CNDJ - F05001110200020180087501ADJUNTA20220822123007-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180087501ADJUNTA20220822123007-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: YANI VALLEJO DUQUE
Informante: JUEZ 45 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN Radicación: 05001-11-02-000-2018-00875-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 063
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Yani Vallejo Duque por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Yani Vallejo Duque se identifica con cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P Claudia Rocío Torres Barajas y
Gladys Zuluaga Giraldo (Consecutivo 50 “Sentencia” Carpeta Primera Instancia).
15.370.484 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 210.134 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por compulsa de copias3 ordenada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento, donde se solicitó se investigara la conducta desplegada por el abogado Yani Vallejo Duque, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, dentro del proceso penal con radicado No. 05001-60-00-206-201649182-00, debido a la inasistencia a las audiencias programadas para los días: 17 de mayo, 11 de julio, 29 de agosto y 13 de diciembre de 2017, y 15 de marzo de 2018.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 16 de abril de 20184, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 19 de junio de 20185, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones de fecha 5 de marzo de 20196, 17 de septiembre de 20197, 5 de noviembre de 20208 y 25 de febrero de 2021,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (i) En la primera audiencia, con la comparecencia del disciplinado, se dio lectura al oficio de compulsa remitido por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento, seguido de ello la Magistrada instructora ordenó oficiar al despacho
compulsante para que allegue copia de constancia de asistencia a las audiencias y copias de incapacidades médicas del quejoso que obran en otro proceso penal que cursa en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín; por parte del denunciante, solicitó se oficiara a la defensoría del 2 Consecutivo 03 “Acredita” - Cuaderno Primera Instancia. 3 Consecutivo 02 “Informe” - Cuaderno Primera Instancia. 4 Consecutivo 01 “ActaReparto” - Cuaderno Primera Instancia. 5 Consecutivo 05 “AutoApertura” - Cuaderno Primera Instancia. 6 Consecutivo 09 “ActaAud20190305” - Cuaderno Primera Instancia. 7 Consecutivo 16 “ActaAud20190919” - Cuaderno Primera Instancia. 8 Consecutivo 20 “ActaAudiencia20201105” - Cuaderno Primera Instancia. 9 Consecutivo 36 “ActaAudiencia20210225” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 2 | 25 pueblo, para efectos que remitieran el reparto de procesos realizado al disciplinado para el año 2018 y aportara otras documentales. (II) En la segunda sesión de audiencia, con asistencia del quejoso y de la representante del ministerio público, se incorporó la documental remitida por los despachos, seguido de lo anterior se escuchó en versión libre al disciplinado, así.
Versión Libre: el disciplinado indicó que el 21 de abril del año 2017, le fue asignado por reparto interno de la Defensoría, el proceso penal No. 201649182, donde figuraba como usuario el señor Daniel Gaviria Zabala,
proceso por delito de hurto calificado y que fue repartido al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que fue citado para audiencia de formulación y acusación el día 15 de mayo de 2017, frente a dicha citación expuso que fue incapacitado por bronquitis desde el día 12 y hasta el 16 de mayo de dicha anualidad, lo que le imposibilitó asistir a la audiencia. Anotó que posterior a ello, fue citado para audiencia formulación y acusación de cargos el día 11 de julio de 2017 y que tampoco pudo asistir pues padecía de una amigdalitis derivada de la bronquitis que había presentado con anterioridad, que dicha audiencia se reprogramó el día 14 de julio de la misma anualidad y se realizó dicha audiencia. Seguido de lo anterior, se citó a audiencia preparatoria el día 29 de agosto de 2017 y que, para dicha diligencia, el disciplinado no asistió ya que se extendió el informe mensual de procesos que debía entregar a la Defensoría del Pueblo, y que para es fecha tenía a cargo la defensa de 25 personas privadas de la libertad. Aseguro que presentó la respectiva excusa. Indicó que la audiencia preparatoria fue programada para el día 03 de octubre de 2017, pero que la misma fue aplazada por solicitud del procesado quien estaba procurando el pago de los perjuicios. P á g i n a 3 | 25 Afirmó que luego de ello, se programó como próxima fecha el día 13 de diciembre de 2017 para realizar audiencia preparatoria y que el abogado
