CNDJ - F05001110200020180078301ADJUNTA20221117142823-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180078301ADJUNTA20221117142823-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800783 01 Aprobado según Acta N. 88 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Jhon Mannix Jaramillo Blandón, quien relató que el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí nombró a la investigada como su abogada en amparo de pobreza en el trámite ejecutivo de alimentos promovido en su contra; sin embargo, si bien la 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
2 Folio 1 al 2 del cuaderno principal de primera instancia. A 6326 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800783 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional descorrió el traslado de la demanda, esta fue su única actuación y luego de ello abandonó el asunto encomendado.
Aportó con la queja: mandamiento de pago ordenado por el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí el 1º de septiembre de 20173; notificación personal del 20 de noviembre siguiente4; solicitud de amparo de pobreza5; auto del 21 siguiente, por medio del cual el despacho de conocimiento le concedió el amparo implorado6; diligencia de notificación personal y posesión de la investigada del 11 de diciembre de 20177; traslado de la demanda del 16 de enero de 20188; auto de inadmisión del 24 de enero9 y memorial del 9 de febrero, a través del cual el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución10.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de julio de 201811, se constató que la doctora Rosa María Hernández Mejía, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42’994.384, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 57.006, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, en la que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. 3 Folio 3 al 5 anverso y reverso del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 8 anverso y reverso ibidem. 6 Folio 9 al 10 anverso y reverso ibidem. 7 Folio 11 ibidem 8 Folio 12 al 14 ibidem. 9 Folio 15 ibidem. 10 Folio 16 al 17 anverso y reverso ibidem. 11 Folio 18 ibidem. 12 Folio 19 ibidem. P á g i n a 2 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 16 de abril de 2018, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y con posterioridad a su homóloga, la doctora Gloria Alcira Robles Correal, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 15 de junio siguiente13, en el que dispuso la apertura de investigación
disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2019 a las 9:00 a.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación14. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia15, la declaró persona ausente, le designó defensor de oficio y fijó fecha de audiencia para el 18 de septiembre siguiente, de suerte libró las respectivas notificaciones16. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesión del 18 de septiembre de 201917. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificación de actuaciones procesales suscrita por el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí del 19 de marzo de 201918; historia clínica de la 13 Folio 20 anverso y reverso ibidem. 14 Folio 21 al 28 ibidem. 15 Folio 29 ibidem. 16 Folio 41 al 42 ibidem. 17 Folio 44 al 45 y cd obrante a folio 55 ibidem. 18 Folio 39 al 40 anverso y reverso ibidem. P á g i n a 3 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigada del 14 de marzo de 201819 y registro civil de defunción del 11 de enero de 2018 de la progenitora de la inculpada, señora Margarita Mejía
de Hernández20. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja21 al señor Jaramillo Blandón, quien relató que le entregó todos los documentos que le exigió la profesional. Aseveró que ante la indiligencia de esta última y la decisión del juzgado de seguir adelante con la ejecución, contrató a un profesional del derecho para que representara sus intereses; sin embargo, el daño ya estaba hecho y explicó que la togada siempre le manifestó estar ocupada. Se escuchó en versión libre a la investigada22, quien relató que aceptó la designación como abogada de pobre; sin embargo, dado el precario estado de salud de su progenitora, le solicitó al quejoso estar pendiente del proceso; no obstante, este último no actuó de conformidad. Narró que a pesar de que descorrió el traslado de la demanda en tiempo, luego del fallecimiento de su señora madre, quedó con serios quebrantos de salud. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23, en contra de la disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque si bien la profesional descorrió en término el traslado de la demanda ejecutiva promovida contra el señor Jaramillo Blandón, esta fue su única actuación. Luego de dicha fecha y hasta el 10 de julio de 2018, oportunidad en la cual continuaba facultada 19 Folio 46 anverso y reverso ibidem.
20 Folio 47 anverso y reverso ibidem. 21 Folio 44 al 45 y cd obrante a folio 55 ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. P á g i n a 4 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para actuar, abandonó el proceso ejecutivo alimentario, no atendió el requerimiento del juzgado, no subsanó los yerros que el despacho le advirtió se presentaron, ni presentó excepciones en tiempo, lo que ocasionó que el juzgado ordenara seguir adelante con la ejecución y el quejoso le revocara el poder y se lo confiriera a otro profesional, quien fue reconocido por el despacho el 10 de julio de 201824: 3.- Etapa de juzgamiento.
