CNDJ - F05001110200020180086901ADJUNTA20210112111109-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180086901ADJUNTA20210112111109-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201800869 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra sentencia proferida el 08 de mayo de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al abogado CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
II. SITUACIÓN FÁCTICA La Directora Jurídica de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. -METRO DE MEDELLIN-, doctora María Clara Córdoba Uribe, el 25 de abril de 2018 allego informe en el que refirió que el 13 de marzo de 2014 a causa de una inadecuada ejecución de obras en un tramo del Río de Medellín por
parte de CORANTIOQUIA, genero la suspensión del servicio de transporte de la línea A durante 12 días, así entonces, la Gerente General suscribió contrato de 1 Pág. 1 a la 8 de Expediente Virtual No. 201800869-01, Carpeta No. 4 Sentencia y comunicaciones.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de servicios profesionales con la sociedad Montoya & Asociados de Medellín S.A.S. a través de su representante legal CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, para que en ejercicio del medio de control de reparación directa promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros; sin embargo, el togado la presento el 09 de junio de 2016, por lo que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativa de Antioquia en proveído del 21 de noviembre de 2016 la rechazo de plano al haber operado la caducidad de la acción desde el 12 de mayo de 2016.
Junto con la queja se allegó como pruebas para incorporar al plenario, los siguientes documentos2: Copia del contrato No. CN.2016-0074 suscrito entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y el encartado, en calidad de representante legal de Montoya & Asociados Medellín S.A.S. Copia del poder conferido al abogado encartado. Copia de la Resolución Gerencial No. 8275 del 10 de diciembre de 2015. Copia del correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2016.
Copia de la providencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 21 de noviembre del año 2016, por medio de la cual se rechaza la demanda por caducidad del medio de control. Copia del correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2016. Copia de la reclamación por incumplimiento del contrato 2016-0074, realizada por la Empresa el día 12 de mayo de 2017. Copia de la respuesta suministrada por el abogado encartado de fecha 23 y 25 de mayo de 2017. 2 Pág. 8 a la 21 de Expediente Virtual No. 201800869-01, Carpeta No. 1 de Acta de reparto, queja y anexos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del pronunciamiento que la Empresa realiza frente a las comunicaciones del abogado encartado de fecha 01 de junio de 2017. Copia de la comunicación denominada “información referente al incumplimiento del contrato 2016-0074 y cobro de la clausula penal” enviada el día 19 de febrero de 2018 al abogado encartado. Copia del correo electrónico de fecha 04 marzo del año2018, enviado por el abogado encartado.
III. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 155523 del 19 de junio de 20183 acreditó que el abogado CARLOS
HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.041.011, se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional N° 22.698 del C.S.J., vigente para la fecha de expedición del certificado. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 455819 de fecha 19 de junio de 20184, en el cual da fe que el abogado encartado CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, no registra sanciones disciplinarias.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable del querellado, mediante auto adiado del 19 de junio de 20185, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 3 Pág. 1 de Expediente Virtual No. 201800869-01, Carpeta No. 2 Apertura de comunicaciones. 4 Pág. 2 de Expediente Virtual No. 201800869-01, Carpeta No. 2 Apertura de comunicaciones. 5 Pág. 3 de Expediente Virtual No. 201800869-01, Carpeta No. 2 Apertura de comunicaciones.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS
HUMBERTO MONTOYA ORTEGA.
