CNDJ - F05001110200020180085601ADJUNTA20221021154431-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180085601ADJUNTA20221021154431-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01 Discutido y aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado URIEL ANTONIO CORREA HENAO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. EXPEDICIÓN DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias dispuesta el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que solicitó investigar al abogado Uriel Antonio Correa Henao, en su calidad de defensor del imputado Fabio de Jesús Ossa Yepes dentro del proceso penal identificado bajo el radicado No. 2017-39338, al interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proferida el 3 de abril de 2018, sin sustentarlo dentro de los cinco días siguientes, por lo que se declaró desierto.
Posteriormente, el condenado allegó memorial al juzgado en el cual explicó que su abogado no había sustentado el recurso, porque no le había podido pagar el dinero que le exigió por honorarios para esa fase procesal. Ante esa situación, el juez dejó sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso y ofició a la Defensoría Pública para que nombrara defensor que pudiera sustentar el recurso. Con la expedición de copias en comento, se aportó el acta de lectura de sentencia del 3 de abril de 2018; memorial del señor Fabio de Jesús Ossa Yepes del 16 siguiente; auto interlocutorio de 26 del mismo mes y año. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de junio de 2018, se constató que el doctor Uriel Antonio Correa Henao, se identifica con cédula de ciudadanía número 71’691.245 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 157.802. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la magistrada María Rocío Cortés
Vargas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 15 de junio de 20182, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia 2 Expediente digital “05AutoApertura”. P á g i n a 2 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de pruebas y calificación provisional para el 26 de febrero de 2019, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación.
El abogado investigado el 31 de enero de 2019 se notificó personalmente de la apertura del proceso disciplinario y, en la audiencia de pruebas y calificación del 14 de mayo siguiente se le reconoció personería judicial a su defensor contractual Jorge Andrés Villegas Osorio, sin embargo, el 28 de junio de 2021 actuó como apoderado de confianza Héctor Charly López Cardona. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 14 de mayo, 20 de noviembre de 2019, 28 de junio y 21 de julio de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión Libre: señaló el abogado Correa Henao que asumió la defensa contractual del señor Fabio de Jesús Ossa Yepes
[condenado], cuando el proceso penal se encontraba en la etapa probatoria [audiencia preparatoria], basando su defensa en la teoría del caso por duda razonable. Dijo que el día que se profirió sentencia [3 de abril de 2018], habló en las horas de la noche con su defendido y el 5 de abril siguiente, lo visitó en la cárcel de Bellavista para explicarle los pormenores de la apelación, esto es, que sustentar el recurso de apelación podría agravar su situación, teniendo en cuenta que no le habían imputado el delito de tortura y que las pruebas recaudas advertían su participación P á g i n a 3 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la comisión de este, siendo imposibles controvertirlas, a lo cual respondió que lo dejara así.
Explicó que por concepto de honorarios le fue cancelada la suma de $7’000.000, y desconoce las razones por las cuales el señor Ossa Yepes afirmó que la falta de sustentación se debió al no pago de $3’000.000.