disciplinado no pudo asistir debido a que en ese mismo día y hora se encontraba en audiencia de lectura de fallo del proceso radicado No. 201600804, ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por lo cual presentó justificación. Adujo que la audiencia preparatoria fue reprogramada para el día 29 de diciembre de 2017, y que, debido a un error de aquel agendó en su programador para el mes de enero, siendo lo correcto para el mes de diciembre, razón por la cual no asistió. Posteriormente, informó que la audiencia preparatoria fue reprogramada para el día 15 de marzo de 2018, pero que, para ese día y hora, tenía previamente programada una audiencia con el Juzgado 7° Penal del Circuito a la cual asistió, lo que conllevó a que no se presentara a dicha audiencia. Concluyó su intervención afirmando que es un defensor público, que sus funciones se realizan en pro de los usuarios, que debido a las múltiples audiencias y los desplazamientos se le dificultó la asistencia a las diligencias objeto del reproche, y que en ningún momento realizó dilación alguna, que todas las justificaciones fueron presentadas en razón del cargo de defensor. (III) En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del disciplinado y la representante del Ministerio Público, se procedió a realizar la calificación, así: Formulación de cargos: La Magistrada Instructora, luego de hacer un recuento de las actuaciones, procedió a realizar la calificación, profiriendo pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al
deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. P á g i n a 4 | 25 Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que, dentro del trámite del proceso se demostró que cada una de las audiencias objeto del reproche fueron debidamente notificadas al disciplinado, al punto que este tenía el pleno conocimiento de estas, por lo cual, como imputación fáctica se le reprochó la inasistencia a 5 audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 05001-60-00-206-2016-49182-00, así: Respecto de la audiencia de fecha 15 de mayo de 2017, determinó la primera instancia que se comprobó que en efecto el abogado se encontraba
incapacitado por un diagnostico de bronquitis aguda, demostrándose así la causal excluyente de responsabilidad de que trata el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no se le formularon cargos por dicha inasistencia. Con relación a la inasistencia a la audiencia de formulación y acusación de fecha 11 de julio de 2017, donde el disciplinado indicó que para dicha oportunidad aún continuaba incapacitado, estimó la primera instancia que no se encontró en la documental reunida prueba de dicha incapacidad. Para el caso de la inasistencia a la audiencia preparatoria de fecha 29 de agosto de 2017, consideró la Magistrada que el argumento de presentación del informe de procesos no justificó su ausencia dentro del proceso origen de la investigación. P á g i n a 5 | 25 Frente a la no asistencia a la audiencia preparatoria de fecha 13 de diciembre de 2017, si bien el disciplinado indicó que se encontraba en otra diligencia en ejercicio de su cargo de defensor, indicó la Magistrada que no obra prueba que justifique su incomparecencia. Con relación a la inasistencia a la audiencia preparatoria de fecha 29 de diciembre de 2017, en la cual el disciplinado indicó que no se presentó debido a un error propio al momento de agendar la fecha, lo cual indicó la primera instancia que ello no encaja en ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, y en lo referente a la incomparecencia a la audiencia preparatoria de fecha 15 de marzo de 2018, puntualizó la Magistrada que
tampoco obra prueba dentro del proceso penal de justificación de su inasistencia.
Pruebas: El disciplinado solicitó se escuche el testimonio del señor Pedro
Antonio Gómez Henao. (IV) En la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del disciplinado se procedió a recepcionar la declaración del testigo citado. Testimonio de Pedro Antonio Gómez Henao: Indicó que el disciplinado era defensor público, que los defensores debían presentar informes sobre los casos y la carga procesal, la estrategia jurídica y defensa, que los informes se presentaban los últimos 3 días de cada mes, que con los informes se certificaba el cumplimiento de las obligaciones y así se realizaba el pago de los honorarios. El testigo enunció que para la época de los hechos el abogado reportó en su informe la asistencia 79 audiencias realizadas y un total de carga procesal de 305 casos y que dentro de estos casos tenía 25 personas privadas de la libertad. P á g i n a 6 | 25 Al finalizar la audiencia, la Magistrada ordenó la reiteración de pruebas documentales solicitadas por el disciplinado.