El mentado acto procesal se surtió en sesión del 9 de octubre de 201925. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor contractual de la investigada, quien sostuvo que dadas las condiciones médicas por las que atravesó la progenitora de la disciplinada, esta última entró en estado de conmoción. Manifestó que no obstante que el quejoso se comprometió a informar las actuaciones del proceso a su apoderada, no cumplió con lo prometido. Advirtió que el hecho de que su defendida no presentara excepciones, no afectó los derechos del señor Jaramillo Blandón, pues ninguna defensa lo hubiera exonerado de pagar la
cuota alimentaria de su hija y, en todo caso, el juzgado debió hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Afirmó que el doliente intentó evadir su responsabilidad alimentaria con constantes cambios de empleo. Expresó que el inconforme sí contaba con recursos para contratar a un abogado, tachó de irregular su solicitud de amparo y añadió que los 24 “(…) la doctora Hernández Mejía, por auto del 21 de marzo de 2017, fue designada en calidad de apoderada en amparo de pobreza del señor Jaramillo Blandón. La abogada (Hernández Mejía) contestó oportunamente la demanda. Fue requerida el 30 de enero de 2018, por el juzgado (1º de Familia de Oralidad de Itagüí), para presentar escrito de excepciones dentro de los 5 días siguientes y subsanar la contestación, sin embargo, no presentó dicho escrito, razón por la cual, (el despacho) ordenó continuar con la ejecución. El 19 (sic) de febrero de 2018, se liquidó el crédito y posteriormente, el señor Jaramillo Blandón contrató los servicios de un abogado para que continuara con su defensa, a quién se le reconoció personería el 10 de julio de 2018. Si bien, la doctora Hernández Mejía asumió y ejerció diligentemente la defensa al inicio del proceso, desde el momento de la contestación de la demanda y hasta el 10 de julio de 2018, fecha en la cual se le reconoció personería al nuevo abogado, abandonó el asunto y no actuó en dicho lapso”. 25 Folio 44 al 45 y cd obrante a folio 55 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesionales que asumieron la representación de aquel, no presentaron ninguna acción a su favor.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 201926, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada ROSA MARÍA HERNÁNDEZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque a pesar de que se comprometió a representar en debida forma los intereses del señor Jaramillo Blandón, abandonó el trámite encomendado, y no obstante que estuvo facultada para actuar a su favor hasta el 10 de julio de 2018, permaneció inactiva, lo que ocasionó que el quejoso, quien ostentaba la calidad de demandado en el juicio coercitivo, quedara desprovisto de defensa. Que luego del 16 de enero de 2018 que la abogada descorrió el traslado de
la demanda, abandonó el asunto y no realizó ninguna actuación a favor de su cliente. No atendió el requerimiento del juzgado del 30 siguiente, no subsanó los yerros que el despacho le advirtió, ni presentó excepciones, lo que ocasionó que el 9 de febrero siguiente, se sancionara su inactividad y se ordenara seguir adelante con la ejecución. 26 Folio 59 al 70 ibidem. P á g i n a 6 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa y el perjuicio generado al quejoso, que la sanción a imponer a la investigada era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
LA APELACIÓN En su alzada27, la investigada sostuvo que cuando aceptó la designación como abogada de pobre, le informó al quejoso del estado de salud de su progenitora y le pidió mantenerla informada del asunto, pero el señor Jaramillo Blandón no procedió de conformidad. Afirmó que a pesar de que su señora madre falleció el 11 de enero de 2018, descorrió la demanda en término el 16 siguiente; sin embargo, después de su deceso, quedó
afectada física y psicológicamente y sufrió múltiples quebrantos de salud que le impidieron atender el requerimiento que le hizo el juzgado el 30 de enero. Manifestó que aceptaba su culpa, estaba dispuesta a resarcir los perjuicios generados al quejoso y solicitó ser absuelta del cargo endilgado. Adujo que el 9 de febrero de 2018, el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí incurrió en un yerro al ordenar seguir adelante con la ejecución, pues desconoció lo normado en el artículo 228 Superior y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Expuso que el referido despacho omitió realizar una valoración adecuada del material probatorio allegado al trámite coercitivo, excluyó los recibos de consignación aportados a efectos de liquidar en debida forma la obligación y aseveró que 27 Folio 77 al 79 ibidem. P á g i n a 7 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el juzgado no respondió a la idea de justicia material y hubo un exceso ritual manifiesto de su parte.