🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F05001110200020180098901ADJUNTA20210513162250-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F05001110200020180098901ADJUNTA20210513162250-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal que imposibilita desatar de fondo el asunto. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los señores José Fernando Jaramillo, León Darío Jaramillo y Jhon Jairo Jaramillo Madrid, por medio de la cual, solicitaron investigar presuntas irregularidades cometidas por la abogada Marleny Paz de 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Vacca, quien de manera presunta presentó memoriales al Juzgado 19

Civil del Circuito de Medellín, estando inhabilitada con suspensión y multa desde el 25 de mayo de 2016 al 24 de julio de 2016. Se aportó con la queja; certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, proferido el 25 de abril de 20183 y memoriales suscritos por la disciplinable, del 13 y 18 de julio de 2016, dirigidos al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín4. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de junio de 20185 se constató que la doctora Marleny Paz de Vacca, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.529.183 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 139329, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 8 de junio de 20186, en el cual consta que la disciplinable tiene las siguientes sanciones: censura, impuesta mediante sentencia del 29 de julio de 2015, M.P. Angelino Lizcano Rivera, en el proceso No. 201300412 01, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37;

suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, M.P. Pedro Alonso Sanabria, en el proceso No. 201306020 01, por incurrir en la falta contemplada en el 3 Folio 2 ibidem. 4 Folios 3 al 6 ibidem. 5 Folio 10 ibidem. 6 Folio 9 adverso y reverso República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1° del artículo 37 y el literal i) del artículo 34, que rigió desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016 y censura, impuesta el 9 de noviembre de 2016, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, en el proceso No. 201201954 01, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, todas de la Ley 1123 de 2007.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de mayo de 2016, a la magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada7, emitió auto el 14 de junio de 20188, disponiendo la apertura

de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de febrero de 2019 a las 3:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En medio de la actuación, el 20 de agosto de 2019, la disciplinable otorgó poder a la doctora Martha Elena Álvarez Gil, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario10 y se reprogramó la audiencia para el 17 de septiembre de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 7 Folio 10 ibidem. 8 Folio 11 ibidem. 9 Folio 12 al 34 ibidem. 10 Folio 50 al 51 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 17 de septiembre11 y 19 de noviembre de 201912.

Durante la diligencia del 17 de septiembre de 201913, la apoderada de la disciplinable, refirió que su poderdante sí firmó los memoriales del 13 y 18 de julio de 2016, estando inhabilitada para ejercer la profesión, no obstante, no lo hizo con el fin de perjudicar a los quejosos, ni dilatar el proceso civil. Recalcó que la encartada se encontraba enferma, razón por la cual, procedió a sustituir los poderes a otra abogada, quien la indujo a error para firmar dichos memoriales. Reiteró que su mandante

por olvido firmó los documentos, sin caer en la cuenta de que aún no se había cumplido el término de la suspensión. Manifestó que no podía negarse la falta por ser una causal objetiva y alegó estar autorizada para confesar. Posterior a ello, el a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la inculpada por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia, que la togada presentó memoriales del 13 y 18 de mayo de 2016 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, estando suspendida de la profesión desde el 25 de mayo hasta el 24 de julio de 2016. Por auto del 24 de octubre de 201914 y amparado en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional declaró la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de septiembre de 11 Folio 54 al 55 ibidem. 12 Folio 62 ibidem. 13 Folio 54 al 55 ibidem. 14 Folio 56 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2019, teniendo en cuenta que, si bien en dicha audiencia, la apoderada

de la disciplinable manifestó estar facultada para confesar la falta, en virtud del artículo 280 del Código Penal, dicha confesión debe ser consciente y libre, es decir, constituye un acto personalísimo que debe ser indicado directamente por la disciplinable y fijó como nueva fecha de audiencia el 19 de noviembre de 2019 a las 4:30 p.m. Llegada la fecha de la diligencia15, la apoderada de la disciplinable Martha Elena Álvarez Gil, aportó documento por medio del cual, la doctora Marleny Paz de Vacca le otorgó poder, para en su nombre, allanarse a los cargos endilgados por el Seccional, seguido de lo cual, la defensora contractual manifestó que luego de explicarle los cargos, su poderdante aceptó la confesión de la falta. Posterior a ello, la primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la inculpada por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem, arguyendo que la togada presentó memoriales del 13 y 18 de mayo de 2016 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, estando suspendida de la profesión desde el 25 de mayo hasta el 24 de julio de 2016. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta, por considerarla libre, espontanea e informada y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de

sentencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA 15 Folio 62 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada MARLENY PAZ DE VACCA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem.

Luego de realizar un recuento procesal del proceso disciplinario, el Seccional refirió que aun cuando la togada se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, que empezó a regir desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016, presentó 2 memoriales al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, actuando como apoderada de la parte demandante dentro de un proceso divisorio, en el primero de ellos, solicitó “enmendar el acápite quinto del auto interlocutorio del 11 de los corrientes” y en el segundo remitió una solicitud aclaratoria. Refirió el a quo, que la disciplinable, al actuar como abogada del señor

Luis Leonel Jaramillo Agudelo, aun sabiendo que se encontraba suspendida, ejerció de manera ilegal la profesión y transgredió con ello el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y citó lo siguiente, “(…) el abogado que ejerce la profesión a sabiendas de que está suspendido, lesiona el bien jurídico protegido por las normas, que no es otro que el de la dignidad de la profesión”. Señaló la primera instancia que si bien la apoderada contractual manifestó que su poderdante no causó ningún daño, para proferir reproche disciplinario no era necesario República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se produjese un resultado, sino que bastaba simplemente obrar con el desconocimiento de la norma.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la gravedad, modalidad y circunstancias de la conducta, el criterio de atenuación previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 45, como quiera que la disciplinable confesó la falta y el literal c) del numeral 6° ibidem, por cuenta de sus antecedentes disciplinarios, en sentencia del 29 de julio de 2015, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 14 de enero de 202016, pero ni la disciplinada, ni su defensora contractual presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de marzo de 202017, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces 16 Por vacaciones colectivas se suspendieron los términos desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 12 de enero de 2020. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. 2.- El 9 de marzo de 202018, la entonces magistrada de la Sala, avocó el conocimiento del asunto, ordenó a la Secretaria Judicial de la Corporación aportar los antecedentes disciplinarios actualizados de la encartada y verificar si cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

