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CNDJ - F05001110200020180087301ADJUNTA20221124084127-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180087301ADJUNTA20221124084127-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800873 01 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada PAULA ANDREA ECHEVERRI CIRO con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el auto del 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual, informó a la autoridad jurisdiccional disciplinaria que, a través de proveído del 16 de febrero de ese mismo año se nombró como Curadora Ad Litem a la abogada PAULA ANDREA ECHEVERRI CIRO, 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. A 6385 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800873 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-0128, quien no se presentó a tomar posesión del cargo.

Para efectos de la referida compulsa, aportó: i) el auto de nombramiento de Curador Ad Litem; ii) constancia de envío de la comunicación a la letrada; iii) y la certificación de entrega por la empresa de envíos postales 472. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 19 de junio de 20182, se constató que la doctora PAULA ANDREA ECHEVERRI CIRO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.819.004 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 93.905, documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 19 de junio de 20184 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de marzo de 2019, expidiendo los respectivos oficios de notificación y

2 Expediente digital. 03Acredita CalidadCuaderno Principal. 3 Ibidem. 4 05AutoApertura20180619Expediente digital. C.O. P á g i n a 2 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fijándose el edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.

En medio de la actuación y, ante la inasistencia de la togada a la audiencia, se fijó el edicto previsto en el inciso 3° ídem, y se declaró persona ausente a la inculpada; no obstante, con posterioridad, esta presentó escrito exculpatorio y la Seccional programó como fecha para la respectiva audiencia el 16 de julio de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 16 de julio de 2019, 2 de marzo y 13 de octubre de 2020, diligencias en las que se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre: indicó la letrada que no se presentó a notificarse del cargo de curadora ad litem, porque para ese momento tenía múltiples actividades ya que se encontraba en el ejercicio de: i) la gerencia de la sociedad Gestión Cartera y Servicios S.A.S., y ii) abogada externa de la Central de Inversiones S.A. (CISA), a la par que atendía asesorías y representaciones judiciales de casos personales, por lo anterior, no tenía el tiempo suficiente

para realizar una defensa técnica acorde a los intereses de la parte demandada en el proceso ejecutivo en el que fue requerida. Señaló además que, una vez conoció de la presente actuación disciplinaria, procedió a ir al Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín a tomar posesión del cargo, pero se encontró con la sorpresa que el proceso ejecutivo No. 2017-0128 se encontraba terminado por el pago 5 07Emplaza. Expediente virtual, P á g i n a 3 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de la obligación desde el 14 de marzo del 2019 y que dicha terminación del proceso fue radicada el 22 de febrero del mismo año.

En consecuencia, solicitó la terminación anticipada del presente averiguatorio, explicando que el objeto de la curaduría ya se había extinguido, al tener en cuenta que ese vínculo desaparece cuando la persona localizada comparece o se produce la terminación del proceso, como ocurrió en el presente caso. Arguyó que no existió una trascendencia social ni hubo un perjuicio a ninguna de las partes en el proceso, además, que se encontraba nombrada en otros radicados como curadora ad litem para ese entonces. La investigada aportó los siguientes documentos: • Estados de la página de la Rama Judicial de los procesos con radicados No. 2017-605 -del juzgado Catorce Civil Municipal-, y 2018-602 -del

Juzgado Primero Civil Municipal-, en los cuales ejerce como curadora. • Estado de la página de la Rama Judicial del proceso No. 2017-128, del Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, se encuentra terminado. • Certificado de existencia y representación legal de la empresa Gestión Cartera y Servicios S.A.S, del año 2018 y 2019, que acreditaba su ejercicio como gerente de dicha sociedad. • Poder otorgado de la Central de Inversiones a la disciplinada en la que certifica que es abogada externa de dicha entidad.