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada de primera instancia, a través de auto del 27 de enero de 202028, lo concedió y ordenó el envío al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 3 de marzo de 2020, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 28 Folio 80 ibidem. P á g i n a 8 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5, 5, 10, 81 folios y 1 cd.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 9 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada
para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 14 de enero de 202029 y la última notificación del fallo se surtió por edicto emplazatorio que permaneció fijado del 14 al 16 del mismo mes y año30, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 3.1. En su alzada31, la investigada sostuvo que cuando aceptó la designación como abogada de pobre32, le informó al quejoso del estado de 29 Folio 77 ibidem. 30 Folio 76 ibidem. 31 Folio 77 al 79 ibidem. 32 La Sala Plena concluyó que la expresión “pobres” consignada en el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 no quebranta los principios de dignidad humana e igualdad, por cuanto carece de un uso peyorativo y discriminatorio para las personas que tienen recursos insuficientes para sufragar los costos de un abogado de confianza, así: “En realidad, la locución “pobres” se usa para referenciar
una garantía que significa la eliminación de una barrera del acceso de la administración de justicia, protección que suple la condición de negación de Derechos Civiles y Políticos, así como Sociales, Económicos y Culturales que padece esa población vulnerable. El empleo de la palabra por parte del legislador recoge la función que ésta ha tenido en el Derecho Internacional de los P á g i n a 10 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN salud de su progenitora y le pidió mantenerla informada del proceso, pero el señor Jaramillo Blandón no procedió de conformidad. Afirmó que a pesar de que su señora madre falleció el 11 de enero de 2018 y descorrió el traslado de la demanda el 16 siguiente; después de su deceso, quedó afectada física y psicológicamente y sufrió múltiples quebrantos de salud que le impidieron atender el requerimiento que le hizo el juzgado el 30 de enero. Manifestó que aceptaba su culpa, estaba dispuesta a resarcir los perjuicios generados al quejoso y solicitó ser absuelta del cargo endilgado.
Al respecto, sea lo primero precisar, que aun cuando la profesional aduce como causal de justificación, que no estuvo al tanto del proceso ejecutivo promovido contra el señor Jaramillo Blandón y no atendió el requerimiento del 30 de enero de 2018, dada su precaria condición médica, lo cierto es que esta Comisión no encuentra prueba siquiera sumaria que sustente su
dicho o justifique su omisión, pues la profesional no aportó incapacidad médica, trascripciones, en caso de que las incapacidades le fueran conferidas por un particular, ni historia clínica que soportara sus presuntas dolencias o certificación galénica, que permitiera constatar su imposibilidad en atender el requerimiento del juzgado, subsanar los yerros que el despacho le advirtió o presentar excepciones. Ahora, si bien es cierto que la profesional allegó memorial que corrobora que estuvo incapacitada durante 30 días, también lo es, que ello tuvo lugar desde el 13 de marzo de 201833, es decir, un mes después de que el Derechos Humanos, la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, posición que hace énfasis en un enfoque de derechos humanos que otorga un mensaje reivindicador de derechos y de resistencia a la dominación. Lo anterior, descarta que exista un trato discriminatorio entre la denominación de las personas que requieren de asistencia jurídica en las Leyes 583 de 200, 600 de 2000 y 941 de 2005, porque esa referencia disímil no afecta la igualdad, pues ninguna se constituye como un trato peyorativo, discriminatorio o cosificador de los “pobres”. EN: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-110 del 22 de febrero de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: D-11527. 33 Folio 46 anverso y reverso del cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 11 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí la requiriera para que subsanara los yerros y feneciera en silencio el término que le confirió.
