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CNDJ - F05001110200020180089101ADJUNTA20221103120016-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180089101ADJUNTA20221103120016-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 050011102000201800891 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA por cometer a título de culpa la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía N.º 71.686.244, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 108.623 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el 17 de julio de 2014 empezó a regir una sanción de censura que le fue impuesta por la misma seccional3. HECHOS 1 MP. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

2 Archivo denominado “03AcreditacionCalidad” contenido en la carpeta digital del expediente. 3 Archivo denominado “04Antecedentes” contenido en la carpeta digital del expediente. El 11 de mayo de 2018, el señor Leonardo Fabio Quintero Jurado presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, señalando que en 2017 lo contrató para su representación en un proceso ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, pero por su conducta omisiva se configuró el desistimiento tácito el 22 de febrero de 2018. En la queja se da cuenta que pagó la suma de quinientos mil pesos a título de honorarios y a través de correo electrónico solicitó al togado brindarle información sobre el avance del proceso en varias oportunidades, pero este no emitió respuesta. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de mayo de 20184 la queja fue repartida al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde tras verificar la calidad de abogado del señor DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante providencia del 19 de junio de 2018. El disciplinado fue notificado mediante edicto emplazatorio fijado el 20 de febrero de 20195. El 19 de junio de 20196 fue instalada la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en presencia del disciplinado y el quejoso, a quien se escuchó en declaración juramentada7. Expuso que en 2017 firmó poder para que el abogado tramitara un proceso de cesación

de efectos civiles de matrimonio católico, entregando un anticipo de quinientos mil pesos, de un total de un millón quinientos mil pesos que pactaron como honorarios. Refirió que en comunicaciones con el togado, preguntaba cómo iba el proceso, y este decía que estaba trabajando en eso, que todo iba bien. En febrero del 2018 supo que se decretó el desistimiento tácito, cuando 4 Archivo denominado “01ActaReparto” que reposa en la carpeta digital del expediente. 5 Archivo denominado “07EdictoEmplazatorio” que reposa en la carpeta digital del expediente. 6 Archivo denominado “11CdAudiencia” que reposa en la carpeta digital del expediente. 7 Minuto 04:50 a 17:09 del archivo denominado “11CdAudiencia” que reposa en la carpeta digital del expediente. acudió personalmente al juzgado. Luego, se enteró que el 18 de septiembre siguiente el abogado volvió a presentar la demanda, pese a que el quejoso le informó que buscaría otro profesional para ello. Finalmente señaló que no le han sido devueltos los honorarios pagados, ni se expidió paz y salvo a su favor. En su versión libre8, el disciplinado precisó que presentó tres veces la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico a nombre del quejoso, la primera distinguida con el número 052663110001201700253-00, que fue inadmitida, por lo cual consideró que era más rápido retirarla, subsanar los errores y volverla a interponer. Al nuevo libelo correspondió el radicado No. 052663110001201700298-00,

trámite en el que se declaró el desistimiento tácito el 23 de febrero de

2018. Por esa razón, tuvo que esperar seis meses, efectuando nueva radicación en septiembre de 2018 (052663110001201800445-00), pero esta fue retirada directamente por el quejoso.

La audiencia continuó el 30 de enero de 20209, escuchándose la ampliación de la versión libre10, en la que el disciplinado señaló que la demanda dentro del proceso 2017-00253 fue inadmitida, y cuando fue a revisar el trámite, ya se habían vencido los 5 días para subsanar. Entonces decidió retirarla para volver a presentarla, tramitándose bajo el radicado 2017-00298. Una vez fue admitida, intentó sin éxito notificar a la demandada, pues era complicado debido a que no residía en la dirección suministrada por el cliente, y porque este entregó 10 o 12 números de teléfono para ello. Luego, por no tener certeza sobre su lugar de notificaciones, se reunió personalmente con ella para persuadirla de que se notifique, lo cual causó malestar a su poderdante. Aclaró que el juzgado lo requirió antes de vencerse el término fijado por el artículo 317 del Código General del Proceso para dar aplicación al desistimiento tácito. 8 Minuto 22:02 a 25:40 del archivo denominado “11CdAudiencia” que reposa en la carpeta digital del expediente. 9 Archivo denominado “15CdAudiencia” obrante en la carpeta digital del expediente 10 Minuto 03:22 a 26:57 del archivo denominado “15CdAudiencia” obrante en la carpeta digital del expediente.

