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CNDJ - F05001110200020180078201ADJUNTA20210504070813-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180078201ADJUNTA20210504070813-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800782 01 Aprobado según Acta N. 23 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de octubre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. HECHO ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2, ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, contra la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, al presentar dos demandas ejecutivas identificadas así: con radicado 05001333300220160055100 adelantada ante el Juzgado Segundo y 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Folio 87 al 90 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN radicado 0500133300720140187300 ante el Juzgado Séptimo, ambos administrativos del Circuito de Medellín, trayendo como título base de la obligación, la misma sentencia, cuya caducidad ya había sido declarada por esa jurisdicción hacía más de 1 año, decisión que se encontraba ejecutoriada.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 03 de julio de 20183, se constató que la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32486982 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No.35530, documento que a la fecha se encontraba vigente4. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto a la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada5, emitió auto el 15 de junio de 20186, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha 3 Folio 188 ibídem.

4 Ibidem. 5 Ibídem. 6 Folio 189 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de marzo de 2019 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 18 de septiembre de 20198.

En esta, se recaudaron las siguientes pruebas; (i) copia de la sentencia del 11 de diciembre de 2007 que se pretendía ejecutar; (ii) copia de la providencia del 10 de febrero de 2015, donde se rechazó la demanda por caducidad de la acción, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín Rad. 2014-1873; (iii) copia de la providencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión donde se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción; y (iv) copia de la nueva demanda ejecutiva, del 25 de mayo de 2016, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín con Rad. 2016-0551, despacho que declaró la caducidad9. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la

actuación10, formulándose cargos en contra de la inculpada, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º, al presentar dos demandas ejecutivas, trayendo como título base de la obligación, la misma sentencia, cuya caducidad ya había sido 7 Folio 190 al 198 ibídem. 8 Folio 208 al 209 ibídem. 9 Folio 1 al 186 ibídem. 10 Folio 70 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN declarada por esa jurisdicción hacía más de 1 año, decisión que se encontraba ejecutoriada. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 15 de octubre de

201911. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada y se escucharon los alegatos de conclusión12.

En sus alegaciones finales13, el agente del Ministerio Público indicó que en efecto se tiene constancia que mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 el Juzgado 2º Administrativo de Medellín, evidenció que la disciplinada, pretendió hacer exigible el cobro de una sentencia proferida el 11 de diciembre de 2007, conociendo que existía cosa

juzgada al respecto. Por lo que consideró que en efecto, la abogada presuntamente incurrió en una falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado consagrada en el articulo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, y al actuar de esta manera y no tener justificación jurídicamente entendible y solicitó que se considerara la posibilidad de sancionar a la togada por los hechos anteriormente indicados. Por su parte, el apoderado contractual a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de septiembre de 2019, manifestó: 11 Folio 212 al 213 ibídem. 12 Ibidem. 13 Folio 104 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Que el señor José Arturo Castañeda Montoya le confirió poder a la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, para que en su nombre y representación iniciara las actuaciones correspondientes a la reliquidación, reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta los factores salariales a la fecha de la adquisición de su status, es decir, fecha en la cual cumplió la edad y el tiempo de servicio como ordena la Ley.

En ese orden, procedió a presentar demanda ejecutiva, que por reparto le

correspondió al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Medellín, que ordenó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción en el proceso 2014-1873, confirmando esa decisión la segunda instancia. Alegó el abogado que, la presentación de una nueva demanda ante los juzgados de Medellín bajo los mismos fundamentos facticos y jurídicos tuvo asidero en los cambios jurisprudenciales sobre la prescripción de términos en materia laboral, los cuales trajo a colación y fueron incorporados al acervo probatorio del proceso disciplinario. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 201914, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada 14 Folio 265 a 274 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma.

Luego de realizar un recuento procesal15 de lo acontecido dentro del

proceso disciplinario, el Seccional se pronunció de la siguiente forma: El a quo trajo a colación el auto del 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Medellín al interior del proceso con radicado 2014-1873, que señaló: “(…) es evidente que en el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es el 11 de abril de 2008 como el mismo actor lo afirma y se consta con certificación emitida por la Secretaria General de la H. Corporación obrante a folio 7, surge o se da el nacimiento de una obligación clara y expresa. (…)”. Explicando que no era suficiente que la obligación fuera clara y expresa, sino que requería que fuera exigible y esa exigibilidad dependía del momento en que se pudiera demandar el cumplimiento de la obligación por no estar pendiente de plazo y condición y en ese caso específico al tratarse de una obligación proveniente de una condena a la Nación entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, esta sería ejecutable ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, por lo cual, solo vencido dicho término podía acudirse al cobro vía acción ejecutiva y en el caso examinado, la sentencia que sustentaba la obligación había quedado ejecutoriada el 11 de abril de 2008, lo que significaría que se contabilizaba la caducidad desde el 11 de 15 Folio 105 al 108 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN octubre de 2009 y finalizaría el 11 de octubre de 2014 y la accionante presentó la demanda el 12 de diciembre de 2014, lo que inexorablemente llevaba a concluir que para el momento en que presentó la demanda, ya la acción había caducado. (f149 a 150 c.p) Para la Seccional fue claro, que la disciplinable presentó dos demandas ejecutivas ante los Juzgados Administrativos de Medellín, con radicados No. 05001333300220160055100 y 0500133300720140187300 trayendo como título base de la obligación, la misma sentencia, cuya caducidad ya había sido declarada por esa jurisdicción hacía más de 1 año, decisión que se encontraba ejecutoriada.