b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 01 de agosto de 20196, se inició la audiencia de que trata el artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el abogado encartado, se dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público y el quejoso. Seguidamente la Magistrada Instructora dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió el correspondiente traslado al abogado encartado. La Magistrada A quo concedió el uso de la palabra al abogado investigado CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, quien señaló que, no tiene pruebas que aportar en este proceso disciplinario, así que decidió rendir versión libre, manifestó que efectivamente recibió poder en la empresa que él representa, sociedad Montoya & Asociados de Medellín S.A.S., para que en ejercicio del medio de control de reparación directa promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros. Refirió el abogado encartado que, en su oficina, en ese momento contaba con dos abogadas y una dependiente que ya había terminado sus estudios, agrega que, ellas tenían el cometido de siempre revisar dos veces a la semana los procesos, de llevar un control de las novedades, de tener presente las fechas en las cuales tenia que efectuarse alguna actuación, agregó que, se tenía una reunión semanal para hacer una revisión de todos los procesos, como el del Metro y los demás a cargo, así mismo, refirió que en su ejercicio profesional por más de cuarenta años, es la primera vez que le pasa un descuido, ya que de su parte nunca ha delegado ni la elaboración de la demanda, ni la contestación de la demanda, ni los alegatos, mucho menos la asistencia a las audiencias.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que, se presentó un error en la contabilización de los términos, ya que lo delego a las personas que tenía a su cargo y efectivamente se presentó la demanda fuera del término, comentó que, presento excusas a su representado, pago la cláusula penal y ofreció una solución, ésta fue presentar la Acción Directa contra las compañías de seguro de las entidades responsables de ese daño, una figura prevista desde la Ley 45 de 1990, agrega que, siendo especialista en responsabilidad y derecho de seguros, es conocedor de esta figura, refiere que, su representado no estuvo de acuerdo, ya que según manifestó que ya operaba la caducidad, así entonces, el encartado aclaró que no opera como en la reparación directa sino como controversia contractual, porque el Metro es beneficiario de las pólizas de responsabilidad civil y finalmente, tiene copia del expediente, de mandar varios correos y ofrecer su intervención, ofreció sus servicios para llevar las respectivas acciones sin ningún costo, pero el Metro nunca quiso aceptar, posteriormente el Metro remite una carta donde manifiesta que no es posible contar con un medio de control que este dentro de los términos procesales para demandar, y en tal virtud anexan una respuesta de la compañía de seguros Mundial, uno de los responsables de ese daño, y en otra objeta la reclamación porque opera la
caducidad para reclamar cualquier pago, incurriendo en un error ya que la acción directa no es una acción de reparación. Ya que a términos serian cinco años. En la misma respuesta, mencionan una inexistencia de responsabilidad de los demandados porque refieren que el Metro fue el que realizó la canalización de algunos tramos del Río Medellín, incluyendo el colapsado, razón por la cual estaba en la obligación de ejecutar las labores de conservación, mantenimiento y reparación. Conclusión, el Metro dice que no hay responsabilidad de los demandados, le dan razón a la Aseguradora, a lo que el encartado manifestó que no debería ser así. Acotó el encartado que, se muestra sorprendido ya que tenia la voluntad de representar al Metro, pero el trato no fue el mejor, finalizó lamentando lo sucedido. Acto seguido, procedió la Magistrada A quo a decretar las siguientes pruebas de oficio:
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RADICACIÓN: 110011102000201800869 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para que con relación al proceso de reparación directa promovido por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. -METRO DE MEDELLIN-, radicado No. 05012330002016-0137600, allegue copia del poder conferido al abogado encartado, el escrito de demanda, en el que conste la fecha de radicación.
Informará si una vez rechazada de plano, esta Auto fue objeto del recurso.
Escuchar el testimonio de la doctora Marcela Tamayo, igualmente, a la doctora María Clara Córdoba Uribe quien funge como Directora Jurídica del Metro de Medellín. Solicitar a la Directora Jurídica del Metro que allegue copia del registro o del oficio, en donde conste la fecha de entrega del poder al abogado para adelantar el trámite correspondiente a la acción de reparación directa del radicado No. 2016-01376. Oficiar a la Coordinación de las Procuradurías Administrativas de Antioquia para que remitan copia de todo el trámite de conciliación surtido en donde es convocante el Metro de Medellín y convocados la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Empresa de Desarrollo Urbano EDU, Gisalco S.A., Civing Ingenieros Contratistas S. en C. En sesión del día 04 de marzo de 20207, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando la Magistrada Instructora constancia de la comparecencia de los siguientes intervinientes; doctora María Clara Córdoba Uribe en calidad de quejosa, el doctor Carlos Humberto Montoya Ortega en calidad 7 Pág. 5 de Expediente Virtual No. 201800869-01, Carpeta No. 3 Audiencia de pruebas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abogado investigado, así mismo, se deja constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público.