Finalmente, expuso que volvió a interponer la demanda bajo el radicado 2018-00445, pero el cliente la retiró de forma unilateral. La diligencia continuó el 8 de febrero de 2022, donde se calificó provisionalmente la actuación formulando cargos11 contra el disciplinado por incurrir culposamente en la falta relacionada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber referido en el artículo 28, numeral 10 ibidem. Se concluyó que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor profesional, porque en el proceso identificado con el número 05266311000120170025300 no subsanó los requisitos establecidos en el auto inadmisorio, dentro de los 5 días que concedió el despacho, los cuales terminaron el 14 de junio de 2017. Por su parte, en el trámite con radicado 05266311000120170029800 no agotó la notificación pertinente, pese a que fue requerido por el juzgado, otorgándole un plazo que finalizó el 6 de febrero de 2018, lo que dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito el 22 de febrero siguiente. La audiencia de juzgamiento fue convocada para el 24 de marzo de 2022. Instalada la diligencia, se escucharon los alegatos de conclusión12 del disciplinado, en los que reiteró los argumentos presentados durante la versión libre, agregando solamente que estuvo decidido a hacer la notificación del proceso 2018-00445 a través de curador. SENTENCIA CONSULTADA El 31 de marzo de 202213 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia dictó fallo de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses a DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber referido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. 11 Minuto 13:05 a 15:32 del cuaderno original 1 del expediente. Magistrada ponente: Claudia Rocío Torres Barajas. 12 Minuto 09:10 a 20:45 del archivo denominado “45AudioAudJuzgamiento20220324” 13 Archivo denominado “46Sentencia20220331” que reposa en la carpeta digital del expediente. En el cuerpo de la decisión, se dijo que los hechos encuadraban en la falta transcrita, comoquiera que el disciplinado desatendió su deber de actuar con celosa diligencia, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues no subsanó en tiempo los errores advertidos por el juzgado al presentar la demanda No. 2017-00253. De hecho, el disciplinado sólo advirtió que debía corregir la demanda después de finiquitar el término para ello el 14 de junio de 2017. En relación con la demanda número 2017-00298, se expuso que no adelantó ninguna gestión para su notificación después del auto admisorio del 4 de septiembre de 2017, por lo que fue requerido para ello el 9 de noviembre siguiente, otorgándole un término que venció el 6 de febrero de 2018 sin cumplir la gestión ordenada, por lo que el 22 de febrero posterior

se ordenó el archivo por desistimiento tácito. No se dio credibilidad a las exculpaciones del disciplinado sobre sus intentos de comunicarse con la demandada, pues en lugar de ello, la conducta que debió observar era solicitar al despacho que procediera con las formas alternativas de notificación. Sobre las otras gestiones en las que habría representado al quejoso, no se tuvieron por probadas las afirmaciones, ya que el disciplinado no acompañó ninguna evidencia que las respalde, aunque de todos modos resultaba impertinente de cara al deber por el que se formuló el reproche. Sobre la antijuridicidad, se dijo que la conducta del abogado vulneró sin justificación alguna el deber de actuar diligentemente consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la culpabilidad, se estimó probada la culpa en su actuar, ya que estuvo regido por la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Para la tasación de la sanción, se valoró la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable al abogado CORTÉS MEJÍA y el antecedente disciplinario que registra dentro de los 5 años anteriores a la falta, por lo que se concluyó que resultaba proporcional imponer sanción de suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses. Al no haberse apelado, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 16 de mayo de 202214. Por reparto, fue asignado a quien funge como ponente el 9 de junio de 202215.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia pervive en virtud del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Previo al pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales de la providencia consultada, esta Alta Corte constata que en la sustanciación del caso sub examine fue respetado el debido proceso. Tras la apertura de investigación en su contra, el abogado compareció a todas las diligencias. En la audiencia de pruebas y calificación provisional ejerció un papel activo, teniendo la oportunidad de contrainterrogar al quejoso y luego de solicitar pruebas, presentó su versión libre. Finalmente, en la etapa de juzgamiento se escucharon sus alegatos de conclusión, en donde reiteró