Audiencia de Juzgamiento: el 26 de abril de 202110, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, oportunidad en la cual el inculpado presentó alegatos de conclusión, así: Luego de hacer un recuento de los hechos y exculpaciones indicadas en la versión libre, argumentó el disciplinado que para el caso de la audiencia de fecha 29 de agosto de 2017, se escuchó el testimonio del señor Pedro Antonio Gómez, quien ilustró sobre el informe que se estaba presentando y
la demora en su rendición debido al volumen de procesos asignados a su cargo, que para el caso del 13 de diciembre de 2017, se demostró igualmente que el disciplinado no pudo concurrir por razones de tiempo, pues se encontraba en otra audiencia y que adicional a eso por la distancia no se pudo desplazar para llegar dentro de los 15 minutos de espera. Indicó que sus inasistencias se encuentran soportadas en las altas cargas que presentaba como defensor público y que no fueron por desidia de este, por lo cual solicitó se absuelva de los cargos formulados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Yani Vallejo Duque por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Estimó la primera instancia que, el acervo probatorio demostró que el abogado Vallejo Duque fue asignado como defensor de oficio del señor Luis Daniel Gaviria Zabala, dentro del proceso con radicado No. 05001-60-0010 Consecutivo 48 “ActaAudJuzgamiento20210426” - Cuaderno Primera Instancia. 11 Consecutivo 50 “Sentencia20210531” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 7 | 25 206-2016-49182 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Medellín. Y que en efecto las copias del proceso aquí enunciado dieron cuenta que el disciplinado no compareció a las audiencias de fechas: 11 de julio (Formulación y Acusación), 29 de agosto (Preparatoria), 13 de diciembre (Preparatoria), 29 de diciembre de 2017 (Preparatoria) y 15 de marzo de 2018 (Preparatoria), las cuales fueron programadas y notificadas debidamente al apoderado por parte del juez de conocimiento. De las 6 inasistencias inicialmente reprochadas, se realizó formulación de cargos por 5 conductas, esto debido que la Magistrada Instructora encontró que, para el caso de la audiencia del 15 de mayo de 2017, el disciplinado se encontraba incapacitado por padecer de bronquitis aguda. La sentencia de primera instancia realizó un análisis de cada consumación de la conducta endilgada al abogado, de acuerdo a la inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado 45 Penal Municipal dentro del radicado 05001-60-00-206-2016-49182-00, así: Audiencia de Formulación y Acusación de fecha 11 de julio de 2017, el disciplinado justificó su incomparecencia en que para dicha época padeció de amigdalitis derivaba de la bronquitis aguda, lo cierto es que, ni dentro del proceso penal, como tampoco al interior del trámite disciplinario se acreditó la incapacidad médica. Audiencia Preparatoria del 29 de agosto de 2017, el abogado argumentó que no pudo asistir debido al informe de gestión mensual que presentó y que no pudo llegar a tiempo, para soportar lo anterior se tuvo en cuenta el
testimonio del Doctor Pedro Antonio Gómez Henao, Profesional Administrativo de Gestión de la Regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo y el informe de dicha época, sin embargo para la primera instancia dichos elementos no constituyeron una causal de justificación, pues dentro de las funciones del defensor de oficio se encontraban tanto la presentación de informes como la de asistencia a las audiencias, a lo cual se agrega que P á g i n a 8 | 25 tampoco solicitó previamente al despacho el aplazamiento de la audiencia, pues no asistió. Con relación a la audiencia Preparatoria del 13 de diciembre de 2017, el abogado expresó que no asistió debido a que se encontraba en otra audiencia de lectura de fallo dentro del radicado No. 2006-0804. Al punto se aportó copia del acta de dicha audiencia en donde consta la presencia del defensor, pero analizó la Magistratura que dicha audiencia terminó sobre las 02:10pm y que la audiencia objeto de reproche estaba programada para las 04:00pm, concluyendo que el abogado contaba con el suficiente tiempo para desplazarse de un recinto judicial a otro. Para el caso de la audiencia Preparatoria de fecha 29 de diciembre de 2017, el disciplinado indicó que no asistió debido a un error propio de agendamiento en su programador, lo cual tampoco le exonera de responsabilidad. Por último, y frente a la audiencia Preparatoria de fecha 15 de marzo de 2018, el abogado indicó que para esa misma hora y fecha estuvo presente en audiencia celebrada ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín que se extendió hasta las 4:26 pm y por ende no alcanzó a llegar. La
Magistrada instructora al solicitar copias del acta de la citada audiencia encontró que lo afirmado por el disciplinado correspondía a la realidad procesal, pues en efecto el disciplinado asistió a la audiencia enunciada la cual terminó a las 04:26pm, y la diligencia objeto del reproche estaba programada para la hora de las 04:00pm, encontrando así justificada la inasistencia del abogado Vallejo Duque. En síntesis, estimó la primera instancia que la conducta imputada fue infringida en 4 ocasiones por parte del disciplinado, al dejar de asistir a las audiencias de fechas: 11 de julio de 2017 (Formulación y Acusación), 29 de agosto de 2017 (Preparatoria), 13 de diciembre de 2017 (Preparatoria) y 29 de diciembre de 2017 (Preparatoria). P á g i n a 9 | 25 Conducta imputada a título de culpa, pues se demostró que el disciplinado no tuvo intensión de causar daño, lo cual derivó en la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación12, en donde, luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la presente actuación manifestó lo siguiente:
1. Inasistencia a audiencia de Formulación y Acusación del 11 de julio de 2017: adujo el recurrente que no pudo asistir a dicha diligencia debido a que presentaba amigdalitis o inflación de las amígdalas, y que la atención
médica no la brindó la EPS SURA, sino, el servicio de médico en cada de Seguros Bolívar pero que dicha información no fue tenida en cuenta en la sentencia, pues dio por no justificada la inasistencia, lo cual en su criterio desconoce el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, y que no es acertado que solo una incapacidad médica demuestre una enfermedad, ya que una enfermedad es un caso de fuerza mayor.