Prueba allegada y decretada: El 11 de junio de 2019 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, remitió copia del poder conferido al investigado, auto que declaró desierto el recurso, actas y registros de audio en el que intervino el doctor Correa Henao, en el proceso penal identificado bajo el No. 2017-39338.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, porque no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso penal No. 2017-39338, lo que dio lugar a que fuera declarado desierto. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia pública se surtió el 10 de agosto de 2021. Se allegó certificación del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso P á g i n a 4 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA penal adelantado contra el señor Ossa Yepes por el delito de homicidio agravado, había sido sustentado por defensor publico recibido el 8 de mayo de 2018; sin embargo, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2019, declaró desierta la impugnación al estimar que el procesado
elevó la solicitud de manera extemporánea. Acto seguido se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado judicial del investigado, quien señaló que el juzgado de conocimiento no tuvo en consideración la versión de su representado, únicamente estimó lo dicho por el condenado mediante memorial en el que adujo que el recurso no fue sustentado, por cuanto no le había cancelado el dinero exigido para tal fin, afirmación que no fue corroborada, ni mucho menos se demostró su veracidad, desconociéndose el trabajo realizado durante el trámite del proceso por parte de la defensa técnica y el resultado obtenido, como fue la pena impuesta. Sostuvo que, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurrente cuenta con el término de 5 días para sustentar el recurso, término en el cual su representado valoró las pruebas y luego, de conversar con su cliente en el centro penitenciario y explicarle su situación, determinaron que no existían elementos probatorios para mejorar lo conseguido en el fallo condenatorio, de ahí la razón de no sustentar el recurso de apelación, pues era poco probable lograr una absolución. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado URIEL ANTONIO CORREA HENAO con P á g i n a 5 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Consideró el a quo que el comportamiento observado por el profesional del derecho, se sintetizó en no haber sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, “comoquiera que si bien adujo que manifestó al señor Fabio de Jesús Ossa Yepes las razones legales por las cuales no se cumplían los presupuestos para controvertir la decisión y que éste consintió en ello, tenía la carga de presentar ante el juzgado de conocimiento memorial de desistimiento de recurso, tal y como lo permite el artículo 179 F del CPP y así evitar que fuese declarado desierto”. Concluyó la primera instancia que no eran de recibo los argumentos defensivos expuesto por el apoderado judicial del disciplinable, puesto que le asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación en el término concedido en la ley, independientemente si se debió o no a una discusión en torno a los honorarios profesionales o bien a un consejo dado por el togado en cuanto no era viable insistir en la apelación ante la carencia de pruebas para desvirtuar las consideraciones de la sentencia, lo cierto es que lo había formulado en la audiencia del 3 de abril de 2018, circunstancia que le exigía
proceder en los términos del artículo 179 del CPP, esto es, sustentarlo P á g i n a 6 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dentro de los 5 días siguientes, so pena que se declarara desierto, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como que carece de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa, que la sanción a imponer al togado era la CENSURA. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico, en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020, pero ni el disciplinado, ni el Ministerio Público presentaron, dentro del término, recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala P á g i n a 7 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20073. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo 3 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 8 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata4.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos 4 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993.
P á g i n a 9 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y al correo electrónico.
Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del 2007, artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo
tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las P á g i n a 10 | 34
A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de defensor contractual, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Fabio de Jesús Ossa Yepes dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; sin embargo, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2018, por lo que se declaró desierto. Al respecto, se observa que el 22 de noviembre de 2017 el condenado Ossa Yepes le otorgó poder al abogado Correa Henao para que lo representara en proceso penal. El 3 de abril de 2018 el juez de conocimiento dio lectura a la sentencia, notificado en estrados al investigado como defensor de confianza del condenado, quien interpuso recurso de apelación, el cual se
sustentaba por escrito dentro del término de ley, esto es, dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 179 del C.P.P que señala: “ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes P á g i n a 11 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.
El 10 de abril de 2018 el despacho judicial dejó constancia que ese día vencía el término para que el abogado defensor, presentara la sustentación del recurso contra la sentencia condenatoria, como no se cumplió con la carga procesal impuesta, por proveído del 12 de abril de 2019 se declaró desierto el recurso de apelación como lo establece el artículo 179A5 de Código de Procedimiento Penal. El procesado presentó escrito el 16 de abril de 2018 al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que denominó “auto recurrido No. 0332 del 12 de abril de 2017”, donde
solicitó que se repusiera el auto que declaró desierto el recurso para que se le asignara defensor público, para sustentar el medio de impugnación. En auto del 26 de abril de 2018, el Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, revocó el proveído del 12 de abril de 2018, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que representara los intereses del condenado y sustentara el recurso y, por último, compulsó copias contra el abogado Correa Henao, circunstancia que originó la presente investigación. . 5 Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. P á g i n a 12 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 28 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso presentado por el defensor de oficio designado al procesado, al tener en cuenta que la solicitud fue elevada de manera extemporánea, por la misma desidia del disciplinado, pues solo se contaba con cinco días para sustentar la alzada.
De donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su defendido, a efectos de realizar una debida y
diligente defensa, pues debía sustentar el recurso de apelación, sin embargo, no lo hizo, declarándose desierto el mismo.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que prevé:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
(Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 13 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado Correa Henao se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado no sustentó el recurso de
apelación, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia, consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, pues, no representó en debida forma el compromiso que le había sido conferido, cuando al mismo profesional se le notificó en estrados la decisión condenatoria y decidió interponer la alzada, pero omitió sustentarla. No se encontró además ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como: las copias de algunas actuaciones dentro del proceso penal identificado bajo el No. 2017-39338. y la versión libre del investigado, esa última como medio de defensa. Ahora, si bien el inculpado en versión libre y su defensor de confianza en alegatos de conclusión, adujeron que el profesional Correa Henao no había sustentado el recurso, porque era desfavorable para el condenado, situación que se le había puesto de presente al señor Ossa Yepes quien presuntamente aceptó, ello se desvirtúa, cuando el procesado el 16 de abril de 2018 solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento P á g i n a 14 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Medellín que se designara un defensor público para que sustentara la alzada, petición a la que el despacho judicial accedió, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, declaró desierto el medio de impugnación al considerar que fue presentado extemporáneo, al indicar: “(…) estima la Sala mayoritaria que las exculpaciones presentadas por el acusado recurrente para no haber sustentado el recurso dentro del término legal no son de recibo en atención a que durante dicho lapso guardo silencio pese a tener conocimiento de que el plazo se estaba descorriendo, omisión que no puede ser subsanada con manifestaciones tardías sin una verdadera justificación.
Así entonces, el Juzgado de instancia no debió conceder la impugnación y esta colegiatura, por la misma razón, deberá declararla desierta y en consecuencia abstenerse de resolver de fondo por cuanto el recurso se sustentó fuera de los términos previstos para ello". Además, frente a la hipótesis de su poderdante que no le pagó los $3.000.000 para la sustentación del recurso, el abogado tenía el deber de renunciar al mandato antes de que se venciera el término para sustentar el medio de impugnación, y no esperar que su cliente solicitara un defensor de público cuando ya la solicitud era extemporánea. P á g i n a 15 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De ahí se infiere que, el disciplinable a pesar de asistir a la audiencia de lectura de fallo y manifestar que presentaría apelación y el juez de la causa advertir el plazo con que contaba para la sustentación, el abogado hizo caso omiso; y ahora en el proceso disciplinario, no puede pretender señalar que el criterio de su poderdante era contrario o traer a colación desacuerdos en temas de honorarios; pues en gracia de discusión, en tal caso, en el primer evento, debió desistir del recurso conforme lo prevé el artículo 179F de la Ley 906 de 20046, no obstante, optó por dejar pasar el tiempo; aunado a que tampoco renunció al poder o lo sustituyó a un colega antes del vencimiento del término para sustentar la alzada, para que el señor Ossa Yepes tuviera la posibilidad de contratar a otro profesional del derecho, pues cuando se le designó defensor público, la solicitud ya era extemporánea, por lo que su cliente no pudo acceder a la segunda instancia, para que se revisara la decisión condenatoria proferida en su contra.
Así las cosas, esta Comisión ha sido enfática en advertir que cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento, vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad
en el mismo.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente 6 ARTÍCULO 179F. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: > Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
P á g i n a 16 | 34 A 5869 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800856 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente.
Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el encargo encomendado como era sustentar el recurso de apelación, lo que corrobora para esta Corporación, la desidia de su parte en atender la gestión encargada. Por todo lo anterior, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta al abogado inculpado, al tenor del artículo 97 de Ley 1123 de 2007.
Dosimetría de la sanción: al tenor de lo previsto en el artículo 13, ídem, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí seña
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.