Ante los alegatos presentados por el defensor contractual de la disciplinada, referente a los preceptos jurisprudenciales el a quo afirmó que, no era viable que la disciplinada adelantara otro proceso idéntico cuando ya había pronunciamiento de primera y segunda instancia que confirmaban que había operado el fenómeno de la caducidad, pues ante la existencia de cosa juzgada, está prohibido a los sujetos presentar nuevamente demanda y a los funcionarios judiciales, conocer de ella, aspecto que se conoce como efecto negativo de la cosa juzgada. Por lo tanto, esa Sala concluyó probada la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber

consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, puesto que, la disciplinada actuó con conocimiento, ya que a través de la segunda demanda cuya acción ya se había declarado la caducidad judicialmente, pretendió que se adelantará nuevamente otro proceso a sabiendas de que era improcedente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer a la abogada disciplinada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente.

LA APELACIÓN El apoderado de la disciplinada, interpuso recurso de apelación16 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia, esbozando extensos argumentos, que pasarán a resumirse de la siguiente forma: Trajo a colación el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que se encuentra referido a: “Causales de exclusión de la responsabilidad. No habrá responsabilidad disciplinaria cuando: … “6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”.

Enfatizó la existencia de cambio de precedente jurisprudencial, en el Consejo de Estado sobre la interrupción del término de la caducidad de la acción, siendo esa la razón por la cual, había vuelto a presentar la 16 Folio 280 al 283 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda en procura de defender los intereses de su representado en el proceso ejecutivo, por lo tanto, se debía absolver a su representada.

En ese mismo orden, el togado hizo alusión a que en materia disciplinaria quedaba proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, entendiéndose que su mandante no quebrantó el deber funcional que como tal le asistía, ni se extralimitó en el ejercicio de sus derechos y funciones, ni prohibiciones o violó con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Con base en todo lo anterior, solicitó que su poderdante fuera absuelta del cargo endilgado y se ordenara el archivo de la investigación disciplinaria a su favor. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado17, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 27 de enero de 202018, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 1778 del 14 de febrero de 202019 y consta sello de recibido por la

secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 17 de febrero de 202020. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de marzo de 202021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 17 Folio 280 al 283 ibídem. 18 Folio 284 ibídem. 19 ibídem. 20 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 3 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 003 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente CAMILO MONTOYA REYES. 2.- Se avocó conocimiento de la investigación disciplinaría el 10 de marzo de 2020, ordenando se acreditaran los antecedentes de la abogada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA y se corriera traslado al Ministerio Público. 3.- La Viceprocuradora General de la Nación, doctora ADRIANA HERRERA BELTRÁN, en representación del Ministerio Público, el 4 de agosto de 2020, emitió concepto sobre el asunto debatido22.

Sobre los argumentos en que fundamentó el recurso de apelación el abogado contractual de la disciplinada, referentes a la extensión jurisprudencial expuesta y que sustentó como justificación para la interposición de la nueva demanda, trayendo como título base de la

obligación, la misma sentencia, pretendiendo la exclusión de responsabilidad , conforme a los dispuesto en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; conceptuó la Procuraduría que, para la configuración de esta causal, es menester la presencia de dos circunstancias; (i) que la disciplinable hubiese tenido la creencia total, real y sincera que su actuación estaba ajustada a la ley; y (ii) que el error era humanamente insuperable, en atención a las condiciones personales de la investigada, situaciones que no se configuraban en el caso concreto. Ello al ser la implicada abogada y, por lo tanto conocedora del ordenamiento jurídico, por lo que resultaba inaceptable que haya considerado que no constituía violación a su deber de colaborar leal y legalmente, el hecho de presentar nuevamente una demanda ejecutiva, 22 Folio 24 al 34 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 11 de diciembre de 2007, cuando era de conocimiento que en la anterior, que había incoado con base en esa misma decisión que prestaba mérito ejecutivo, ya había proveído en el que se había declarado la caducidad.