2. Inasistencia a audiencia Preparatoria del 29 de agosto de 2017: Planteó el recurrente que se acreditó con las pruebas aportadas a la investigación que este no pudo asistir debido a que se encontraba presentando el informe de gestión mensual el mismo día de la audiencia, y que esto quedó demostrado con la copia del informe y con lo planteado por el testigo Pedro
Antonio Gómez Henao. Adujo que la presentación del informe de gestión es obligatorio, y que de no presentarlo se incurre en un incumplimiento contractual que puede derivar en la terminación del contrato con la Defensoría del Pueblo. Indicó que la magistrada no tuvo en cuenta que la presentación del informe comenzó a las 09:00am y culminó a las 10:00am, hora en la cual comenzaba la audiencia. 12 Consecutivo 52 “RecursoApelación” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 10 | 25 Planteó que tanto la obligación de asistir a audiencias, como la de rendir el informe de gestión, son cruciales para el cumplimiento de los deberes por lo cual una no puede ponerse por encima de la otra, y que no se puede faltar a
la presentación del informe, y que para esta segunda audiencia existe caso de fuerza mayor al no poder presentarse a la hora señalada.
3. Inasistencia a la audiencia Preparatoria del 13 de diciembre de 2017, adujo el recurrente que en la sentencia apelada se incurrió en un yerro pues, el análisis realizado por la magistrada determinó que la primera audiencia terminó sobre las 02:10pm y que la audiencia reprochada estaba programada para las 04:00pm, lo cual no es cierto, pues según consta en la documental remitida por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento la audiencia objeto de reproche estaba programada para las 02:00pm, es decir 10 minutos antes de la hora en la cual el abogado culminó la otra audiencia, a lo cual agregó que un despacho se ubicaba en la Alpujarra y el otro en Autopalacé, por lo que no fue posible asistir y que dicha inasistencia se encuentra justificada.
4. Inasistencia a audiencia Preparatoria del 29 de diciembre de 2017, argumentó el recurrente que, desde su versión libre indicó que no asistió a la misma debido a un error propio pues la apuntó en su programador para el mes de enero, y que ese día recibió una llamada del juzgado, frente a la cual informó que podía dirigirse de inmediato, sin embargo, le informaron que solo lo esperaban 10 minutos.
Expuso que, su desidia en este caso puntual fue por su carga laboral y casos a su cargo, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por parte de la Magistratura, y que se desconoce su buena fe, pues desde un principio este narró con honestidad lo ocurrido.
5. Adicional a los puntos aquí indicados, señaló el apelante que el análisis de antijuricidad se realizó de manera genérica, pues a su criterio si se presentaron causales de exclusión de responsabilidad por cuestiones médicas, y que “nadie está obligado a lo imposible”.
P á g i n a 11 | 25
6. Respecto de la culpabilidad, indicó que no se determinó con que actuaciones fue negligente, ni tampoco la ausencia del deber objetivo de cuidado, indicó que en la sentencia apelada tampoco se argumenta como se presentó la negligencia.
7. Estimó el recurrente que tampoco comparte la decisión de la sanción de suspensión por el término de 2 meses, pues bajo su perspectiva esta se debe es revocar en la medida en que no se determinó el perjuicio, y que el proceso penal origen de la investigación culminó con sentencia el 15 de agosto de 2018, aceptando el preacuerdo, teniendo en cuenta que el defendido realizó indemnización a la víctima. Adujo además que la sentencia recurrida tampoco indicó porque imponía la sanción de suspensión, lo que a su juicio contradice la motivación.
8. El recurrente indicó que en el fallo objeto de alzada no se demostró la vulneración de los deberes profesionales como abogado, y el por qué se dejaron de hacer las diligencias propias del ejercicio profesional, y que se desconoció la gestión propia del defensor público, pues reiteró que nunca existió mala fe ni temeridad en su actuar.
Por los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia impugnada y
en su lugar se exima de cualquier responsabilidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 21 de septiembre de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.13
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 13 Consecutivo 01 “Acta de reparto 201800875” - Cuaderno Segunda Instancia.
