado judicial desde la contestación de la demanda y, pese a las excepciones alegadas, aquellas no prosperaron, siendo ello lo que motivó la declaración de terminación del contrato y la consecuente entrega del bien.

Indicó el a quo, que aun cuando en el proceso de restitución el Juez ordenó el archivo de las diligencias, lo hizo no sin antes advertir de manera clara y expresa, que si los demandados no hacían la entrega de forma voluntaria dentro de los veinte días siguientes, se debía expedir el despacho comisorio ante el inspector de policía para la diligencia de entrega forzada, ante lo cual, no se advertía cuál podía ser la maniobra irregular de la parte demandante al solicitar la elaboración del despacho comisorio si se trataba de una orden dada por el Juzgado y procesalmente publicitada y conocida por los demandados, aquí quejosos. Ello, sumado a que la parte activa no tenía la obligación de notificar actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia. Manifestó que frente al cuestionamiento de que el inspector de policía no era el competente para realizar la diligencia, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia del 19 de diciembre de 2017, dentro del radicado No. 76111231300020170031001 -de la cual se hizo extensa cita-, sostuvo ser claro que aquellos estaban facultados para concurrir con su

gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales, es decir, que su actividad era encaminada a la materialización de una orden P á g i n a 7 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA previamente dada por una autoridad judicial, ya que la gestión de aquellos estaba desprovista de cualquier potestad resolutoria y, por ello no podía confundirse que porque ejecutaban una orden, lo hacían a través de una competencia propia.

Esto, para decir que al disciplinable le estaba permitido delegar en cabeza del inspector de policía la diligencia de entrega del inmueble, sin que tal decisión fuera irregular o contraria a derecho y, por ende, irrelevante disciplinariamente. En lo concerniente a que al parecer existió un acto de favorecimiento a la parte demandante, porque el mismo día que se elaboró el comisorio se le hizo entrega de aquél, señaló que este hecho se encontraba avenido a las normas y al interés del demandante en estar atento de la elaboración del oficio y proceder inmediatamente a su entrega. DE LA APELACIÓN El 19 de agosto de 20208, los señores Jhon Jairo Jaramillo Gómez, anunciándose en representación legal de la empresa ECOESTIBAS S.A.S., Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín Hernández, presentaron recurso de alzada contra la decisión de primera instancia,

de conformidad con los siguientes argumentos: Señalaron que la gravedad de lo acontecido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, dentro del proceso de restitución 8 Archivo digital No. 3, folios 188189 P á g i n a 8 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA No. 201600347, afectó no solamente a quienes allí eran demandados, sino también a terceros, como era el caso de una persona jurídica denominada ECOESTIBAS S.A.S., la cual jamás fue vinculada al juicio, por lo que consideran que el desempeño del Juez Horta debía ser analizado de forma integral, máxime cuando en el despacho del mencionado fallador cursaron dos demandas interpuestas por el mismo demandante en contra de los quejosos, la primera por regulación de canon de arrendamiento -rad. 2015-00073y la segunda por restitución del inmueble, siendo esta última donde ocurrieron la mayoría de las irregularidades cometidas por el Juez.

Señalaron que ambas demandas fueron soportadas en un contrato de arriendo a todas luces mal habido, y la prueba de ello era que en un proceso de restitución que se llevó a cabo años atrás en el Juzgado Segundo Promiscuo de La Estrella, bajo radicado 2013-00032, basado en ese mismo convenio, se falló en favor de los demandados, y allí, el demandante Ramiro Andrés Restrepo Tamayo reconoció haber

llenado de manera unilateral los espacios en blanco de la convención arrendaticia y, adujo que fue su apoderada de la época quien lo diligenció. Entonces, esa era una prueba suficiente para que el Juez Primero Promiscuo de La Estrella no pudiera tener por acreditada la demanda de restitución en ese acuerdo espurio. Indicaron que bajo esas condiciones era cierto, a medias, que se tenía que respetar la sentencia de desalojo porque aquella se basó en un documento irregular y, además, había un fallo de tutela que ordenó en favor de los demandados dejar en firme la providencia del 27 de junio que renovó el contrato; por ello, infieren que tenían un derecho P á g i n a 9 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA adquirido, ya que no podía ser que un arrendador se dedicara a adelantar demandas con la complacencia de un juez de acoger el proveído que más le conviniera.

