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CNDJ - F05001110200020180093201ADJUNTA20221021153420-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180093201ADJUNTA20221021153420-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800932 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada YORQUI JOHANA VIDAL VILLADIEGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Albeiro José Usquiano Serna, quien relató que le confirió poder a la inculpada para que lo representara al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra por la señora Yesenia Patricia Mosquera Ortiz ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó; sin embargo, si bien la profesional contestó la demanda, esta fue su única 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

2 Folio 1 al 3 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 5867 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800932 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuación y luego de ello, abandonó el asunto encomendado, al punto que no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos ni objetó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial, lo que le ocasionó graves perjuicios.

Aportó con la queja: poderes conferidos a la investigada del 27 de junio3, 19 de julio de 20174 y 12 de marzo de 2018; providencia del 26 de febrero de 2018 y sentencia del 6 de marzo siguiente5, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó6; trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas7; demanda de liquidación de sociedad conyugal8; contestación del libelo9; recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia10 y auto del 15 de marzo de 2018, a través del cual el despacho de conocimiento negó el recurso de alzada interpuesto por la inculpada11.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 29 de junio de 201812, se constató que la doctora Yorqui Johana Vidal Villadiego, se identifica con la cédula de ciudadanía No.

26’324.475, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 213.203, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 4 ibidem. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 9 al 14 ibidem. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 15 al 30 ibidem. 8 Folio 33 al 39 ibidem. 9 Folio 41 al 48 ibidem. 10 Folio 49 al 59 ibidem. 11 Folio 61 al 62 ibidem. 12 Folio 63 ibidem. P á g i n a 2 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 30 de julio de 201813, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2019 a las 2:20 p.m., para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mentada audiencia se realizó en sesiones del 13 de febrero15 y 30 de junio de 202016. En esta, se recaudaron las copias simples y parciales del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora Mosquera Ortiz contra el quejoso, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó17. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja18, al señor Usquiano Serna, quien sostuvo que contrató a la apoderada para que representara sus intereses en dicha causa liquidatoria y no obstante que la profesional contestó la demanda en tiempo, de allí en adelante, no atendió el asunto. Precisó que la abogada no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos ni apeló el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas, lo cual le ocasionó un grave detrimento económico. 13 Folio 65 al 66 ibidem. 14 Folio 67 al 81 ibidem. 15 Folio 82 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 84 al 334 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 82 ibidem y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Se escuchó en versión libre a la investigada19, quien sostuvo que el quejoso, solo le confirió poder para contestar la demanda y presentar excepciones. Puntualizó que, en razón de su vocación cristiana y sus principios del derecho, no estuvo de acuerdo con la pretensión de su cliente de defraudar la sociedad conyugal y ocultar bienes, y en razón de ello decidió no continuar representándolo. Aseveró que el denunciante se comprometió a conseguir otro apoderado; sin embargo, no procedió de conformidad. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, profiriendo cargos en contra de la disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que la profesional contestó la demanda en tiempo, luego de ello abandonó la gestión encomendada: omitió participar en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el día 29 de enero de 2018 y no se opuso al trabajo de liquidación, partición y adjudicación presentado por la auxiliar de la justicia el 26 de febrero de 2018, lo que ocasionó que el 6 de marzo de la misma anualidad, el juzgado lo aprobara y ordenará su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó y si bien, el 12 siguiente, la abogada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el juzgado declaró la alzada improcedente, dada su inactividad precedente; situación

fáctica que el a quo puntualizó así: “(…) El 29 de enero del 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de 19 Ibidem. 20 Folio 1 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Apartadó, llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, a la que sólo compareció la demandante (Mosquera Ortiz) y su apoderado judicial, sin contarse con la comparecencia de la abogada Vidal Villadiego, en calidad de apoderada del señor Usquiano Serna. Lo que ocasionó que (Usquiano Serna), perdiera la oportunidad de alegar cualquier inconformidad, tanto frente al activo como el pasivo del inventario.