los argumentos de defensa presentados en la audiencia de que trata el 14 Archivo denominado “Remision” obrante dentro de la carpeta digital del expediente. 15 Archivo denominado “01 ACTA 05001110200020180089101” obrante dentro de la carpeta digital del expediente. artículo 105 CDA. El fallo fue notificado en debida forma el 5 de abril de 202216 y contra esa decisión no se interpuso el recurso vertical. Previo al pronunciamiento sobre el fondo de los hechos, la Corporación advierte que se ha configurado parcialmente el fenómeno de la prescripción en lo relativo a la actuación en el proceso distinguido con el número 2017-00253, pues el reproche por ese asunto se fundó en que el disciplinado omitió subsanar la demanda dentro del término concedido por el despacho, el cual finiquitó el 14 de junio de 2017. En esos términos, a la fecha han transcurrido más de 5 años desde que cesó la exigibilidad del deber al togado CORTÉS MEJÍA, por lo que el Estado ha perdido la potestad para formular reproche disciplinario en su contra. Por ello, se declarará la prescripción parcial de la acción disciplinaria y se abordará el análisis de la falta sólo en lo relativo a los hechos del proceso 2017-00298. La demanda se presentó el 27 de junio de 2017, fue inadmitida el 17 de julio y subsanada el 25 siguiente. Mediante auto de septiembre 4 el juzgado la admitió y ordenó notificar a la contraparte. El 29 de noviembre posterior se requirió al togado para que procediera en tal sentido y le

concedió 30 días. Ese término transcurrió sin que el disciplinado agotara la carga impuesta, dando lugar a la terminación del proceso por desistimiento tácito el 22 de febrero de 201817. Los hechos probados derivan de la interpretación conjunta de los documentos allegados por el Juzgado Primero de Familia de Envigado y el testimonio del quejoso, permitiendo concluir que el disciplinado omitió realizar oportunamente las gestiones para la notificación de la demandada dentro del término que el juzgado le concedió. Recuérdese que para ese efecto se otorgaron treinta días hábiles mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, pero el abogado desatendió ese mandato, lo que finalmente dio pie a la configuración del desistimiento tácito en febrero de 2018. 16 Archivo denominado “47OficiosComunicaAud” que reposa en la carpeta digital del expediente 17 Archivos denominados “respuesta sala disciplinaria 2017-00298” y “35ConsultaProcesos” que reposan en la carpeta digital del expediente. Para esta instancia tampoco son de recibo las exculpaciones presentadas por el disciplinado, pues la actuación esperada de parte de cualquier abogado diligente era, de ser cierto que desconocía su domicilio, la de proceder ágilmente a la notificación alternativa de la demandada. Pero en lugar de ello, se abstuvo de actuar conforme a ese canon que el deber objetivo de cuidado impone al jurista en esas circunstancias. Al efecto, recuérdese que el Código General del Proceso prescribe en sus artículos 292 y 293 que, en caso de no poderse realizar personalmente la

notificación de una providencia llamada a ser enterada de ese modo al demandado, se deberá acudir a la notificación por aviso18 o al emplazamiento19. En lugar de ello, el disciplinado alegó haber optado por contactar a la demandada para persuadirla de que se notificara personalmente, o que accediera a tramitar el divorcio por mutuo acuerdo, explicación que no sólo fue expresada sin ningún fundamento probatorio que la respalde, sino que además es contradictoria, porque el proceso podía dejar de ser contencioso y tramitarse por el acuerdo de las partes en la audiencia inicial, pero se necesitaba primero notificar al extremo activo en legal forma. Tampoco es admisible la excusa en relación a la indebida interpretación que el juzgado hizo del artículo 317 CGP, la cual, según el disciplinado, habría dado lugar a exigirle el cumplimiento de la notificación antes del año que esa norma le otorgaba. Pasa por alto el togado, que esa disposición legal contempla dos formas de aplicación del desistimiento tácito, y una de ellas es aplicable cuando la continuación del trámite de la demanda dependa del cumplimiento de una carga procesal -como la notificación al 18 “Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las

partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. (…)” 19 “Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.” demandado-, caso en el cual, el juez está facultado para requerir a la parte con el fin de que la cumpla dentro del término de treinta días, so pena de terminar el proceso a través de esa figura, como en este caso aconteció. Por ello, no resulta atinada la exculpación relativa a que el disciplinado no actuó negligentemente, ya que el juzgado no estaba obligado a conceder el término de un año para agotar el acto de notificación. A raíz de lo expuesto, la Comisión concuerda con la primera instancia en que la totalidad de las pruebas, examinadas bajo las reglas de sana crítica, conducen en conjunto a demostrar la existencia de la falta cometida por el abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA a título de culpa, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era en este caso específico, agotar de forma célere la notificación de la demandada para que el proceso pudiera fluir con normalidad. De ahí que la falta demostrada se encuadra típicamente en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual el letrado vulneró el deber de actuar con la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las actividades propias de su labor, que demanda adelantar las actuaciones del proceso en forma oportuna, diligente, eficaz, no sólo para gestionar en debida forma el derecho confiado por el poderdante, sino también para colaborar debidamente con la administración de justicia. Cotejados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, resta por analizar la dosimetría de la sanción. Pese a la declaratoria de prescripción parcial de la acción disciplinaria por no haber subsanado la demanda No. 2017-00253 dentro del término, con lo cual pudo haberse configurado la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° CDA, considera esta Comisión que en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, corresponde CONFIRMAR la sanción de suspensión del ejercicio profesional por DOS (2) MESES, comoquiera que fue graduada en el mínimo establecido para esta clase de sanción, aunado a que el togado registra antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta es culposa. Por las razones expuestas, esta superioridad DECLARARÁ la PRESCRIPCIÓN parcial de la acción por no subsanar el libelo No. 201700253 y CONFIRMARÁ la sentencia apelada, únicamente respecto de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, al no notificar oportunamente a la demandada dentro del proceso No. 2017-00298, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (2) meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia expedida el 31 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de la siguiente manera:

A. TERMINAR parcialmente la actuación en relación a no haber subsanado oportunamente la demanda No. 2017-00253, que en primera instancia dio lugar a imponer sanción por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

B. CONFIRMAR la sentencia consultada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado DIEGO ALONSO CORTÉS MEJÍA, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem, al dejar de hacer oportunamente la notificación a la demandada dentro del proceso No. 2017-00298, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (2) meses SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, una vez ejecutoriada esta providencia, junto con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 050011102000 2018 00891 01

Sala 084 del 2 de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 2 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió modificar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el sentido de terminar parcialmente la actuación por prescripción de la acción disciplinaria en relación a no haber subsanado oportunamente la demanda n.° 201700253, que en primera instancia dio lugar a imponer la sanción por la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y confirmar la sentencia consultada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Diego Alonso Cortés Mejía, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28, ibidem, e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37, al dejar de hacer oportunamente la notificación de la demanda dentro del proceso 2017-000298, y en consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió resolver la consulta sometida a su consideración muy a pesar de que se presentó una irregularidad procesal de carácter insaneable que en criterio de los suscritos magistrados requería declarar

de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que la magistrada sustanciadora solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos. De igual forma se debía declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de febrero de 2022, inmediatamente después de la notificación del pliego de cargos, de modo que la magistrada ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuera distinta de la magistrada instructora, quien no podía participar de ningún modo a partir de la fecha. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa1, ante el vacío que resulta de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas por la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y 1 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En

lo no previsto en este código se aplicaránlos tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, en el cual Colombia fue parte, y consultando el contexto y necesidades actuales del derecho sancionatorio en Colombia. (i) El control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad y la obligación internacional de respetar las garantías judiciales previstas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos El «control de convencionalidad» es la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de «controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados»2 y así «velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin»3. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) desde el caso Almonacid Arellano contra Chile4, cuando por primera vez acuñó la expresión «control de convencionalidad» para declarar una norma interna incompatible con la Convención Americana y ordenarle al Estado chileno retirarla de su ordenamiento. En esa oportunidad, se hizo alusión expresamente a la obligación de respetar las normas de la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte IDH, aun a pesar de la sujeción obligación de los jueces y

2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. 3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gelman contra Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 193. 4 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. Párrafo 124. tribunales internos al «imperio de ley», bajo el rótulo del «control de convencionalidad», en los siguientes términos:

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino

también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. [negrilla fuera del texto original] Ahora bien, este fue el primer fallo que empleó la expresión «control de convencionalidad», pero no el primero en aplicarlo. En realidad, la Corte Interamericana sostuvo desde la opinión consultiva OC-14/94 que la expedición de una ley contraria a las obligaciones asumidas por el Estado parte entraña la responsabilidad internacional del Estado por el hecho internacionalmente ilícito. De esta manera se desarrolló la tesis de la «violación perse de la Convención» que le sirvió a la Cor

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