Pruebas allegadas y decretadas: P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia del auto de 16 de febrero de 2018, por medio del cual, se nombró como curadora ad litem a la abogada ECHEVERRI CIRO. • Copia del oficio del 12 de marzo de 2018, por parte de la abogada demandante con destino a la disciplinada informándole que había sido nombrada como curadora e instándola para que compareciera a tomar posesión del cargo. • Copia de la guía y certificado de entrega por parte de la empresa de servicios de mensajería 472. • Auto del 5 de abril de 2018 por medio del cual el Juzgado 19

Municipal de Oralidad de Medellín, compulsó copias contra la

disciplinada. • Oficio del 8 de agosto de 2019, mediante el cual, el juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad, certificó que con auto del 23 de octubre de 2018 la disciplinable fue nombrada como curadora ad litem dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-605. Formulación de Cargos. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la misma norma. Frente a la imputación fáctica, el Seccional le atribuyó a la disciplinada, que pese a estar debidamente enterada de la obligatoriedad de asistir al Juzgado para aceptar el nombramiento como curadora ad litem de la demandada, no compareció dentro de los tres días siguientes a la P á g i n a 5 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notificación, ni allegó justificación, de esa manera, descuidando el asunto profesional a su cargo. 3.- Etapa de juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió el día 20 de octubre de 2020, se recibieron alegatos de conclusión por parte de la investigada, quien señaló

aceptar que obró de manera negligente porque no compareció a notificarse de la curaduría, afirmó asumirlas consecuencias a que hubiere lugar y que desconocía la obligatoriedad de acudir a notificarse de dicho acto. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR a la abogada PAULA ANDREA ECHEVERRI CIRO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la misma norma. El a quo consideró que existía prueba para proferir fallo de carácter sancionatorio, dado que estaba plenamente demostrado que la abogada ECHEVERRI CIRO no se presentó a posesionarse del cargo de curadora ad litem dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0128, dirigido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pese a que se le comunicó en debida forma dicha designación y tampoco allegó justificación alguna. P á g i n a 6 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la antijuridicidad, señaló que con su conducta incurrió en ilicitud

disciplinaria al incumplir presuntamente el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, esto es, al no aceptar el cargo como curadora ad litem, consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, estableció que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto no aceptó la designación como curadora ad litem de la demandada Yuli Andrea Piza Ruiz en el proceso ejecutivo radicado Nº 2017-0128 del Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta a la debida diligencia profesional a título de CULPA, dado que se evidenció negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como criterios para la graduación de la misma, la trascendencia social, al tener en cuenta que con su comportamiento desprestigió la profesión y los intereses de su prohijada porque no pudo acceder a una defensa material oportuna, además, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer a la abogada investigada era CENSURA, al punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la abogacía, siendo su deber atender con celosa diligencia el cargo.

DE LA CONSULTA P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico del 6 de noviembre de 20206, pero la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia8. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

6 Archivo virtual “28Comunicaciones”. 7 Expediente digitalCuaderno Segunda InstanciaCaratula y constancia. 8 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 8 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este

protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a su disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con P á g i n a 9 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”9.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112

de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa, al punto que la investigada participó de forma activa en el curso de la actuación disciplinaria. 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 10 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201800873 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrad en el numeral 21 del canon 28 de la misma norma, la cual se abordará así: Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada PAULA ANDREA ECHEVERRI CIRO, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. D emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de

certeza, en la medida en que la disciplinada, se advierte, fue nombrada P á g i n a 11 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como curadora ad litem mediante auto del 16 de febrero de 2018 por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2017-0128 y, pasados los tres días que tenía para posesionarse en el cargo, no compareció ni allegó justificación alguna para esos efectos.

Obra memorial allegado por la parte demandante al proceso ejecutivo en mención, en donde se observó que a la disciplinada se le comunicó a la dirección “Calle 46 No. 70ª-72” de la ciudad de Medellín, ubicación geográfica que coincide con los oficios remitidos por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, además que, en la certificación de la empresa de mensajería se observa que dicha gestión se efectuó a satisfacción. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna, como la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual no afrontó tal cargo de curadora ad litem. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, es preciso manifestar

que: “La figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa”10. Adicionalmente, el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, dispone: 10 Corte Constitucional de ColombiaSentencia T299 de 2005. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA P á g i n a 12 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.