3. El 17 de noviembre de 2017, el Ministerio Público aportó concepto,

por medio del cual, solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, teniendo en cuenta que, se encontraba demostrado que la abogada a pesar de encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión, actuó como tal, en clara violación del régimen de incompatibilidades. 4.- Cumplido lo ordenado en auto del 9 de marzo de 2020, el 20 de noviembre de 202019, el proceso subió al despacho.

5. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 202120, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Folio 5 ibidem. 19 Folio 41 ibidem. 20 Folio 42 ibidem.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202121, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 42-42-82 y 1 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021: “por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró: “(…) que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina 21 Folio 43 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un

quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto original).

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de noviembre de 2019, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tal inconsistencia denotativa de irregularidad se pasará a explicar a continuación: El a quo, llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su presunta incursión en la falta prevista en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del

artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (negrilla fuera del texto original). “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

(negrilla fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, el a quo atribuyó a la encartada haber presentado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, memoriales del 13 y 18 de julio de 2016, a pesar de encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, M.P. Pedro Alonso Sanabria, en el proceso No. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 201306020 01, sanción que rigió desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016.

El Seccional reprochó a la disciplinable, el ejercicio ilegal de la profesión y la sancionó con suspensión de dos meses, al encontrar que la falta se encontraba debidamente acreditada con la confesión rendida por la

apoderada de la disciplinable, quien actuó en representación de la primera durante la diligencia de pruebas y calificación provisional del 19 de noviembre de 2019 y confesó que su prohijada había presentado dos memoriales al juzgado de conocimiento, estando suspendida de la profesión. En relación con estos hechos, esta Corporación advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no este previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal

“b”), 8622 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 200 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”. 22 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia23, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”24. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional25, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina26 y la jurisprudencia27.

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la apoderada de la disciplinable, durante la diligencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 19 de noviembre de 2019, afirmó estar facultada para

confesar la presunta falta cometida por la doctora Marleny Paz de Vacca y allegó a la diligencia, poder suscrito por su prohijada, en el cual se lee lo siguiente: 23 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 24 Ibídem. 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 26 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia 27 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

“(….) para que en mi nombre y representación realice todas las diligencias tendientes a la defensa de mis intereses dentro de las diligencias de la referencia, quien tiene facultad expresa de allanarse a los cargos en mi contra”28. Para esta Corporación, no cabe duda que uno de los derechos que le asiste a los investigados es confesar la falta; sin embargo, en el caso concreto, se evidencia que quien confesó no fue directamente la disciplinable, sino que lo hizo su apoderada. Si bien se observa que la investigada otorgó poder a la abogada Martha Elena Álvarez Gil, para que en su nombre se allanase a los cargos, dicho mandato no tiene la suficiencia para convalidar la posibilidad de confesar por intermedio de apoderado judicial, teniendo en cuenta que como pasa a explicarse, la confesión debió ser rendida de manera personal por la disciplinable, en primer lugar, porque el numeral 2° del artículo 280 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, exigen que la confesión se produzca de manera directa por el investigado y no por intermedio de apoderado, así: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: (…)

2. Que la persona esté asistida por defensor. (negrilla fuera del texto original). 28 Folio 63 ibídem.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado (negrilla fuera del texto original).

Requisito respaldado por la jurisprudencia ordinaria29, constitucional30 y la doctrina31, teniendo en cuenta que uno de los requisitos de existencia de la confesión es que al tratarse de un acto personalísimo, la declaración debe ser rendida de manera personal. En este orden de ideas, es requisito para que exista confesión, que esta emane directamente de la misma parte, no de su apoderado o representante, sólo de manera excepcional se permitirá que sean estos quienes confiesen la falta, en aquellos eventos en que el investigado sea incapaz o se trate de una persona jurídica. En este orden de ideas, para la Comisión es evidente que la confesión de una de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, merece tal importancia, que debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos que este medio de prueba trae consigo, entre ellos, que quien confiesa sea directamente la misma parte, en este caso, la disciplinable. Con el acatamiento de éste y los demás requisitos de existencia de la confesión, se garantiza el debido proceso de los abogados investigados y se vela por el respeto de las garantías constitucionales. Como en el caso concreto, fue la apoderada de la disciplinable quien confesó la falta y no directamente la doctora Marleny Paz de Vacca, dicha manifestación hecha por la apoderada, no cumplió con los requisitos explicados en precedencia y, por tanto, no se consolidó como

29 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Expediente: 489544; 30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716. 31 DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, Extractos de Doctrina y Jurisprudencia sobre asuntos de Derecho Disciplinario. Ciclo de pruebas: Confesión. Entrega No VIII. Junio 2 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201800989 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA una verdadera confesión de la falta endilgada y prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ocasionando con ello, la imposibilidad al Seccional de tenerla por cierta y proceder a dictar sentencia de forma inmediata, en virtud del parágrafo del artículo 105 de la misma ley.

Además, porque verificado el dossier, no se advierte prueba que permita demostrar que la disciplinable fue declarada legalmente incapaz o que concurrieron circunstancias que le imposibilitaron acudir a las diligencias programadas por la pri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...