El 26 de febrero del 2018, la partidora designada, auxiliar de la justicia, presentó el trabajo de partición y adjudicación. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, mediante auto del 26 de febrero del 2018, corrió traslado por el término de 5 días del trabajo de partición, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 509 del C.G.P; sin embargo, no se presentó, tampoco en esta oportunidad, objeciones (al trabajo de partición) por la parte demandada (a cargo de la doctora Vidal Villadiego), y por ello, el

operador judicial procedió a emitir sentencia aprobatoria del trabajo de partición. La doctora Vidal Villadiego, el 12 de marzo del 2018, interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia (…), pero obviamente, al no haber intervenido la apoderada ni en la diligencia de inventarios y avalúos, ni haber objetado el trabajo de partición, liquidación y adjudicación del haber social, el juez de conocimiento, a través de proveído del 15 de marzo del 2018, rechazó por improcedente la alzada”. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 21 de agosto de 202021. En el trámite de este, se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor Usquiano Serna, el testimonio de la señora Mosquera Ortiz y los alegatos de conclusión del Ministerio Público, de la investigada y de su defensor de 21 Folio 1 del archivo virtual quince y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oficio. El señor Usquiano Serna precisó que conoció a la inculpada por recomendación de su anterior empleador. Argumentó que su poderdante no asistió a la diligencia, a pesar de que él le comunicó la realización de esta y relató las dificultades que tuvo con la señora Mosquera Ortiz, quien narró,

que si bien respecto a las obligaciones alimentarias de su menor hijo llegó a un acuerdo con el quejoso, no así, en relación con los bienes adquiridos en el haber social y declaró que la doctora Vidal Villadiego siempre les sugirió conciliar. Como alegatos de conclusión, el agente del Ministerio Público señaló que, no obstante que la doctora Vidal Villadiego pudo haber sido indiligente, su conducta no afectó la realización de una recta y cumplida impartición de justicia. Por su parte, la investigada, sostuvo que era una persona honesta y responsable. Alegó que actuó de forma diligente y contestó la demanda en tiempo. Expuso que no continuó representando al quejoso, en atención a que este último pretendió defraudar la sociedad patrimonial. Asimismo, el defensor de oficio de la inculpada22, solicitó la absolución de su defendida. Manifestó que el señor Usquiano Serna pretendió defraudar la sociedad conyugal y adujo que su prohijada actuó con acuciosidad suficiente.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada YORQUI JOHANA VIDAL VILLADIEGO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa en la falta 22 En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas, el Seccional la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

P á g i n a 6 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem23.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones disciplinarias adelantadas y del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, objeto de investigación, señaló la primera instancia, que a pesar de que la profesional investigada se comprometió a representar en debida forma los intereses del señor Usquiano Serna, abandonó el trámite liquidatorio, al punto que no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos que se realizó el 29 de enero de 2018 y no objetó el trabajo de partición del 26 de febrero siguiente, lo que ocasionó que el 6 de marzo, el juzgado lo aprobara de forma integral y si bien, la profesional apeló dicha decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó declaró improcedente la alzada, conforme lo normado en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, según el cual, si las partes no objetaron el traslado de partición, el juez está habilitado para dictar sentencia aprobatoria, que no es susceptible del recurso de apelación: “(…) es claro para la Sala, que la litigante encartada (Vidal Villadiego) no estuvo pendiente de las etapas procesales,

especialmente cuando solo se limitó a contestar la demanda. Dejó librado al azar los intereses de su cliente, quien soportó las condenas frente dineros gastados en la manutención del hogar, la falta de reconocimiento del pago de un $1.000.000 con cargo al rodante, incluso, no pudo hacer valer el acuerdo con la demandante, donde se señalaba que inmueble matrícula inmobiliaria 008-554443, al parecer adquirido antes del matrimonio, quedaría adjudicado al hoy quejoso. (Negrilla fuera del texto original). 23 Folio 1 al 14 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa y el perjuicio generado al quejoso, que la sanción a imponer a la investigada era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia le fue notificado a la disciplinada y a su defensor de oficio el 8 de octubre de 202024 a las direcciones electrónicas25 que suministraron dentro del proceso; sin embargo, ninguno de ellos presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo

preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 27 de octubre de 202026, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 24 Folio 2 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 25 Cf. Decreto 806 de 2020. 26 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El 27 de octubre siguiente27, el despacho ponente ordenó avocar conocimiento del asunto; notificar a los intervinientes; allegar el certificado de antecedentes de la abogada y certificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 3.- Obra constancia secretarial de fecha 7 de abril de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Julia Emma

Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.- Cumplido lo dispuesto en auto del 27 de octubre de 2020, el proceso pasó al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de abril de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia28. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los 27 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de segunda instancia. 28 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a

imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel P á g i n a 10 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”29.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales,

según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que suministró en audiencia de pruebas y calificación; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, la disciplinada estuvo presente en todas las diligencias y fue asistida por defensor de oficio, quien participó de forma activa en el proceso. Descendiendo el caso sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de 29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 11 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de

los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

(Negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente desde finales de junio de 201730, se comprometió en calidad de apoderada judicial, a llevar a cabo la representación de los intereses del señor Usquiano Serna, en condición de demandado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó; no obstante, abandonó los intereses de 30 Folio 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su cliente y se apartó de la gestión encomendada, al punto que no asistió a la diligencia de inventario de bienes, avalúos y pasivos que se realizó el 29 de enero de 2018 y no objetó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial del 26 de febrero siguiente, lo que ocasionó que el 15 de marzo de 2018, el despacho de conocimiento declarara improcedente el recurso de apelación por ella presentado y dejara en firme la sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 6 anterior.

