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CNDJ - F05001110200020180095401ADJUNTA20220602152025-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020180095401ADJUNTA20220602152025-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4299

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiunos (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000 20180095401 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20211, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia2, sancionó al doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento3, dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201606785 en contra del abogado RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, debido a que en su condición apoderado de la 1 Folio 1 a 15 del archivo virtual 48Sentencia20211130 2 Sala dual conformada por los Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Página 229 del archivo virtual 03Queja 1

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RAD. No. 050011102000 20180095401

REF. ABOGADO EN CONSULTA persona procesada penalmente, dejó de asistir a la audiencia de juicio oral programada en sesiones del 15 de junio de 2017, 16 de junio de 2017 y 1 de marzo de 2018, sin justificar la razón de su ausencia. Mediante certificado Nº1554974 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia del 19 de junio de 2018, se acreditó que el abogado RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº8773750, es portador de la tarjeta profesional Nº206845 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº4558915, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 19 de junio de 2018, en el cual se acreditó que el abogado no registra sanción alguna. Mediante auto del 19 de junio de 20186, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia que fue adelantada en sesiones del 26 de junio de 20197, 18 de febrero de 20208, 1 de junio de 20219, 26 de agosto de 202110 y 27 septiembre de 202111, en las cuales se dio lectura de la compulsa de

copias al investigado, se recibió versión libre del disciplinable, se decretaron pruebas de oficio, se escucharon testimonios y se formularon cargos. Testimonio de Adiel Gómez Chica manifestó, que fue médico del investigado desde aproximadamente 10 años atrás, quien tiene 4 Folio 1 del archivo virtual 04AcreditaCalidad 5 Folio 1 del archivo virtual 05AntecendetesDisciplinarios 6 Folio 1 y 2 del archivo virtual 06AutoAperturaFijaAud20190314 7 Folio 1 del archivo virtual 11AutoReprogramaAud20200218 8 Folio 1 del archivo virtual 14AutoReprogramaAud20200721 9 Archivo virtual 18AudioAudiencia20210601 10 Archivo virtual 37AudioAudPruebas20210826 11 Archivo virtual 41AudioAudPruebas20210927 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA patologías severas como dolores neuropáticos y trastornos depresivos mayor-moderado, por cuanto, es un cuadro clínico que genera incapacidades permanentes, señaló, que el investigado incluso tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% valoración realizada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, por lo cual es acreedor de la pensión de invalidez. Indicó, que le expidió al disciplinado incapacidades temporales como su médico tratante, las cuales son legales pues, cuenta con licencia médica para ejercer la profesión. Versión libre de RUBEN ENRIQUE CARMONA expuso, que todas las

inasistencias que se presentaron dentro del proceso penal están justificadas, señaló, que su defendido tenía conocimiento de que tuvo varios quebrantos de salud, manifestó que Medicina Legal le certificó una pérdida de la capacidad del 25% de su cerebro, no tiene recuerdos, sufre de amnesia permanente, también fue calificado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en donde le diagnosticaron unas secuelas permanentes producto de las enfermedades que padece, además, que renunció al poder ante el juzgado a causa de sus enfermedades, solicitó, determinar que se encontraba inmerso en una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinario, en atención a las patologías que adolece. De otro lado, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa y con ello el posible quebrantamiento del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, las cuales preceptúan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Lo anterior, debido a que el disciplinado presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso penal identificado con el CUI N°050016000206201606785, para los días 15 de junio de 2017, 16 de junio de 2017 y 1 de marzo de

2018. El 26 de octubre de 202112, se adelantó audiencia de juzgamiento, cerrada la etapa probatoria, se concedió la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión, manifestó, que las patologías neurológicas padecidas desde 2013 hasta 2019 le impidieron ocasionalmente ejercer la profesión, que su cliente el procesado penalmente, al momento de conferirle el poder tenía conocimiento de su condición de salud. Añadió, que su intención no fue la de dilatar el proceso penal, que por lo mismo en su representación nunca se hizo solicitud de libertad por vencimiento de términos. Resaltó, que producto del estrés que sintió al tramitar el proceso tuvo una serie de incapacidades, que si bien no se tramitaron, no significa