Por lo anterior, para el Ministerio Público era claro que la concreción de la falta ocurrió con el simple desconocimiento del deber funcional del abogado, al haber obrado de manera desleal con la administración de

justicia, por tal razón, solicitó se CONFIRME la sentencia apelada proferida contra la togada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA. 4.- Obra constancia secretarial de fecha 4 de marzo de 202123, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho No. 003 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho No. 001, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24. 5.- Recibido el expediente el día 8 de febrero de 202125, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 3 cuadernos con 41-41.2851cds26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el 23 Folio 6 ibídem. 24 Ibidem. 25 Folio 42 ibidem. 26 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud

de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original)

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la disciplinada, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de octubre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a la togada LUZ MARINA LÓPEZ PEÑA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra la profesional del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable, en este caso a través de su apoderado, está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 9 de diciembre de 201927 y la última notificación del fallo se surtió el 11 de diciembre de 201928 mediante notificación por edicto, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que

27 Folio 280 al 283 del cuaderno original. 28 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: En primer lugar, el apoderado de la disciplinada trajo a colación lo dispuesto en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Causales de exclusión de la responsabilidad. No habrá responsabilidad disciplinaria cuando: … República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”.

Arguyó como fundamento de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la interpretación extensiva jurisprudencial de las providencias del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Consejero Ponente Julio Roberto Piza con radicado No. 11001031500020170041801, la del Juzgado 3 Administrativo de Medellín dentro del radicado No. 05001333300320170062800 del 27 de febrero de 2018 y la decisión al interior del radicado No. 05001233300020180132201 del 1 de agosto de 2019 de la Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, siendo esa la razón por la cual, su prohijada había vuelto a presentar la demanda ejecutiva. En relación con el citado argumento de alzada, encuentra esta Comisión que no tiene asidero, pues las providencias allegadas al plenario y que sustentan el recurso de apelación, correspondientes a cambios jurisprudenciales en materia de interrupción de la caducidad, no son pertinentes al caso concreto. Por ejemplo si bien, en providencia allegada dentro del radicado 1001031500020170041801, se trató de una acción de tutela, donde se analizó si el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió o no el término de caducidad de la acción ejecutiva, y se concluyó que en virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999,

los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro(4) años; al respecto lo que se debe decir, es no es motivo de discusión la suspensión de términos, pues independiente del precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que, en el asunto que hoy se evalúa en sede de apelación, ya se había emitido un pronunciamiento República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que adquirió firmeza en el que se declaró la caducidad de la acción y tanto ese hecho, como la consecuencia jurid ica derivada del mismo, eran conocidos por la investigada.

Y es que sobre la prohibición de iniciar otro proceso igual cuando ya se ha proferido decisión y la misma se encuentra ejecutoriada, la Corte Constitucional, ha señalado, que: “La cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutorias, por la cual ellas resultan inmutables, inimpugnantes y obligatorias, lo que hace sobre el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objetivo. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las

controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo, que pese a su innegable conveniencia y gran trascendencia social no tiene carácter absoluto. La existencia de cosa juzgada tampoco impide per se la interposición de acción de tutela contra providencias judiciales, cuando a ello hubiere lugar. La acción de tutela contra providencias judiciales puede ser interpuesta y habrá de ser tramitada, siempre que se sustente que la providencia así cuestionada genere vulneración a derechos fundamentales. Circunstancia que no implica que en esos casos la tutela impetrada pueda o deba ser República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001110200020180078201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN concedida, pues ello dependerá de la plena y efectiva acreditación de los defectos alegados.”29

Así las cosas, comparte la Comisión lo que consideró la Sala a quo, al afirmar que si bien es cierto que hubo cambios jurisprudenciales, también es cierto que no era viable que la disciplinada ante el citado cambio, adelantara otro proceso idéntico cuando ya había pronunciamiento de primera y segunda instancia que confirmaban que había operado el fenómeno de la caducidad de conformidad con la interpretación de la

situación de CAJANAL, pues ante la existencia de cosa juzgada, está prohibido a los sujetos presentar nuevamente demanda y los funcionarios judiciales, conocer de ella, aspecto que se conoce como el efecto negativo de la cosa juzgada. Contrario sensu, de las decisiones aportadas por el abogado del disciplinado, se sustrajo, que algunos de los demandantes que se relacionan, optaron por presentar una acción de tutela en procura de que se revocara las citadas decisiones, que en ultimas era el mecanismo más expedito y factible para hacerlo y el único posible para cuestionar las decisiones judiciales en firme, en los estrictos casos, como lo ha señalado la Corte Constitucional, conforme la cita precedente. Por lo que bajo ninguna justificación se puede entender como la togada interpuso dos demandas ejecutivas ante los Juzgados Administrativos de Medellín, trayendo como título de la obligación, la misma sen

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