En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. (Cursiva y Negrita por fuera del texto original). Véase entonces, que la disciplinada no cumplía con el requisito de desempeñar de manera oficiosa dicha labor en más de 5 procesos, por ello, su aceptación en el caso bajo estudio, era de obligatorio cumplimiento y, al no realizarlo, el Juzgado Civil que la designó como curadora ad litem,

decidió correctamente ordenar compulsa disciplinaria como lo prevé la norma. Es pertinente señalar entonces, que la jurisprudencia constitucional11 frente a esta labor gratuita que ejercen los abogados, ha señalado lo siguiente: “(…) la afectación que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem no es, prima facie, altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso, está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de abogado. 11 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2014 MP María Victoria Calle Correa. P á g i n a 13 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (…) La carga impuesta a los abogados en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el pasado. Además de la decisión judicial citada antes,12 existen otros casos en los que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la labor social de los abogados y la razonabilidad de las medidas que demandan de ellos la solidaridad con los demás. el principio de solidaridad está justificando, precisamente, el

tercer caso: una limitación a un derecho propio. Una limitación constitucionalmente aceptable a los derechos de las personas que ejercen la profesión de abogado, tal como lo había reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.13 La Sala reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se están sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o bien no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos afectados o amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se materializa de acceso a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de oficio, la parte ausente no tendría quien viera por sus derechos en el sistema judicial y la parte demandante no podría adelantar el proceso y reclamar su derecho. La protección que se logra con la medida acusada de los valores constitucionales que 12 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz. 13 Ibidem. P á g i n a 14 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se impone a los abogados a cambio es menor. No se está negando o limitando de forma considerable el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener una remuneración. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es una

limitación razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de solidaridad”. Por consiguiente, emerge diáfano que con el actuar omisivo de la abogada encartada al no acudir al llamado que le hiciere la judicatura a efectos de desempeñar el cargo de curadora ad litem, se configuró la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.

La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagradas en el artículo 22 de la misma norma. La Sala de primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta de la implicada, el descrito en el numeral 21 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: P á g i n a 15 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…) “21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se advierte que efectivamente la profesional del derecho con su conducta incurrió en ilicitud disciplinaria al incumplir el deber de atender con celosa diligencia el cargo profesional encomendado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al no aceptar el cargo como curadora ad litem de la demandada Yuli Andrea Piza Ruiz, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2017-0128. Así las cosas, la letrada desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 21 de la Ley 1123 de 2007, y es que resulta reprochable que una profesional de más de 22 años en el ejercicio profesional como ella misma lo señaló en sus alegatos de conclusión, desconociere los deberes y obligaciones que le competían, como lo era atender con celosa diligencia los encargos profesionales asignados. P á g i n a 16 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De otro lado, tampoco se observa que concurra causal alguna eximente de responsabilidad, pues la abogada conocía los compromisos que trae consigo el ejercicio de la profesión, en especial la responsabilidad social y el acceso a la administración de justicia, y aun así, procedió a actuar en contra de los mismos Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en atención a que la disciplinada, contando con capacidad para entender la ilicitud de su conducta, no acudió a la posesión del cargo de curador ad litem, designación que le hiciere el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro del pluricitado proceso ejecutivo radicado No. 2017-0128. Por todo lo anterior, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta a la abogada inculpada, al tenor del artículo 97 de Ley 1123 de 2007

De la graduación de la sanción: al tenor de lo previsto en el artículo 13 de

la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en P á g i n a 17 | 20 A 6385 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800873 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales, deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Para la Comisión, la sanción impuesta de CENSURA, resulta ajustada y razonable a los elementos de juicio anteriormente descritos, pero no se comparte los criterios de la trascendencia social y la afectación de los intereses de la demandada, respecto a la primera, porque no ha

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