12 Archivo 46ActaAudJuzgamiento20211026 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que no gozara de ellas, también que debido al deterioro de su salud se vio obligado a radicar el 18 de mayo de 2018 ante el juzgado de conocimiento la renuncia del poder. Mencionó, que era consciente de su estado de salud, que su actuar no fue negligente, que existían motivos de fuerza mayor que le impedían comparecer a ciertas diligencias dentro del proceso penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, sancionó al doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. Consideró, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la inasistencia a la audiencia de juicio oral convocada para el 1 de marzo de 2018, no obedeció a desidia o negligencia del investigado; debido a que se encontraba incapacitado para esa fecha, circunstancia que le impidió comparecer a la diligencia, por lo cual la conducta reprochada en los cargos estuvo amparada dentro de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, denominada fuerza

mayor prevista en el artículo 22 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Argumentó, que de acuerdo al material probatorio recaudado, el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el proceso penal identificado con el CUI N°050016000206201606785, para los días 15 y 16 de junio de 2017 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pues, al asumir la representación judicial del procesado, se comprometió a realizar las actividades procesales necesarias para dar cumplimiento a la causa encomendada, es decir, se obligó a atender con celosa diligencia el asunto encargado e injustificadamente se sustrajo de esa obligación, entonces la conducta del inculpado se enmarca en una falta clara contra la debida diligencia profesional. Si bien es cierto, el investigado padece enfermedades que le impiden desarrollar sus actividades de manera normal, lo cierto es que no se aportó documento alguno que acredite que para esos días se encontraba imposibilitado para comparecer. Expuso, que la falta se realizó a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Respecto de la sanción expresó, que la misma obedeció a la carencia

de antecedentes disciplinarios y a la modalidad de la conducta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 25 de enero de 202213. Por medio de acta individual de reparto del 23 de marzo de 202214, se asignaron a este despacho las diligencias, para surtir el grado de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta 13 Folio 1 a 4 archivo virtual 49OficiosComunicaSentencia 14 Folio 1 archivo virtual 01 05001110200020180095401 acta 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión15. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, sancionó al doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de

culpa, por no asistir a las audiencias programadas para los días 15 y 16 de junio de 2017, en su condición de defensor del procesado dentro del expediente penal identificado con el CUI N°050016000206201606785, adelantado ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento. Dentro del expediente se reposan entre otras las siguientes pruebas: - Acta de audiencia de juicio oral dentro del proceso identificado con el CUI N°050016000206201606785 del 30 de mayo de 201716. - Actas de audiencia de juicio oral dentro del proceso identificado con el CUI N°050016000206201606785 del 1517 y 1618 de junio de 2017, en las cuales consta la incomparecencia del disciplinado a la audiencia de Juicio oral. - Acta de junta médico laboral Nº552 del 18 de julio de 2011. 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en

vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 16 Folio 102 del archivo virtual 03Queja 17 Folio 108 del archivo digital 03Queja 18 Folio 111 del archivo digital 03Queja 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión estudiará si para la conducta endilgada al profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Frente a la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la normatividad señalada, la misma corresponde para el caso en específico de acuerdo con la

