CNDJ - F05001110200020180100301ADJUNTA20220512072215-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180100301ADJUNTA20220512072215-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidos (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801003 01 Aprobado según Acta N. 36 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, señora Gloria Cecilia Osorio Hernández, contra la decisión del 26 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados Andrés Felipe Roncancio Bedoya y Camilo Pineda Cañas, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida el 28 de mayo de 2018 por la señora Gloria Cecilia Osorio Hernández contra los profesionales del derecho Andrés Felipe Roncancio Bedoya y Camilo Pineda Cañas. Refirió la denunciante, sin precisar fecha, que contrató al abogado Roncancio para que adelantara un proceso divisorio a su favor cancelándole la suma de $1.000.000 según consta 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 2 Folio 1 c.o. A 4051 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201801003 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en recibo de consignación del banco Bancolombia que obra a folio 3 del cuaderno original y que tiene como fecha el 18 de septiembre de
2013. Adujo que de manera irregular este abogado le manifestó que el proceso lo iba a adelantar un abogado auxiliar llamado Camilo Pineda Cañas, quien efectivamente interpuso la demanda el día 15 de agosto de 2014, correspondiendo por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2014-00329-00.
Frente al abogado Pineda Cañas refirió que ha representado indebidamente sus intereses en el proceso divisorio y que además le cobró la suma de $1.300.000 adicionales a los que ya le había cancelado al abogado Roncancio.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación de los sujetos disciplinables.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 13 de junio de 2018, según certificado No. 147897, acreditó que el doctor Andrés Felipe Roncancio Bedoya, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.037.600.988 y es portador de la tarjeta profesional número 225048 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente3. De la misma manera, en certificado No.147903 del 13 de junio de 2018, se acreditó que el abogado Camilo Pineda Cañas, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.037.596.356 y Tarjeta Profesional No. 2379984.
3 Folio 13 c.o. 4 Folio 15 c.o. P á g i n a 2 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de abogados de los disciplinables, la Magistrada de instancia5, mediante auto del 14 de junio de 20186, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) a las 09:00 a.m. Dentro del mismo auto, ordenó oficiar al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín para que certificara las actuaciones de los abogados Andrés Felipe Roncancio Bedoya y Camilo Pineda Cañas dentro del proceso identificado con el radicado No. 2014-329-00 el cual fue referido en la queja.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 26 de febrero de 2019, con la asistencia de los investigados y sus defensores de confianza, así como de la quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal reconoció
personería a los apoderados de los encartados y dio lectura a la queja. Seguidamente, la denunciante ratificó el contenido de su queja señalando que contrató al abogado Roncancio en el año 2014 para el trámite del proceso divisorio pagándole la suma de $1.000.000 por 5 Reparto de fecha 28 de mayo de 2018. 6 Folio 16 c.o. P á g i n a 3 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS concepto de honorarios pero que después de manera irregular el proceso fue adelantado por el otro disciplinable Camilo Pineda Cañas quien supuestamente era un abogado auxiliar del togado Roncancio.
Posteriormente, se procedió a recibir la versión libre por parte del abogado Andrés Felipe Roncancio Bedoya, quien indicó que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa en el año 2014, pero que al ser enterado que iba a ser nombrado como docente de tiempo completo en una universidad, le recomendó los servicios del togado Camilo Pineda Cañas a quien procedió a entregarle la suma de $1.000.000 que le había sido cancelada por la quejosa por concepto de honorarios. Acto seguido rindió versión libre el profesional del derecho Camilo Pineda Cañas quien adujo que efectivamente la quejosa le otorgó a él el poder para iniciar el proceso divisorio que fue referido en la queja
procediendo a presentar la demanda. Corroboró lo dicho por el abogado Roncancio en el sentido de señalar que éste le entregó la suma de $1.000.000 que había recibido de la quejosa por concepto de honorarios siendo la única suma que cobró por atender esa gestión. El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, remitió copias del proceso divisorio que originó las presentes diligencias procediendo la Magistrada a realizar inspección judicial dentro de la audiencia resaltando las intervenciones del disciplinable Camilo Pineda Cañas en la presentación de la demanda el día 15 de agosto de 2014, indicándose que a la fecha de la audiencia el proceso seguía su curso y el poder otorgado por la quejosa al togado mantenía su vigencia. P á g i n a 4 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, la Magistrada de instancia consideró que se encontraban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia del 26 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados Andrés Felipe Roncancio Bedoya y Camilo
Pineda Cañas, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente, la Magistrada consideró que cualquier actuación del abogado Andrés Felipe Roncancio se encontraba cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria puesto que sus actuaciones datan del año 2014 cuando suscribió el contrato de prestación de servicios con la quejosa, sumado a que éste manifestó no poder hacerse cargo del proceso divisorio requerido por la quejosa por lo que recomendó al abogado Camilo Pineda Cañas a quien se le otorgó poder por parte de la quejosa el 28 de mayo de 2014. Por otra parte, en lo que concierne a las actuaciones del abogado Camilo Pineda Cañas refirió la Magistrada que había presentado una demanda impecable, que acudió a las audiencias actuando de manera diligente y que la suma de $1.000.000 que le fue entregada por P á g i n a 5 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS concepto de honorarios por parte del togado Roncancio no resultaba desproporcionada.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, dentro de la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación señalando al respecto que había sido asesorada por una abogada familiar quien le manifestó que el profesional del derecho Camilo Pineda Cañas había
actuado de manera irregular. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de fecha 26 de febrero de 2019, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 27 de marzo de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 14 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa. El 3 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado P á g i n a 6 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 5-5-50-389 folios y 1 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 7 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los
siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 8 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra
la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro de la audiencia del 26 de febrero de 2019, por lo que procede la Comisión a su estudio.