Acto seguido procedió la Magistrada Instructora a correr traslado a las partes de las pruebas allegadas, esto es aquellas decretadas en sesión del 01 de agosto de 2019, las que se incorporaron como pruebas documentales. A continuación, la Magistrada Instructora le da el uso de la palabra a la doctora: - María Clara Córdoba Uribe, persona que funge en el momento de su intervención, como Secretaria General del Metro de Medellín, pero que, para el primer semestre del año 2016, ejerció el cargo de Directora Jurídica del Metro de Medellín, así entonces, refirió que, desde la dirección jurídica se tiene a cargo realizar toda delegación para la representación judicial del Metro de Medellín y en ese sentido, se puede otorgar poder a abogados internos y abogados externos, en este caso, por ser un asunto que la Empresa consideró de suma estrategia y de relevancia por el valor de las pretensiones, se acordó contratar al abogado aquí encartado, en ese sentido el poder fue otorgado a cargo de la Dirección Jurídica, a su cargo, resaltando que, previo a contrato de prestación de servicios. Agrega que, la citación efectuada por esta Corporación a la testigo doctora Marcela Tamayo no fue recibida, por lo cual no compareció al recinto para esclarecer lo sucedido con la entrega del poder; así procede el A quo a preguntarle que sabía sobre ella, a lo que respondió, la doctora Tamayo se desempeñó como Profesional I, abogada adscrita a la Dirección Jurídica, fue ella quien agoto el requisito de conciliación que si bien como Empresa Pública, no estaba obligada a adelantarla
ante la Procuraduría en aras de buscar un acuerdo con las entidades demandadas, así mismo, cuando acordaron detalles con el abogado encartado, fue ella quien le remitió el poder al encartado, refiere que, no tiene precisión si éste fue enviado físicamente o por correo electrónico. No obstante, refiere que obra en el expediente, que el 07 de marzo de 2016 por medio de correo electrónico se remitió el poder con nota de presentación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que, el 23 de marzo de 2016 se firmó contrato con la sociedad Montoya & Asociados de Medellín S.A.S., Contrato No. 2016-0074, junto con éste se envió previamente toda la información incluyendo el poder para que el abogado investigado adelantara todas las gestiones pertinentes, resaltando que, el poder cuenta con fecha de radicación ante el Tribunal, el 29 de marzo de 2016.
Refirió que, es importante tener presente que la solicitud de conciliación suspendió los términos, la misma tiene fecha de 1 de diciembre de 2015, así, obra constancia en el expediente de la Procuraduría. La Magistrada Instructora procedió a darle el uso de la palabra al investigado, quien manifestó que sí reconoce un error en la contabilización de los términos por personas que estaban a su cargo y se responsabiliza del mismo. En el curso de la audiencia, la Magistrada A quo, procedió a resaltar y aclarar al
encartado que, cuando el investigado dice reconocer la falta hay que aceptar dos presupuestos en la confesión, aceptar cometer la falta y la responsabilidad que de ellos se deriva. Así entonces, si el encartado accede a aceptar la falta se tendrá en cuenta estos presupuestos. A lo que el encartado asintió a la confesión, manifestó haber cometido el error y/o falta, y asume la responsabilidad que se deriva de su comisión. Así entonces, la Magistrada A quo, se abstiene de insistir en el recaudo de pruebas y procede a efectuar la formulación de cargos al investigado así: Conforme a la queja proveniente de la doctora María Clara Córdoba Uribe, quien fungía en su momento como directora jurídica del Metro de Medellín, refiere que fue una situación originada frente al encargo profesional que se especificó en el poder otorgado al abogado encartado, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia con el encargo para que presentara demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, con el fin de reclamar los perjuicios sufridos con la ocasión del evento ocurrido el día 13 de mayo de 2014, cuando se desplomo el muro de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contención del costado occidental entre las estaciones del Metro Ayurá y Envigado; así entonces, manifiesta que, el abogado encartado en ejercicio de ese poder hasta el 09 de junio de 2016 presentó la demanda, cuando había de por medio contrato suscrito con el Metro de Medellín.
Se observa que el poder fue presentado el 29 de marzo de 2016 y que el abogado reconoció en su versión libre que recibió la documentación y el poder oportunamente, como también aceptó la conducta omisiva o negligente y la responsabilidad que de ellos se deriva, atendiendo que solo presentó la demanda hasta el 09 de junio de 2016, y por Auto del 21 de noviembre de 2016 la Sala primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la Acción o del Medio de Control desde el 12 de mayo de 2016. Frente a la imputación fáctica realizada, procede la Magistra A quo a realizar la imputación jurídica, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Que a la letra establecen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Endilgó el cargo en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en modalidad de la conducta culposa, toda vez que infringió el deber objetivo de cuidado, fue negligente y descuidado en el cumplimiento del encargo que se le confirió.