Señalaron que no podía ser lo mismo un proceso que hacía su curso normal en un despacho, a otro que pasaba de un lugar a otro realizando actuaciones ante el demandante, archivándolo y ocultándolo a la parte demandada, pues si lo que deseaban era el inmueble desocupado lo mejor era haberlos enterado a ellos como contraparte. De ahí, que en su sentir lo único que buscaban los demandados con la anuencia del Juez era el desmantelamiento de una empresa que era ajena al proceso.

Argumentaron que el 5 de diciembre de 2017, en la audiencia donde se profirió la sentencia de desalojo, la apoderada de la demandante le expuso al Juez la duda sobre a quién se debía comisionar, ya que por ley los inspectores no lo estaban haciendo, a lo que el juez le respondió que iba a mirar qué se podía hacer, es decir, no ignoraban la nueva legislación. Adujeron que aún estaba cursando la apelación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüi, y también una tutela, cuando en el mal llamado desalojo se “robaron” la empresa, todo por lo cual estaban convencidos que el Juez “actuó en favorecimiento constante al arrendador”, como se desprendía de las pruebas que reposan en el expediente, por tanto, la responsabilidad debía recaer sobre el Juez como cabeza del despacho. P á g i n a 10 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Junto con la apelación adjuntaron los siguientes documentos: (i) sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Estrella; (ii) acta de audiencia del 27 de junio de 2017 sobre la regulación del canon; (iii) acta de audiencia del 10 de octubre de 2017, (iv) sentencia 012 de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín del

29 de enero de 2018; (v) acta de audiencia del 12 de febrero de 2018 y, (vi) fotocopia del libro de registro de actuaciones del Juzgado con anotación de la fecha de archivo y ubicación del expediente. TRÁMITE DEL RECURSO La magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de 17 de septiembre de 20209, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 202010, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, por acta de reparto del 17 de febrero de 2021, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada Magda Victoria 9 Archivo digital No. 3, último folio (sin numerar) 10 Cuaderno digital de segunda instancia. P á g i n a 11 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Acosta Walteros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11, quien por auto del 25 del mismo mes y año avocó las diligencias y dispuso noticiar al funcionario investigado y al Ministerio Público, así como por Secretaría se certificara si por los mismos hechos cursaban

otras investigaciones12. En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar que no cursaban investigaciones por los mismos hechos en contra de la funcionaria e, igualmente, mediante certificado No. 192.397 certificó que el disciplinable no tenía sanciones registradas. Así mismo, el 15 de marzo siguiente se notificó el agente del Ministerio Público13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Ibíd. 12 Ibid. 13 Ibid. P á g i n a 12 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Sea lo primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso,

modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 188714, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia del 30 de junio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en la que resolvió declarar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Luis Asdrúbal Horta Aguilar, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Estrella. De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada fue notificada el 18 de agosto de 2020 mediante envío de correo electrónico en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de

202015. Así mismo, que el recurso impetrado se postuló el 19 de agosto de 202016, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la

14Según el cual: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso

y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.(Se resalta). 15 Archivo digital No. 3, folios 186-187. 16 Archivo digital No. 3, folios 188189 , ib.el 5 de diciembre de 2019 cobró ejecutoria el auto de 31 de octubre anterior, según constancia secretarial. P á g i n a 13 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ley 734 de 2002 –vigente para la época en que se interpuso el recurso–.

De la calidad del disciplinable. Mediante oficio del 26 de septiembre de 2018, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia certificó que el doctor Luis Asdrúbal Horta Aguilar, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.072.896 y que se encontraba vinculado a la Rama Judicial desde el 20 de octubre de 1999 ocupando varios cargos, siendo el actual como Juez Promiscuo Municipal de La estrella – en propiedaddesde el 22 de octubre de 2007 hasta la fecha de emisión de la certificación17. De la legitimidad de los quejosos para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los

quejosos están legitimados para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Dicho esto, observa la Comisión que quienes formularon queja y, por 17 Cuaderno digital primera instancia, archivo No. 02, folios 3033. P á g i n a 14 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ende, se entienden como quejosos en el presente asunto, son los señores Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín Hernández, quienes concurrieron en representación propia a postular sus inconformidades en contra del funcionario indagado. No obstante, el recurso de apelación fue interpuesto por ellos y, además, por el señor Jhon Jairo Jaramillo Gómez, en representación legal de la empresa

ECOESTIBAS S.A.S.