2. De la prescripción parcial de la investigación. Siendo la prescripción una norma de orden público, de estar comprobada, deberá decretarse la terminación de la investigación disciplinaria por cuanto se trata de una disposición imperativa y de forzosa aplicación a la cual no puede escapar esta Superioridad, siempre que aquella se haya P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS consolidado, como efectivamente ocurre, de manera parcial, en el presente caso.
Esto, por cuanto se viene investigando al abogado Camilo Pineda
Cañas, por presuntamente haber representado indebidamente los intereses de la quejosa dentro del trámite del proceso divisorio surtido a instancias del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, bajo el radicado No. 2014-00329-00, dentro del cual se observa, conforme a las pruebas que obran en el plenario que, al mencionado profesional se le otorgó poder por parte de los señores Alexander Osorio Gallego y Gloria Cecilia Osorio Hernández para interponer demanda divisoria, la cual fue efectivamente presentada por el profesional el 15 de septiembre de 2014, e inadmitida el 29 de septiembre siguiente7. No obstante, antes de ser subsanada la demanda, los poderdantes otorgaron mandato al abogado Ferney Javier López Clavijo, el 1 de octubre de 20148, quien presentó el escrito de subsanación y continuó actuando en el proceso hasta el 15 de junio de 2017, fecha en la que el mencionado abogado le sustituyó el poder al doctor Camilo Pineda Cañas9, sustitución que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento por auto del 29 de septiembre de 2017. En consecuencia, las actuaciones iniciales del doctor Camilo Pineda Cañas, esto es las que datan del 15 al 29 de septiembre de 2014 ya fueron alcanzadas por el fenómeno de la prescripción, como quiera que 7 Folios 106-107, c. anexo de pruebas. 8 Folios 109-110, c. anexo de pruebas. 9 Folio 249, c. anexo de pruebas. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS desde esa calenda hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años.
De esta forma, en el presente caso el Estado perdió tanto la facultad para investigar por esos hechos como la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción parcial, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente a las actuaciones del abogado que datan de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor señala: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento
disciplinario, conforme lo impone el artículo 103 de la Ley 1123 de P á g i n a 11 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2007: TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, para efectos de desatar el recurso se tendrá en cuenta únicamente lo acaecido a partir del 29 de septiembre de 2017, dejando a salvo que para el momento en que se produjo la prescripción parcial, el asunto no había sido asignado al despacho ponente.
3. Del caso concreto.
Así las cosas, se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, únicamente se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento de que una familiar abogada, de la cual no indicó su nombre, le había manifestado que el abogado Camilo Pineda Cañas la había
representado de manera inadecuada dentro del proceso divisorio que dio lugar a estas diligencias. Frente a este planteamiento, de la revisión de las copias del proceso divisorio identificado con el radicado No. 2014-00319-00 seguida ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, no observa esta Colegiatura ninguna irregularidad en cabeza del abogado encartado, P á g i n a 12 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pues se encuentra que, una vez retomó el asunto, asistió a la audiencia del 3 de octubre de 2017 dentro de la cual se ordenó una suspensión del proceso por el término de cuatro meses10, presentó conjuntamente con la abogada de la contraparte prórroga de la suspensión por otros dos meses11, la cual fue aceptada por el Juzgado por cumplir con los requisitos de ley, y reanudada la investigación se continuó con la designación de perito avaluador, trámite en el que se encontraba el proceso al momento de llevar a cabo la inspección judicial del expediente.
Es decir, que a la fecha en la que el a quo adoptó la decisión de terminar el procedimiento a favor del inculpado el proceso divisorio seguía su curso y aún no se había dictado decisión de fondo. Así las cosas, la Comisión no encuentra reparo alguno frente a la actuación del abogado, sumado a que la quejosa no manifestó,
condiciones de tiempo, modo y lugar, de cuáles fueron las supuestas irregularidades cometidas por el disciplinable en ese proceso, que supuestamente le fueron puestas de presente por una abogada familiar de la cual no indicó el nombre. Es decir, que de lo actuado por el profesional investigado desde que asumió el poder -vía sustituciónel 15 de junio de 2017, hasta cuando se realizó la inspección judicial al proceso divisorio cursante en el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, no se observa un actuar indiligente o abandono del proceso de parte de éste, que amerite continuar con el adelantamiento del presente asunto. 10 Folio 256, cuaderno de pruebas. 11 Folio 258, cuaderno de pruebas P á g i n a 13 | 16 A 4051 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En conclusión, hasta el momento procesal en que el abogado actuó dentro del proceso divisorio de marras, no se advierte ninguna irregularidad que trascienda al ámbito disciplinario y, por lo mismo, lo procedente será confirmar la decisión de terminación y archivo, aunque por las razones aquí dadas.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 26 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los abogados Andrés Felipe Roncancio Bedoya y Camilo Pineda Cañas, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16