La Magistrada A quo refirió que, toda vez que el abogado encartado confesó la falta y la responsabilidad que de ello se deriva, procedió a anunciar que este proceso disciplinario pasaría a Despacho, para proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro del término previsto en el artículo 106 del Estatuto del Abogado.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 08 de mayo de 20208, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Revisado el plenario se verifico que el 26 de marzo de 2016, la doctora María Clara
Córdoba Uribe, Directora Jurídica de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Lida. -METRO DE MEDELLÍNotorgo poder al disciplinable para que en ejercicio del medio de control de reparación directa promoviera demanda contra CORANTIOQUIA y otros, a fin de reclamar los perjuicios sufridos con ocasión del siniestro ocurrido el 13 de marzo de 2014, cuando se desplomo el muro de contención del costado occidental entre las estaciones del Metro de Ayurá y 8 Pág. 1 a 8 de Expediente Virtual No. 201800869-01, Carpeta No. 4 Sentencia y comunicaciones.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Envigado, circunstancia que genero la suspensión parcial de sus operaciones e incurrir en gastos para atender la emergencia.
Luego de realizar el recuento de lo acontecido no se adujo causal de justificación, por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del investigado, doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, que como profesional del derecho sabia de los deberes y obligaciones que le competían y descuido su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Así entonces, se concluyó que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encontró demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto descuidó la gestión encomendada por la Directora Jurídica del Metro de Medellín, al no presentar dentro del término, demanda de reparación directa contra
CORANTIOQUIA y otros; esto al tenor de lo previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, que a la letra enseña: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Lo cual genero su rechazo de plano, al haber operado la caducidad de la acción, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidencio la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. En las condiciones analizadas de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al togado, al alejarse por completo de los deberes que le competen en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinable al haber inobservado los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional.
Establecidos los elementos estructuradores de la conducta del disciplinable debe
graduarse la correspondiente sanción conforme a los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, que en su orden disponen que para ello deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Al tenor de lo previsto en el artículo 40 ibidem para la falta endilgada al investigado se consagran como sanción la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa, consideró la Sala de Instancia que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 ibidem que establece que la suspensión oscilara entre 6 meses y 5 años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante no registra antecedentes disciplinarios, se le impondrá al encartado sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
EL TÉRIMINO DE SEIS (6) MESES.
Notificada la anterior sentencia, en tiempo, interpone recurso de apelación el abogado disciplinado.
VI. DE LA APELACIÓN De conformidad al Auto adiado de 02 de septiembre de 20209, el abogado disciplinado en tiempo, conforme lo admitió la primera instancia, interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Primera Instancia, inició su escrito enrostrando al a quo error
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en relación con que a folio 3 del fallo no se encuentra su nombre correcto y en la participación de la doctora María Clara Córdoba Uribe, refiriendo, que no fue reconocida como quejosa en el curso del proceso, así mismo, refiere falta de motivación de la sentencia, alegando que, la misma carece de motivación, expresando que no hay un examen critico de las pruebas, ni valoración probatoria de los cargos, así como, las razones para imponer la sanción y los criterios para la dosificación de la sanción, también indicó que, se habla de negligencia y falta de cuidado sin conocer razonamientos para llegar a la resolución final.
Alega que, la presentación de la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea constituyendo así para el A quo un incumplimiento al deber de diligencia y una falta a la debida diligencia, aduciendo que le endilgó dos normas, cuando se trata de un único incumplimiento. Preciso que el A quo omitió exponer las razones para que se calificara como culposa su actuación y se duele de una presunta omisión para efectuar la graduación de la sanción. Así mismo, consideró que la Sala primigenia tuvo como única prueba la confesión. Refiriendo que ha sido una confesión mal interpretada y mal aplicada en la sentencia recurrida.
Manifestó falta de prueba de la responsabilidad disciplinaria y se extiende, en que la falta de diligencia y descuido de la gestión encomendada fue por error y no con culpa, como se anota en la sentencia, atribuyendo responsabilidad de la falta endilgada a las trabajadoras vinculadas a su oficina, “…de tiempo completo y encargadas de vigilar, revisar y supervisar los procesos. Ellas eran…”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de precisar que, en el escrito contentivo del recurso, vuelve a referir inconformidad de la sanción, los criterios tenidos en cuenta para su dosificación, y que no fueron tenidos en cuenta los antecedentes de la relación profesional con el Metro de Medellín y las situaciones que rodearon la comisión del hecho, así como sus disculpas y su posición de ofrecer una alternativa para adelantar la acción directa, ya referida en los descargos efectuados en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos
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