P á g i n a 12 | 25 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.14 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en concreto, y en atención al análisis del material probatorio, se encuentra demostrado que la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, se materializó cuando el disciplinado inasistió a la audiencia de Formulación y Acusación programada para el 11 de julio de 2017. Por lo anterior, han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre una de las conductas, motivo por el cual se configuró la 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 13 | 25 prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 11 de julio de 2022, para disciplinar dicha incomparecencia. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la inasistencia a la audiencia de Formulación y Acusación del 11 de julio de 2017, por la configuración de la prescripción. Dicho lo anterior, se ocupará esta Corporación de abordar los puntos objeto
del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al punto 1. Con relación a la inasistencia a audiencia de Formulación y Acusación fecha 11 de julio de 2017, como se indicó en precedencia, y teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión se abstendrá de analizar los argumentos planteados por el recurrente. Frente al punto 2. Con relación a la inasistencia a la audiencia Preparatoria de fecha 29 de agosto de 2017, es claro para esta Corporación que el abogado en esa misma oportunidad se encontraba presentando el informe mensual de gestión, pues las pruebas aportadas al proceso así lo demuestran. A folio 3 al 60 del consecutivo 40 “PruebasAportadas” del cuaderno de primera instancia, obra informe de gestión correspondiente al mes de agosto de 2017, de igual forma el testimonio del Doctor Pedro Antonio Gómez Henao, indicó que ese día se presentó el informe por parte del P á g i n a 14 | 25 disciplinado el cual terminó sobre las 10:00am, hora a su vez programada por el despacho para la audiencia preparatoria. Entonces, si bien se soportó en el proceso la presentación de dicho informe
en el mismo día y hora de la audiencia inasistida, lo cierto es que resultan ser verídicas las argumentaciones planteadas por la primera instancia, ya que la presentación del informe no resulta ser una causal de exoneración de responsabilidad, pues el deber del disciplinado no era otro mas que cumplir con sus funciones, es decir, representar a su defendido dentro de la aludida audiencia. Es claro que el disciplinado tenía las dos funciones contractuales, de un lado la presentación de informes, y de otro la asistencia a audiencias y representación de sus defendidos, sin embargo, la primera no es una justificación válida para predicar el incumplimiento de la segunda. En este asunto, es claro que el disciplinado debió tomar las previsiones del caso, pues en primer lugar la citación para la audiencia de fecha 29 de agosto de 2017 se realizó con un mes de anterioridad, y de otro lado, el testigo del señor Pedro Antonio Gómez Henao, indicó que los informes se presentaban en los tres últimos días de cada mes, no únicamente los días 29 de cada mes. Entonces, bajo esta perspectiva, y a sabiendas de la citación a la audiencia para ese mismo día y hora, bien pudo el abogado coordinar con sus superiores la fecha de presentación del informe para los dos días siguientes, u horas diferentes a la citación realizada por el Juzgado informante, de manera tal que no son de recibo los argumentos planteados por el disciplinado sobre dicha justificación. Frente al punto 3. Con relación a la inasistencia a la audiencia Preparatoria de fecha 13 de diciembre de 2017, una vez verificada la documental que fue debidamente aportada al plenario, encuentra esta Corporación que, en efecto el Juzgado
P á g i n a 15 | 25 45 Penal Municipal con Función de Conocimiento el día 12 de octubre de 2017, citó al disciplinado Yani Vallejo Duque para el día 13 de diciembre del mismo año a la hora de las 02:00pm15, quien no compareció, pues según constancia secretarial obrante a página 2 del consecutivo 14 “RespuestaJ45Penal”, el disciplinado se encontraba en otra audiencia con detenido. De igual forma obra, respuesta a oficio por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,16 donde se aprecia que en efecto, el apoderado Yani Vallejo Duque, asistió el día 13 de agosto de 2017, en el lapso entre las 01:50pm y 02:10pm, a la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso No. 2006-00804-00. Con la misma documental, resulta palmario que los dos despachos judiciales se ubican en lugares diferentes, pues dentro del plenario se observó, que la dirección17 del Juzgado 45 Penal Municipal es la Carrera 50 No. 54-51 Edificio Autopalace, mientras el Juzgado 15 Penal del Circuito se sitúa en la Carrera 52 No. 42-43 Edificio Jose Félix Restrepo18. De lo aquí planteado, se evidencia que, son verídicos los argumentos planteados por el recurrente, pues como se dejó expuesto, para la hora de la citación a la audiencia objeto de reproche, el disciplinado aún se encontraba en otra audiencia y en una sede judicial distante, j
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