CNDJ - F05001110200020180106201ADJUNTA20220428091310-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020180106201ADJUNTA20220428091310-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801062 01 Aprobado según Acta N. 33 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación incoado por la quejosa, señora Patricia Elena Agudelo Arteaga, contra la decisión escrita del 29 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Oscar Jaime Quintero Vargas, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida el 29 de mayo de 2018 por la señora Patricia Elena Agudelo Arteaga contra el profesional del derecho Oscar Jaime Quintero Vargas, con sustento en que dicho abogado tramitó la sucesión del señor Luís Carlos Trujillo Vélez proceso radicado con el 2017-189 a instancias del Juzgado Noveno de Familia de Medellín sin que ella fuera tenida en cuenta, a 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO. 2 Folios 1-3 c.o. A 3936 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201801062 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sabiendas de que se trataba de la compañera permanente del causante.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 31 de marzo de 2017, según certificado No. 185637 del 31 de julio de 2018, acreditó que el doctor Oscar Jaime Quintero Vargas, se identifica con cédula de ciudadanía número 70.034.497 y es portador de la tarjeta profesional número 44543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente3.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de disciplinable la Magistrada instructora4, mediante auto del 31 de julio de 20185, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) a las 02:20 p.m. 3 Folio 7 c.o. 4 Reparto de fecha 29 de mayo de 2018. 5 Folio 8 c.o. P á g i n a 2 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 6 de marzo de 2019, con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y la quejosa. No asistió la representante del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada reconoció personería al abogado Jefferson Bedoya Quintero defensor de confianza del investigado. Acto seguido dio lectura a la queja y se procedió a recibir la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Patricia Elena Agudelo Arteaga, quien manifestó que la inconformidad con el disciplinable radicaba en que éste sabía que ella era la compañera permanente del señor Luís Carlos Trujillo Vélez y que a sabiendas que ella tenía derechos inició, a nombre de los hijos herederos Camilo y José Ignacio Trujillo Cano, el proceso de sucesión sin tenerla en cuenta, lo que consideró como un fraude. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre y sobre los hechos materia de la queja indicó que los señores Camilo y José Ignacio Trujillo Cano le otorgaron poder para tramitar la sucesión de su padre fallecido el señor Luís Carlos Trujillo Vélez. Resaltó que sus poderdantes le manifestaron que su padre se había separado de su madre y que convivía con la aquí denunciante sin que se hubiese declarado judicialmente la unión marital de hecho. Manifestó haber iniciado el proceso sucesoral por cuanto no se había declarado la P á g i n a 3 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS unión marital de hecho aunado a que sus clientes le manifestaron que, en los últimos años de vida, su padre no había convivido con la quejosa. Arguyó que no cometió irregularidad alguna y que incluso la inconforme presentó un incidente de nulidad dentro del proceso sucesoral aduciendo tener derecho a ser reconocida como heredera pero que el mismo no prosperó.
Acto seguido, la Magistrada de conocimiento, decretó como prueba oficiar al Juzgado Noveno de Familia de Medellín para que remitiera copias del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2017189. Lo cual, fue posteriormente allegada por el Juzgado en oficio del 18 de marzo de 2019 tal y como se observa a folio 71 del cuaderno original. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escrita adoptada el 29 de noviembre de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Oscar Jaime Quintero Vargas, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente, la Magistrada hizo un recuento del trámite adelantado por el abogado encartado al interior del proceso de sucesión identificado con el radicado No.2017-189 seguido en el Juzgado Noveno de
Familia de Medellín donde representó los intereses de los señores Camilo y José Ignacio Trujillo Cano herederos del causante Luís Carlos Trujillo Vélez. Sostuvo el a quo que el togado presentó la P á g i n a 4 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS demanda el 9 de marzo de 2017 y estando en curso el proceso, la aquí quejosa interpuso, el día 9 de mayo de 2018, un memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado argumentando que era la compañera permanente del causante y que no había sido notificada.
Sin embargo, nunca allegó la prueba de tal calidad, por lo cual mediante proveído del 21 de junio de 2019 se negó la nulidad solicitada, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 26 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, consideró la primera instancia que si la quejosa pretendía ser tenida en cuenta en el trámite sucesoral debió acreditar la condición de compañera permanente del causante en los términos del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, pero que no lo hizo, por lo cual no le era imputable al togado disciplinable que no hubiera sido incluida en el referido trámite judicial. En consecuencia, la Sala primigenia consideró que lo procedente era
terminar las diligencias en favor del abogado Oscar Jaime Quintero Vargas. LA APELACIÓN Notificada la quejosa en debida forma6, la señora Patricia Elena Agudelo Arteaga, en su calidad de quejosa, dentro del término legal7, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación 6 Folios 107 C.O 7 Decisión notificada el día 16 de diciembre de 2019, presentándose el recurso en término el día 19 del mismo mes y año. P á g i n a 5 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contra la anterior decisión, exponiendo que el togado sabía de su existencia y que incurrió en un fraude al no incluirla dentro del trámite sucesoral que originó estas diligencias disciplinarias. Insistió en que ella, era la compañera permanente del causante y que, incluso reclamó la pensión de sobreviviente.