Si bien durante el transcurso de la actuación los quejosos allegaron algunas pruebas en las que se hace mención a la empresa

ECOESTIBAS S.A.S., entre ellas un certificado de existencia y representación legal del 13 de marzo de 2019, en donde consta que el señor Jhon Jairo Jaramillo Gómez, es su representante legal18, lo cierto es que tal circunstancia no lo legitima para apelar la decisión de terminación y archivo, ya que formalmente no ha sido vinculado como quejoso a la presente investigación. No se desconoce que en materia disciplinaria el quejoso o noticiante no necesariamente tiene que tener un interés directo con el asunto denunciado, por cuanto lo que el derecho disciplinario protege es el cumplimiento irrestricto de los deberes funcionales y, en esa medida, cualquier persona puede formular una queja, pero, en todo caso, una vez formulada esta, quien adquiere la facultad procesal -que no calidad de sujeto procesalpara comparecer a ejercer las limitadas posibilidades que le otorga la ley, es la persona o personas que desde un comienzo acuden a la jurisdicción disciplinaria, o que habiendo concurrido posteriormente son reconocidas dentro del informativo 18 Cuaderno digital 2, folios 101-104. P á g i n a 15 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA como quejosos.

Como el señor Jhon Jairo Jaramillo Gómez, ni la empresa que representa fueron tenidos como quejosos durante el presente trámite, es evidente que no les asiste legitimación para recurrir la decisión de

terminación y archivo y, por consiguiente, el recurso se desatará únicamente en atención a lo planteado por los señores Jaime Jaramillo Gómez y María del Socorro Marín Hernández. Del alcance y los límites de la apelación. El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación. Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con miras a determinar si la decisión apelada debe ser confirmada o, en su defecto revocada. Esto, no sin antes hacer una consideración previa en torno a las pruebas allegadas junto con el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que solamente se activa la vocación oficiosa en aquellos eventos en que no se cuente con la prueba necesaria para decidir. P á g i n a 16 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Así las cosas, no se tendrá en cuenta la documental allegada con el recurso por no ser la apelación un momento procesal idóneo para aportarlas, lo cual no obsta para que la Comisión, de llegar a considerarlas necesarias, pueda apreciarlas de forma oficiosa, lo que no es del caso, porque como ya se dijo, esa posibilidad es meramente excepcional sin que aquí se cumplan los presupuestos para tal eventualidad, dado que la Indagación cuenta con el material necesario para emitir pronunciamiento de fondo, sumado a que, algunas de las pruebas, por no decir que la mayoría de las allegadas con el medio de alzada, ya antes habían arribado al expediente. Dicho esto, la Comisión procede, ahora sí, al estudio de los argumentos de la apelación, dejando a salvo que el presente informativo versa únicamente sobre las presuntas irregularidades que aducen los quejosos se presentaron al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016-0347, pues sobre las presuntas irregularidades en que el Juez hubiera podido ocurrir dentro del trámite de regulación del canon en relación con el proferimiento de una sentencia sustitutiva de orden de tutela, cursa una actuación independiente. En primer lugar, señalaron los apelantes como presunta irregularidad del Juez, el hecho de que un tercero perjudicado, esto es, la empresa ECOESTIBAS S.A.S., jamás fue vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado. Sobre el particular, es menester señalar, tal como lo hizo la primera instancia, que el proceso disciplinario no es una instancia revisora de las decisiones que se adopten al interior de los

procesos judiciales, sino que su objeto se reconduce a determinar si P á g i n a 17 | 28 F 3863 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA existen actuaciones irregulares, constitutivas de vía de hecho o, apartamientos injustificados de las previsio

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