En relación con el supuesto de hecho de la norma que viene de verse, esta Comisión precisa que el abandono, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”31. (Negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes32, abandona las gestiones encomendadas e incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las diligencias propias de la actuación profesional, no asume el encargo con la diligencia debida; no presta la vigilancia que exige el encargo confiado ni está al tanto de la gestión encomendada, como en el caso concreto, que la

disciplinada abandonó la gestión encomendada, al punto que luego de 31 Cf. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de abandonar. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada

Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00405-01; sentencia aprobada en Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02000-2017-00294-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-20190-1025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01652-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presentar la contestación de la demanda, se mantuvo al margen del asunto y

dejó acéfalos los intereses de su cliente. La investigada estuvo facultada para actuar desde el 27 de junio hasta el 15 de mayo de 2018, data en la cual el señor Usquiano Serna le revocó el poder y la denunció disciplinariamente y, no obstante, en este lapso, la inculpada limitó su actuación, únicamente a presentar la contestación de la demanda y el recurso de apelación contra el proveído del 6 de marzo de 2018, que fue declarado improcedente en razón de su indiligencia, sin actuación adicional en favor de su cliente, lo que ocasionó que este último, perdiera la oportunidad procesal de proponer una estrategia de defensa que le hiciera frente a lo pretendido por la demandante, señora Mosquera Ortiz. No obstante que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó la citó con suficiente antelación y en debida forma33, para que concurriera de manera oportuna a la diligencia de inventario de bienes, avalúos y pasivos del 29 de enero de 201834 y la abogada estaba suficientemente enterada de su programación, hizo caso omiso a su obligación y no asistió35, sin justificación alguna, ni antes ni después de realizada la diligencia, lo que ocasionó que el juzgado dejara en firme el inventario presentado por el apoderado de la parte demandante, quien a diferencia de la investigada, sí se presentó en dicha diligencia, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia de la doctora Vidal Villadiego en atender el compromiso profesional adquirido,

dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre. 33 La audiencia de inventarios y avalúos programada para el 29 de enero de 2018, le fue notificada a la investigada por estado No. 217 del 18 de diciembre anterior. 34 Folio 237 al 238 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 35 “(…) se deja constancia a la diligencia no se presenta la parte demandada. (…). Del anterior listado, se corre traslado, no obstante al no presentarse (la parte demandada) se deja en firme el inventario”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 29 A 5867 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pero, además, luego de que el 26 de febrero siguiente36, la auxiliar de la justicia presentara el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial, el juzgado notificó37 a la investigada y le corrió traslado del mismo, por un término de 5 días38, para que la doctora Vidal Villadiego formulara las objeciones que a bien tuviera; sin embargo, la abogada dejó vencer en silencio dicho término, lo que ocasionó que el 6 de marzo siguiente39, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó aprobara la partición de forma integral y ordenara su inscripción en la oficina de registro

de instrumentos públicos de Apartadó, así:

“PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes, el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial conformada por los señores MOSQUERA ORTIZ Y

USQUIANO SERNA.

SEGUNDO: Ordénese su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Apartadó, en la matricula inmobiliaria”.

(Negrilla del texto original). Por lo anterior, en el caso sub iudice, no hay dudas de que la disciplinada abandonó el trámite e impulso del proceso liquidatorio, que ella mismo contestó; situación que valga decirlo, la obligaba a tener mayor grado de diligencia, pues, se repite, fue quien redactó y promovió la contestación del libelo, que con posterioridad debió defender, sin que la abogada asistiera a la diligencia de inventario de bienes, avalúos y pasivos del 29 de enero de 201840 u objetara el trabajo de partición y adjudicación de los bienes y 36 Folio 242 al 258 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 37 El término de traslado para objetar el trabajo de partición, le fue notificado a la investigada por estado No. 034 del 27 de febrero de 2018. 38 Folio 259 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

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