Adujo que era inconcebible que un abogado como el encartado quien era catedrático y con amplia experiencia se hubiera confabulado con sus clientes para dejarla a ella sin su patrimonio. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto de fecha 20 de enero de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue remitida el 12 de marzo de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 30 de julio de 2020, correspondiendo la actuación al despacho 05. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 7 cuadernos con 5-5-22-23-30P á g i n a 6 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 114-201 folios y 5 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho P á g i n a 7 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: P á g i n a 8 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al
“ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues fue notificada la decisión el día 16 de diciembre de 2019 y presentó el recurso el día 19 del mismo mes y año. P á g i n a 9 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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3. Del caso concreto.
Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación adoptada, sustentando el recurso bajo el argumento de que la primera instancia no consideró que ella debía ser tenida en cuenta dentro del trámite sucesoral impetrado por el disciplinable pues era la compañera permanente del causante. En este punto debe recordarse que el disciplinable promovió el proceso sucesoral identificado con el radicado No. 2017-189 que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá donde representó los intereses de los señores Camilo y José Ignacio
Trujillo Cano herederos del causante Luís Carlos Trujillo Vélez. En dicho asunto el inculpado presentó la demanda el 9 de marzo de 2017 y estando en curso del proceso, la aquí quejosa interpuso, el día 9 de mayo de 2018, un memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado argumentando que era la compañera permanente del causante y que no había sido notificada. Sin embargo, nunca allegó la prueba de la calidad de compañera permanente por lo cual en proveído del 21 de junio de 2019 se negó la nulidad solicitada por parte del juzgado de conocimiento, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 26 de septiembre de ese mismo año. Así las cosas, si la quejosa pretendía reclamar algún derecho sucesoral aduciendo la calidad de compañera permanente del señor P á g i n a 10 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Luís Carlos Trujillo Vélez, debió proceder en los términos del artículo 2 de la Ley 979 de 2005 que reza: “ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los
siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento
de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.
En este orden de ideas, debe señalarse que no se observa ninguna irregularidad por parte del abogado, ya que para cuando se inició la sucesión, tal como viene de verse, no existía una declaración de unión marital de hecho declarada por cualquiera de las formas antes mencionadas y, por lo mismo, el abogado no estaba al alcance de conocer la posición jurídica de la quejosa frente al caso, máxime cuando como lo indicó el togado en la versión libre, él se atuvo a la información suministrada por sus poderdantes, esto es, los hijos del causante, quienes P á g i n a 11 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS si bien le indicaron que su padre en algún momento había convivido con la quejosa, no había una unión marital formalmente declarada y, que, en todo caso, para los últimos años de vida del de cujus, aquél no había convivido con la aquí inconforme, lo que lo llevó a determinar que podía iniciar la sucesión frente a sus prohijados.
Situación esta, que se ve, además, socorrida argumentalmente con el
hecho de que al interior de la sucesión no procedió la nulidad invocada por la señora Agudelo Arteaga, confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Así, pues, el togado encartado, sin que mediara una declaración formal de unión marital precedente, procedió a promover el trámite sucesoral incluyendo como herederos únicamente a sus clientes sin que de esa situación pueda derivarse ninguna irregularidad que trascienda al ámbito disciplinario, pues la condición de compañera permanente alegada se sustenta única y exclusivamente en la versión de la aquí denunciante dado que nunca la acreditó dentro de la instancia judicial correspondiente. En ese orden de ideas, lo que queda visto es que el abogado se limitó a cumplir con el mandato que le fue conferido, gestión que acometió con cabalidad y diligencia conforme era su deber y que, no incurrió en ninguna irregularidad al promover la sucesión en los términos en que lo hizo, pues, como se ha venido reiterando, la inició en representación de quienes para ese momento acreditaban jurídicamente la vocación hereditaria frente al causante, sin que le fuera dable al letrado avizorar otras situaciones de facto que debían ser agenciadas y alegadas por quienes reputaran igual o mejor derecho. P á g i n a 12 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En conclusión, como no han sido desvirtuados por la apelante los
argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. Lo anterior, a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Oscar Jaime Quintero Vargas, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 13 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15 A 3936 República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15