argumentación fáctica realizada por el a quo, a una conducta de carácter instantáneo, debido a que el abogado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su cargo, al no asistir a la audiencia de Juicio oral calendada en sesiones del 15 y 16 de junio de 2017. Es decir, que a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción, para investigar la conducta disciplinaria del 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado CARMONA LÓPEZ, por la falta endilgada en la providencia objeto de consulta. Tipicidad. La conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no comparecer a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que el disciplinado incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia, lo anterior, luego de analizadas las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que, se encontró probado que al investigado en audiencia de Juicio oral dentro del expediente CUI 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA N°050016000206201606785 realizada el 30 de mayo de 201719, se le notificó en estrados de la programación de la continuación de la audiencia de juicio oral, así lo describe la documental: “Se suspende la diligencia y se continuará en las fechas señaladas desde la audiencia preparatoria esto es. Los días doce (12), quince (15) y dieciséis (16) de junio de 2017, de las 8:30 a las 12:00 m… las partes quedan notificadas en estrados” Sin que se observe intervención alguna del investigado o de cualquiera de los otros intervinientes, solicitando la reprogramación de la audiencia penal. Así mismo, se encontraron las actas de audiencia de juicio oral

en las cuales consta la inasistencia del disciplinable, plasmado en los documentos de la siguiente manera: Audiencia del 15 de junio de 201720: “Se deja constancia que no se encuentra el defensor del señor Richar, se ha esperado cerca de una hora. Por causa atribuible a la defensa la audiencia no se podrá realizar en este día…” Audiencia del 16 de junio de 201721, “Se deja constancia que no se encuentra el defensor del señor Richar, sin que haya aportado documento que acredite la no comparecencia, telefónicamente se habló con él por parte de una empleada del Despacho y éste informó que se encontraba en una clínica con quebrantos de salud, ante esta situación no es posible realizar la diligencia…” La Corte Constitucional señaló en providencia T 1026 del 10 de diciembre de 10, lo siguiente: 19 Folio 102 del archivo virtual 03Queja 20 Folio 108 del archivo digital 03Queja 21 Folio 111 del archivo digital 03Queja 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “…Es decir, la interpretación del Tribunal no implica un vaciamiento del contenido garantista del artículo 169 de la codificación procesal penal, pues dicha interpretación conserva la posibilidad de justificar la ausencia de las partes a una audiencia con base en una incapacidad médica, incluso en aquellos casos en que se avise con posterioridad a la realización de ésta. En efecto, una lectura adecuada del principio de decisión del Tribunal en esta

ocasión conlleva a la conclusión que i) una incapacidad médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse; ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia…22” Al respecto debe indicarse, que al interior del plenario no existe prueba alguna por medio de la cual el investigado justificara la inasistencia a las sesiones de audiencia mencionadas pues, el doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, aportó acta de junta médico laboral Nº552 del 18 de julio de 201123, documento que no permite establecer que el investigado se encontraba para los días 15 y 16 de junio de 2017, en estado de incapacidad o acreditara una situación médica que sirviera de excusa para no comparecer al desarrollo de la audiencia de juicio oral debidamente notificada, además, este documento no fue puesto de presente al juez de conocimiento de forma anticipada o posterior para que esa autoridad emitiera pronunciamiento del caso, motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. 22 Expediente T-2722285, Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

23 Folio 4 a 9 del archivo virtual 39PruebAporInvestigado 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200224 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, la primera instancia consideró que el investigado desatendió el deber de debida diligencia profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado tenía pleno conocimiento del deber que le asistía como defensor de la persona procesada dentro del expediente penal adelantado ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, debido a que descuidó el encargo profesional encomendado sin justificación alguna. Como se dijo, la prueba allegada por el investigado no permite

establecer que para las fechas en que se ausentó de la audiencia de juicio oral, este se encontrara en incapacidad médica como lo intentó hacer parecer al empleado del despacho de conocimiento. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 24 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que por regla general las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a conductas de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente quebrantó el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte del investigado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. Por lo anterior, se colige que la sanción impuesta en la sentencia

consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la debida diligencia profesional. Acorde con el principio de necesidad ligado con la función de la sanción disciplinaria, en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria imponer sanción de censura al investigado, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que eviten cometer conductas como la aquí investigada. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199325 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en cuenta

los criterios modalidad de la conducta y la inexistencia de causales de agravación. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, sancionó al doctor RUBEN ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, con censura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Antioquia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

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