Y a pesar de que esta Comisión34 considera comprensible que el derecho de luto pueda constituir la causal eximente de responsabilidad de que trata el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que en el caso sub lite, el deceso de la progenitora de la disciplinada ocurrió el 11 de enero de 2018 y la investigada estuvo facultada para actuar en representación del señor Jaramillo Blandón hasta el 3 de abril siguiente, sin que en este lapso atendiera el requerimiento del juzgado, o concurriera al juicio coercitivo a efectos de excusarse por su situación o velar por los derechos de su representado, desbordando el término de 5 días de licencia por luto que contempla el numeral 10º del artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo. Es del caso recordar que si la disciplinada no podía subsanar en tiempo los yerros que el Seccional advirtió, y le pidió enmendar o no podía atender diligentemente el encargo en razón del deceso de su progenitora, debió excusarse en debida forma, allegando los respectivos soportes de su imposibilidad ante el despacho de conocimiento o, en su defecto, sustituir el mandato a un colega por así permitirlo el artículo 75 del CGP; no
obstante, Hernández Mejía, no optó por ninguna de dichas alternativas, sino que abandonó el proceso ejecutivo, con lo cual satisfizo el elemento de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, que esta Comisión35 ha precisado en casos semejantes, se entiende como aquella 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-11-02-000-2019-00446-01. 35 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada
Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose
de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”36. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso concreto, que la disciplinada abandonó la gestión encomendada, al punto que luego de descorrer el traslado de la demanda ejecutiva, se mantuvo al margen del asunto y dejó acéfalos los intereses de su cliente. La investigada estuvo facultada para actuar desde el 11 de diciembre de 201737 que se posesionó como apoderada de pobre hasta el 3 de abril de 2018, que el quejoso Jaramillo Blandón le confirió poder a otro profesional del derecho para que lo representara38; y, no obstante, en este lapso, la inculpada limitó su actuación únicamente a descorrer el traslado de la demanda, sin actuación adicional en favor de su cliente, lo que ocasionó que este último, no solo tuviera que contratar un abogado para que 000-2017-00294-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta
Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20190-1025-01;
36 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de abandonar. 37 Folio 39 del cuaderno principal de primera instancia. 38 De conformidad con lo normado en el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina cuando el mandante designa otro apoderado y radica dicha designación ante la secretaria del juzgado de conocimiento, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). V.b., véase: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 28 del 6 de abril de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 47001-11-02-000-2017-00137-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN compareciera al proceso, lo enterara del estado del mismo y defendiera sus intereses, sino también que perdiera la oportunidad procesal de proponer una estrategia de defensa que le hiciera frente a lo pretendido por la demandante, señora Restrepo Arboleda.
Por lo anterior, en el caso sub iudice, no hay dudas de que la disciplinada
abandonó el trámite e impulso del proceso que ella mismo descorrió el 16 de enero anterior; situación que valga decirlo, la obligaba a tener mayor grado de diligencia, pues, se repite, fue ella misma quien sustentó el traslado de la demanda, que el despacho le pidió subsanar, omisión que constata el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200739. La abogada no realizó las actuaciones propias del mandato que le fue conferido, que le imponían ejercer la debida vigilancia y defensa del señor Jaramillo Blandón y estar al tanto del encargo encomendado, lo que por supuesto, traía consigo: vigilar el proceso, atender el requerimiento del juzgado y acercar a su cliente a obtener éxito en el proceso ejecutivo de alimentos, logrando que por lo menos, sus argumentos de defensa fueran tenidos en cuenta para efectos de debatir las pretensiones de la demandante, que pudo haber logrado al subsanar los yerros advertidos por el despacho y descorrer de nuevo el traslado de la demanda ejecutiva a efectos de presentar excepciones, que esta Comisión en casos semejantes40 ha descrito como “aquel acto procesal que supone la 39 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que
contrate para el cumplimiento del mismo”. (Negrilla fuera del texto original). 40 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01652-01.
P á g i n a 14 | 24 A 6326 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800783 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN negación del elemento de hecho o de derecho de la razón de la pretensión”41. (Negrilla fuera del texto original).
No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como: las copias parciales del proceso de alimentos encomendado y el oficio del 19 de marzo de 201942, por medio del cual el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Itagüí certificó la indiligencia de la profesional. Ahora, si bien es cierto que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2184 del Código Civil, el poderdante debe suministrar al apoderado lo necesario para la ejecución del mandato, no es menos cierto que en el
dossier no obra prueba
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